TSDJ VIT SU - 15759318400120250001701-(12-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120250001701-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UGPP – MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESPUESTA ADMINISTRATIVA: En acciones de tutela contra la UGPP por solicitud de pensión de sobrevivientes, el término para responder puede ampliarse cuando se trata de órdenes complejas que requieren actos previos como el emplazamiento regulado en la Ley 1204 de 2008.
En ese sentido, con el propósito de asegurar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–como responsable de la infracción iusfundamental satisfaga la orden que se le impartió y en aras que se cumplan las exigencias legales, particularmente, lo exigido en la Ley 1204 de 2008, esta Sala modificará el plazo concedido por el A quo, esto, fijándolo en 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia. (…) Lo anterior, dado que, el escrito de impugnación la Unidad de Gestión Pensional y P arafiscales–UGPP–aseveró que publicó el edicto emplazatorio que trata la Ley 1204 de 2008 y, por ende, no existiría trámite legal por realizar previo a la emisión del acto administrativo correspondiente. Por consiguiente, se modificará el numeral segundo d e la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, en punto a ampliar el plazo concedido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – para cumplir con lo ordenado por el A quo.
Fuente Formal: Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1204 de 2008; Auto A096 -2017; Sentencia T-086 de 2003;
para cumplir con lo ordenado por el A quo.
Fuente Formal: Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1204 de 2008; Auto A096 -2017; Sentencia T-086 de 2003; Auto A588-2019; Sentencias SU-062 de 2010; T-1040 de 2001.
SALVAMENTO DE VOTO – CRÍTICA A ORDEN DE RESPUESTA SIN CONVOCAR A POSIBLES BENEFICIARIOS EN TRÁMITE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL: El magistrado disiente de la decisión mayoritaria que ordenó a la UGPP responder una solicitud de sustitución pensional, sin convoc ar a terceros con eventual derecho, lo cual puede vulnerar el debido proceso al presumir la titularidad del derecho sin agotar el trámite administrativo.
“Pues bien, es cierto que la accionada no ha respondido de manera alguna la solicitud de Ana Beatriz Figueredo de Correa, el hecho que se hubiere pretendido la salvaguarda del derecho de petición, no impone al juez constitucional a que tenga que iniciar el trámite tendiente a proteger el derecho superior que el ciudadano le está amenazando o violando, porque esto podría facilitar que se violen derechos a terceros, como es el caso que puede presentarse en esta acción, pues desconociendo que lo posiblemente d esconocido es el derecho al proceso, y no el derecho de petición, se dispongan órdenes como la que se dictaron tanto por la primera instancia, como por este Tribunal Superior, que impusieron a la “UGPP“ el deber de pronunciarse sin que se hubiere vencido e l término o inclusive que no se realizare la necesaria convocatoria de “todas las personas que se creyeran con derecho a sustituir como beneficiario
que impusieron a la “UGPP“ el deber de pronunciarse sin que se hubiere vencido e l término o inclusive que no se realizare la necesaria convocatoria de “todas las personas que se creyeran con derecho a sustituir como beneficiario de la pensión” que se reconoció al fallecido pensionado. (…) Lo anterior exige una intervención del juez constitucional de revisión, para que haga un pronunciamiento adecuado a una situación como la planteada, que puede degenerar en una violación al derecho superior al debido proceso, que es el realmente invocado y que el juez de tutela tanto de primera como de segunda instancia estaba llamado a corregir.”
Nota de Relatoría: La accionante interpuso tutela contra la UGPP por falta de respuesta a una solicitud de pensión de sobrevivientes. El Tribunal modificó el fallo de primera instancia ampliando el plazo de respuesta de 48 horas a 15 días, al considerar que se trata de una orden compleja que exige trámites previos como el emplazamiento reglado en la Ley 1204 de 2008. El Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel expresó su desacuerdo con la decisión mayoritaria del Tribunal que ordenó a la UGPP responder de fondo una solicitud de sustitución pensional, al considerar que dicha orden desconoce el debido proceso. Argumentó que no se había cumplido el término legal ni convocado a otros posibles beneficiarios, lo cual podía vulnerar derechos de terceros. En su criterio, la tutela no debía proceder exclusivamente por la falta de respuesta, sino analizar integralmente si el procedimiento administrativo estaba siendo debidamente garantizado.
Número Proceso: 15759318400120250001701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ANA BEATRIZ FIGUEREDO DE CORREA
debidamente garantizado.
