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TSDJ VIT SU - 15759318400120240037601-(07-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120240037601-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD COMÚN - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La tutela resulta procedente cuando el no reconocimiento de incapacidades médicas afecta el mínimo vital de una persona de la tercera edad, quien depende exclusivamente de esos pagos para su subsistencia, y se acredita la continuidad del ciclo de incapacidades junto con la existencia de un concepto de rehabilitación emitido por la EPS. / PRINCIPIO DE UNIDAD CLÍNICA – CAMBIO DE DIAGNÓSTICO NO R OMPE CICLO DE INCAPACIDADES SI EXISTE RELACIÓN ENTRE PATOLOGÍAS: No se exige coincidencia exacta en los códigos diagnósticos cuando existe continuidad clínica y funcional entre las afecciones, lo que impide desconocer la obligación de pago por parte del fondo de pensiones.

“En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la accionante es una persona de la tercera edad, condición que la ubica como sujeto de especial protección constitucional. Además, ha demostrado que su sustento económico depende exclusivamente del pago de incapacidades médicas, lo cual permite inferir que su mínimo vital se encuentra afectado por la conducta omisiva de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias, se habilita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo para garantizar sus derechos fundamentales. (…) En el expediente se acredita que la enfermedad diagnosticada posteriormente (M510 – Trastornos de discos intervertebrales con mielopatía) guarda conexión clínica directa con los diagnósticos consignados en el concepto de rehabilitación (I872 –

se acredita que la enfermedad diagnosticada posteriormente (M510 – Trastornos de discos intervertebrales con mielopatía) guarda conexión clínica directa con los diagnósticos consignados en el concepto de rehabilitación (I872 – insuficiencia venosa crónica, e I839 – várices de miembros inferiores). Ambas afecciones hacen parte de un deterioro osteomuscular y circulatorio progresivo, y todas ellas comprometen la movilidad funcional de la accionante. Por tanto, existe una unidad clínica que descarta la supuesta interrupción alegada.”

Fuente Formal: Sentencia T-265 de 2022; Sentencia T -078 de 2017; Sentencia T -311 de 2019; Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.2.3; Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142

Nota de Relatoría: En esta decisión se analizó la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de COLPENSIONES, en favor de una persona de la tercera edad. El Tribunal concluyó que existía continuidad en el ciclo de incapacidades y unidad clínica entre las patologías, por lo cual la negativa de COLPENSIONES carecía de sustento técnico y vulneraba derechos fundamentales. Se confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados.

Número Proceso: 15759318400120240037601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO

Accionados: COLPENSIONES, NUEVA EPS y ADOLFO GARCÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionados: COLPENSIONES, NUEVA EPS y ADOLFO GARCÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, siete (07) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00376-01

ACCIONANTE: MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO

ACCIONADOS: COLPENSIONES, NUEVA EPS y ADOLFO GARCÍA JUZGADO ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de enero de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 041

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnaciónpropuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de enero 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la EPS NUEVA EPS,

LAADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES o al

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la EPS NUEVA EPS, LAADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES o al empleadorADOLFO GARCÍA VERBEL. cancelar las incapacidades que presento actualmente, toda vez que me encuentro en total imposibilidad de laborar y sin recursos para sostenerme.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

-. Indicó que labora como empleada de servicio doméstico al servicio del señor ADOLFO GARCÍA VERBEL desde el primero (1°) de diciembre de 2002.Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

-. Señaló que se encuentra afiliada a la EPS NUEVA EPS y al fondo de pensiones COLPENSIONES, y que desde el 30 de octubre de 2022 ha venido padeciendo diversas patologías de origen común, en tre ellas, insuficiencia venosa crónica, venas varicosas en los miembros inferiores y trastornos de discos intervertebrales.

-. Relató que a causa de dichas condiciones de salud le han sido expedidas incapacidades médicas de manera continua desde el 30 de octubre de 2023, las cuales fueron reconocidas y pagadas por la NUEVA EPS hasta el 6 de junio de 2024, cubriendo así el período correspondiente a los primeros 180 días.