Número Proceso: 15759318400120250001701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ANA BEATRIZ FIGUEREDO DE CORREA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
SALVAMENTO VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2025-00017-01
ACCIONANTE: ANA BEATRIZ FIGUEREDO DE CORREA
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –
UGPP.
JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de febrero de 2025
DECISIÓN: Modifica
ACTA No. 32
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP –, a través de apoderado
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP –, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de febrero de 2025
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“ Ante la evidente vulneración de mis derechos fundamentales de petición (Art. 23 Constitución Política) y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (Art. 23 Constitución Política), por parte de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP); solicito que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) DAR UNA RESPUESTA DE FONDO A
MI SOLICITUD”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizanRad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
2 -. Refirió que el 10 de abril de 1979, contrajo matrimonio con el señor Nel Arturo Correa Rojas, quien, falleció el 14 de octubre de 2014.
-. Adujo que mediante Resolución No. 55759 del 12 de noviembre de 2008, le fue reconocida al señor Nel Arturo Correa Rojas.
-. Reseñó que el 7 de noviembre de 2024, le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – le reconociera la pensión de sobrevivientes,
reconocida al señor Nel Arturo Correa Rojas.
-. Reseñó que el 7 de noviembre de 2024, le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – le reconociera la pensión de sobrevivientes, petición que a la fecha de incoada la acción no ha sido contestada.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 4 de octubre de 2024 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental de petición de la señora ANA BEATRIZ FIGUEREDO DE CORREA, quien actúa a través de apoderada judicial, conforme la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCALES (UGPP) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la siguiente actuación:
a.- Resolver de fondo la solicitud de pensión de SOBREVIVIENTE presentada por la accionante bajo radicado Nº 20240401602421442 del 07 de noviembre de 2024.
b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: yescorr@gmail.com.
c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y lo argüido por la H.
accionante”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2005, las peticiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deben ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
3 -. Adujo que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – el 7 de noviembre de 2024 y, a la fecha, 4 de febrero de 2025, no ha recibido respuesta alguna, ello, pese que ha transcurrido 2 meses y 2 días.
-. Aludió que la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – no le ha brindado información a la accionante acerca del estado de la solicitud invocada, máxime, cuando es obligación de la entidad “realizar una revisión previa a la petición a efectos de determinar si la documentación esta completa , si se requiere acreditación de algún elemento e informar las actuaciones y el estado (…)” (Sic).
-. Refirió que existe vulneración al derecho a la petición, puesto que, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – incumplió con su obligación de emitir una respuesta dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la entidad accionada Unidad de
una respuesta dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la entidad accionada Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP –, a través de apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Refirió que el término otorgado por el A quo para proferir una decisión de fondo respecto a la petición de reconocimiento de la pensión a al accionante es irrisorio, dado que, es necesario emitir un acto administrativo en el que analice lo pretendido y, además, la decisión no afecte la sostenibilidad del sistema pensional.
-. Arguyó que la ampliación del término concedido para cumplir con la orden impartida es necesario para poder atender los estipulado en el Decreto 575 de 2013, con ello, “efectuar un estudio jurídico de fondo y determinar el derecho pensional. ” (Sic)
-. Resaltó que la obligación “orden” emitida es de imposible cumplimiento, esto, conforme al artículo 1518 del Código Civil, la cual nace en el “corto termino que nos otorgan para proferir un acto administrativo que determine si quien acciona es o no beneficiario de una prestación de sobrevivientes, lo que implica un análisis de la leyRad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
4 y de los elementos de prueba que obren en el expediente pensional lo que genera la imposibilidad de resolver de fondo en cuarenta y ocho (48) horas.” (Sic).
-. Adujo que mediante Resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024, la Unidad
la imposibilidad de resolver de fondo en cuarenta y ocho (48) horas.” (Sic).
-. Adujo que mediante Resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024, la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – suspendió los términos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025., lo anterior, debido a la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024.
-. Manifestó que la petición elevada por la accionante fue radicada bajo el número SOP202501000749, asimismo, procedieron a realizar el edicto emplazatorio por el término de 30 días, ello, de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, trámite sin el cual no es posible emitir una decisión de fondo respecto a la solicitud objeto de la acción tuitiva.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto, al ser el superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el impugnante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si hay lugar modificar el plazo concedido a la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – para cumplir con la orden impuesta por el A quo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso mencionar que Ana Beatriz Figueredo de Correa
Pensional y parafiscales – UGPP – para cumplir con la orden impuesta por el A quo.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso mencionar que Ana Beatriz Figueredo de Correa presentó acción tuitiva con el objeto que se ampar en sus derechos fundamentales y, en consecuencia, s ele ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP – diera respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensiónRad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
5 de sobrevivientes radicada el 7 de noviembre de 2024, pretensión que fue avalada por el A quo
En ese orden, el A quo dispuso que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiera el acto administrativo “otorgando o negando ” la pensión de sobrevivientes reclamada, término que a la postre, la entidad considera irrisorio.