-. Afirmó que, a partir del 7 de junio de 2024, fecha desde la cual corresponde al fo ndo

cubriendo así el período correspondiente a los primeros 180 días.

-. Afirmó que, a partir del 7 de junio de 2024, fecha desde la cual corresponde al fo ndo de pensiones el pago de las incapacidades conforme a la normatividad vigente, COLPENSIONES no asumió tal obligación. Por el contrario, mediante comunicación externa de fecha 15 de octubre de 2024, la entidad manifestó que no era competente para efectua r dicho reconocimiento, aduciendo que las incapacidades obedecían a diagnósticos no relacionados con el concepto de rehabilitación previamente emitido.

-. Añadió que tiene 65 años de edad, circunstancia que refuerza su condición de sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en estado de vulnerabilidad socioeconómica.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridadsocial de la accionante, la señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a esta notificación, reconozca y pague a la señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO las incapacidades médicas causadas entre el 19 de julio de 2024 y el 29 de agosto de 2024 , según la transcripción emitida por la

NUEVA EPS.

TERCERO: DESVINCULAR al empleador, el señor ADOLFO GARCÍAVERBEL.

julio de 2024 y el 29 de agosto de 2024 , según la transcripción emitida por la

NUEVA EPS.

TERCERO: DESVINCULAR al empleador, el señor ADOLFO GARCÍAVERBEL.

CUARTO: CONMINAR A LA NUEVA EPS para que adelante dentro de los términos los trámites administrativos de su cargo conforme a las disposiciones

Legales.”Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reconoció que, si bien por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar prestaciones de carácter laboral o pensional, la jurisprudencia constitucional ha definido su viabilidad excepcional cuando se acredita una situación de vulnerabilidad especial que haga evidente la afectación de derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, en ausencia de otros mecanismos eficaces de defensa judicial.

-. Consideró que la señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO , persona de la tercera edad y en condición de enfermedad , demostró encontrarse en imposibilidad de laborar, y que sus únicos ingresos provenían del pago de incapacidades médicas. En consecuencia, se configuraba una afectación directa y actual a su mínimo vital, por lo que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable.

-. Explicó además el marco normativo que regula la distribución de la obligación de asumir el pago de incapacidades derivadas de enfermedad común, precisando que

perjuicio irremediable.

-. Explicó además el marco normativo que regula la distribución de la obligación de asumir el pago de incapacidades derivadas de enfermedad común, precisando que corresponde: i) al empleador, los días 1 y 2; ii) a la EPS, desde el día 3 hasta el 180; y iii) al fondo de pensiones, desde el día 181 y hasta el 540, siempre que no exista una interrupción superior a 30 días en el ciclo de incapacidades y se haya emitid o concepto de rehabilitación favorable.

-. Concluyó que la accionante acreditó la existencia de incapacidades continuas desde el 30 de octubre de 2023, sin interrupciones que excedieran los 30 días calendario, y que la NUEVA EPS cubrió efectivamente los primeros 180 días, hasta el 6 de junio de

2024. Asimismo, se constató que dicha EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 14 de marzo de 2024, el cual fue notificado a COLPENSIONES el 22 de marzo de 2024, sin que esta última asumiera el pago a par tir del día 181, pese a ser la entidad obligada conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1333 de 2018.

-. Estimó que COLPENSIONES entidad desconoció la continuidad y conexidad entre las patologías que dieron orige n a las incapacidades, así como la existencia de un concepto de rehabilitación válido y oportunamente emitido. Tal postura constituyó una falla administrativa que no podía trasladarse a la accionante, generando una omisión que afectó gravemente sus derechos fundamentales.Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

falla administrativa que no podía trasladarse a la accionante, generando una omisión que afectó gravemente sus derechos fundamentales.Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en los siguientes términos:

-. Consideró que no se cumpl ieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que, en todo caso, no se había configurado una actuac ión vulneradora de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, la cual, afirmó, ha obrado conforme a derecho.

-. Sostuvo que, conforme a la normativa vigente, el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común entre los días 181 y 540 está a cargo del fondo de pensiones, siempre que se cumplan los requisitos legales, dentro de los cuales se destaca la inexistencia de una interrupción superior a treinta (30) días entre una incapacidad y otra. Así, adujo que dicha continuidad no se presentó en el caso concreto.

-. Explicó que, según el análisis realizado por el Grupo de Auditoría Médica de COLPENSIONES, el ciclo de incapacidades se interrumpió al día 182, esto es, el 5 de julio de 2024, debido a que a partir del 6 de julio se emitieron incapaci dades con diagnóstico no relacionado con aquel contenido en el concepto de rehabilitación emitido

julio de 2024, debido a que a partir del 6 de julio se emitieron incapaci dades con diagnóstico no relacionado con aquel contenido en el concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS. Esta ruptura en la cadena de incapacidades fue certificada por la EPS mediante documento expedido el 12 de septiembre de 2024, razón por la cual no resultaba procedente el reconocimiento del subsidio por parte del fondo de pensiones.

-. Precisó además que, en los casos de incapacidades que superan el día 180, COLPENSIONES debe adelantar un procedimiento técnico -administrativo a cargo de la Dirección de Medicina Laboral, el cual incluye la validación, autorización y seguimiento de las incapacidades superiores al umbral legal, trámite que debe cumplir unos requisitos formales y sustanciales para su viabilidad.

-. A legó que la acción de tutela c onstituye un mecanismo de carácter excepcional y residual, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial.Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

-. Señaló que en el caso concreto existía la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para discutir el reconocimiento de las incapacidades médicas reclamadas, por lo que la acción interpuesta resultaba improcedente conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso concreto, resulta procedente revocar la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2025, al considerar que la acción constitucional no cumplía los requisitos de procedibilidad y que COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto su negativa a reconocer las incapacidades posteriores al día 180 obedeció a una supuesta interrupción en el ciclo por diagnóstico no relacionado.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A L PAGO DE

INCAPACIDADES

De entrada, es del caso resaltar que, de acuerdo con la H. Corte Constitucional se refiere que, la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando: “Las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los

“Las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado deRad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

salud, las condi ciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación”1 A pesar de que existan otros mecanismos idóneos para hacer exigibles el pago de las acreencias laborales, en los casos donde el ciudadano es una persona de la tercera edad, es decir un sujeto de especial protección o su única fuente de ingreso es el pago de las incapacidades ya que se encuentra inhabilitado para continua r ejerciendo un empleo debido a diversas circunstancias que afectan su estado de salud. El estado vela por salvaguardar los derechos fundamentales de aquellas personas que no pueden generar algún ingreso para tener una vida digna. Aunque, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el derecho al pago de las acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional el pago de dicha prestación sustituye el salario garantizando la protección de otros derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. En consideración a lo anterior la H. Corte Constitucional menciona que para solicitar el pago de incapacidades es indispensable, cuando: “i) se trata de proteger un derecho de carácter fundamental y ii) se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”2

4.2.2PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN

En lo expuesto en la sentencia T - 265/22 se menciona que uno de los factores

pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”2

4.2.2PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN

En lo expuesto en la sentencia T - 265/22 se menciona que uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común es el tiempo de duración de esta. A partir de esto encontramos que en el caso en el que la incapacidad tiene una duración mayor a 180 días contados a partir del hecho generador, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico , a partir del día 181 se aplica la fi gura de pago conocido como subsidio de incapacidad.

La H. Corte Constitucional una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades, preciso indicar la obligación de pago en cada caso y planteo 4 escenarios de la siguiente manera: “A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

1. Sentencia T-447-17

2 . Sentencia T-097-15Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el

C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS

(…) la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.

D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitac ión, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.”3

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

La señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

La señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a la negativa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de asumir el pago de incapacidades médicas posteriores al 6 de junio de 2024, fecha en la cual culminó el periodo cubierto por la EPS dentro del marco legal de los primeros 180 días de incapacidad por enfermedad de origen común.

En su escrito, la accionante resaltó que dicho impago le ha dejado en estado de indefensión, dado que las incapacidades constituyen su única fuente de ingresos, siendo una persona de la tercera edad y en condi ciones de salud que le impiden desarrollar cualquier actividad laboral.

Frente a esta situación, es pertinente reiterar que la acción de tutela, si bien no está concebida como mecanismo ordinario para el cobro de prestaciones de índole laboral o para resolver controversias propias del sistema de seguridad social, ha sido habilitada de manera excepcional por la jurisprudencia constitucional cuando se advierte una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales y se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en la

Sentencia T-265 de 2022, al indicar:

3.T-265-22Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

“(…) a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se

“(…) a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable (…)”.

En el caso sub examine, se encuentra a creditado que la accionante es una persona de la tercera edad, condición que la ubica como sujeto de especial protección constitucional. Además, ha demostrado que su sustento económico depende exclusivamente del pago de incapacidades médicas, lo cual permi te inferir que su mínimo vital se encuentra afectado por la conducta omisiva de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias, se habilita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo para garantizar sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a la obligación legal frente al reconocimiento y pago de las incapacidades, es claro que el sistema general de seguridad social establece una distribución por etapas: el empleador cubre los dos primeros días; desde el día 3 hasta el 180, la responsabilidad recae en la EPS; y a partir del día 181 y hasta el 540, corresponde al fondo de pensiones asumir el pago, siempre que se haya emitido concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS antes del día 120, y que este se haya notificado a la AFP antes del día 150.

Ahora bien, del análisis del material probatorio allegado por la accionante, en particular la transcripción de incapacidades expedida por la EPS NUEVA EPS, , se constató la existencia de un ciclo continuo e ininterrumpido de incapacidades médicas que iniciaron

Ahora bien, del análisis del material probatorio allegado por la accionante, en particular la transcripción de incapacidades expedida por la EPS NUEVA EPS, , se constató la existencia de un ciclo continuo e ininterrumpido de incapacidades médicas que iniciaron el 30 de octubre de 2023 y se extendieron sin interrupciones mayores a 30 días, como se resume a continuación:Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

Se verificó además que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 14 de marzo de 2024, no tificado a COLPENSIONES el 22 de marzo del mismo año. Además, como se relacionó, se acreditó que las incapacidades fueron continuas desde el 30 de octubre de 2023 y que la EPS asumió el pago hasta el 6 de junio de 2024, cubriendo los primeros 180 días.

La negativa de COLPENSIONES se fundó en una supuesta interrupción del ciclo de incapacidades, alegando un cambio de diagnóstico a partir del 6 de julio de 2024. No obstante, de los documentos aportados no se deriva de manera concluyente que dicha variación implique la ruptura del ciclo, máxime cuando el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 permite la continuidad incluso con diagnósticos distintos, siempre que exista relación directa entre las patologías y no haya una interrupción superior a treinta (30) días calendario, condiciones que, en el caso concreto, no se configuran.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que la NUEVA EPS cumplió con todas las obligaciones legales que le correspondían para el reconocimiento de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas de la señora MARÍA

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que la NUEVA EPS cumplió con todas las obligaciones legales que le correspondían para el reconocimiento de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas de la señora MARÍA DOLORES PÉREZ BELLO. Así lo indicó expresamente en la respuesta emitida el 11 de diciembre de 2024, en la cual certificó que realizó el pago de las incapacidades desde el tercer día hasta el día 180, y que, adicionalmente, expidió concepto de rehabilitación favorable el 14 de marzo de 2024, el cual fue notificado a COLPENSIONES el 22 de marzo del mismo año.

En consecuencia, la responsabilidad de continuar con el pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante recae exclusivamente en COLPENSIONES, de conformidad con el marco normativo aplicable.

No obstante, COLPENSIONES rechazó las solicitudes presentadas por la accionante a partir del 6 de julio de 2024, alegando que se había producido una interrupción del ciclo de incapacidades por la aparición de un diagnóstico diferente al consignado en el concepto de rehabilitación. Según su tesis, ello rompía la continuidad clínica y exoneraba al fondo del pago correspondiente.

Frente a este argumento, es necesario realizar un análisis más detenido. El artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 establece expresamente que:

“Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una inc apacidad con posterioridad a la inicial, por laRad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se

común, cuando se expide una inc apacidad con posterioridad a la inicial, por laRad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (...), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.”

En otras palabras, el cambio en el código diagnóstico no interrumpe el ciclo cuando la nueva afección guarda relación etiológica o funcional con las patologías que originaron el ciclo anterior de incapacidades.

En el expediente se acredita que la enfermedad d iagnosticada posteriormente (M510 – Trastornos de discos intervertebrales con mielopatía) guarda conexión clínica directa con los diagnósticos consignados en el concepto de rehabilitación (I872 – insuficiencia venosa crónica, e I839 – várices de miembros i nferiores). Ambas afecciones hacen parte de un deterioro osteomuscular y circulatorio progresivo, y todas ellas comprometen la movilidad funcional de la accionante. Por tanto, existe una unidad clínica que descarta la supuesta interrupción alegada.

La jur isprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en este punto. En la

Sentencia T-078 de 2017 se señaló:

“No se puede exigir al afiliado una coincidencia exacta en los códigos diagnósticos si las patologías son conexas, derivadas de un mismo cuadro cl ínico o relacionadas entre sí. Se debe privilegiar una interpretación que proteja el derecho a la seguridad social en condiciones dignas.”

En este mismo sentido, la carga de la prueba sobre la inexistencia de continuidad

entre sí. Se debe privilegiar una interpretación que proteja el derecho a la seguridad social en condiciones dignas.”

En este mismo sentido, la carga de la prueba sobre la inexistencia de continuidad recaía en COLPENSIONES, quien no d emostró que el diagnóstico posterior fuera autónomo, independiente y desvinculado de la afección previa, limitándose a enunciar la diferencia en los códigos CIE. Esta conducta vulnera, además, los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado en la administración del sistema de seguridad social.

En el expediente obra prueba de que las incapacidades médicas fueron expedidas de forma continua, sin interrupciones temporales superiores al umbral legal, y que el último ciclo de incapacidades fue iniciado dentro del plazo permitido. En este sentido, la entidad accionada no acreditó, de manera técnica ni médica, que la nueva patología careciera de relación con las anteriores. Por el contrario, al examinar los historiales clínicos y los diagnósticos consignados, se advierte un curso común de deterioro osteomuscular y circulatorio, lo cual permite inferir una unidad clínica en los términos aceptados por la jurisprudencia constitucional.Rad. No.15759-31-84-001-2024-00376-01

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido el concepto de u nidad clínica como criterio relevante para establecer la continuidad en los tratamientos e incapacidades. En la Sentencia T -078 de 2017, entre otras, se explicó que una variación en los códigos diagnósticos no rompe el ciclo cuando existe un hilo patológic o conductor, una etiología común o una relación funcional entre las enfermedades tratadas:

la Sentencia T -078 de 2017, entre otras, se explicó que una variación en los códigos diagnósticos no rompe el ciclo cuando existe un hilo patológic o conductor, una etiología común o una relación funcional entre las enfermedades tratadas:

“No se puede exigir al afiliado una coincidencia estricta en los códigos diagnósticos si las patologías son conexas, se derivan de un mismo estado clínico o presentan continuidad sintomática.”

En ese orden de ideas, el argumento de COLPENSIONES carece de sustento técnico suficiente para desvirtuar su obligación legal. La carga de la prueba sobre la inexis

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