Bajo esa perspectiva, debe aludirse que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – no discute la orden de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento o no de la pensión, pues, su inconformidad se centra única y exclusivamente respecto al plazo para su cabal cumplimiento.
En ese norte, es menester resaltar que el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece que las ordenes emitidas en el fallo de tutela deben ser acatadas en un plazo que no podrá exceder de 48 horas, sin embargo, la H. Corte Constitucional en diversos p ronunciamientos, entre estos, en auto A096 -2017,
en un plazo que no podrá exceder de 48 horas, sin embargo, la H. Corte Constitucional en diversos p ronunciamientos, entre estos, en auto A096 -2017, sostuvo que aquellas pueden ser cumplidas en un plazo distinto al precitado, esto, claro está atendiendo la complejidad del asunto.
Por lo tanto, el Juez al momento de establecer el plazo en el cual la persona natural o jurídica debe cumplir la orden impartidas debe valorar, entre otras cosas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que puede ser acatada, pues, en caso contrario, la misma se torna irrealizable o imposible en ese plazo.
Ahora, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 086 de 2003, reiterada en el Auto A588 – 2019, indicó que, para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante existen ordenes simples y complejas a clasificado las órdenes de protección en simples y complejas.
Luego, por orden simple se debe comprende la existencia de una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto , mientras, u na orden es compleja, cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, conRad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
6 frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. (Sentencia T – 083 de 2003)
6 frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. (Sentencia T – 083 de 2003)
Aunado, l as órdenes complejas son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto cons iderable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública (Auto A588-2019)
Al descender al sub examine se tiene que la orden impartida por el A quo puede catalogarse de compleja, puesto que, si bien, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – es la única persona receptora de la orden y, por ende , acatarla en un solo acto, también lo es que para proferir la decisión “acto administrativo” debe acatar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, esto es, efectuar la publicación de un edicto emplazatorio dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, sin el cual, no puede expedir el acto administrativo reclamado.
Asimismo, que, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – previo a la emisión del fallo, concretamente, el 30 de enero de 2025, le comunicó a la accionante la necesidad de efectuar el trámite antes referido y que los términos para proferir el respectivo acto administrativo estuvieron suspendidos entre el 31 de
la emisión del fallo, concretamente, el 30 de enero de 2025, le comunicó a la accionante la necesidad de efectuar el trámite antes referido y que los términos para proferir el respectivo acto administrativo estuvieron suspendidos entre el 31 de diciembre de 2024 y el 11 de enero del 2025, en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024 , situación que le fue puesta en conocimiento por la propia accionante.
En el precitado acto administrativo, se dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER los términos administrativos en los procesos y actuaciones de competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, desde las 07:00 horas del día 31 de Diciembre del 2024 y h asta las 17:00 horas del día 11 de Enero de 2025”
Lo anterior, en consideración, según el acto administrativo, a:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
7 “(…) la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, con el fin de garantizar la debida prestación de los servicios de la UGPP, no afectar los derechos de las personas y/o procesos, se hace necesario tom ar medidas que coadyuven a la óptima prestación del servicio, en favor de la ciudadanía, usuarios y grupos de interés que acuden a la UGPP.”
En ese sentido, con el propósito de asegurar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – como responsable de la infracción iusfundamental satisfaga
la UGPP.”
En ese sentido, con el propósito de asegurar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – como responsable de la infracción iusfundamental satisfaga la orden que se le imparti ó y en aras que se cumplan las exigencias legales, particularmente, lo exigido en la Ley 1204 de 2008, esta Sala modificará el plazo concedido por el A quo, esto, fijándolo en 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Lo anterior, dado que, el escrito de impugnación la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – aseveró que publicó el edicto emplazatorio que trata la Ley 1204 de 2008 y, por ende, no existiría trámite legal por realizar previo a la emisión del acto administrativo correspondiente.
Por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, en punto a ampliar el plazo concedido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – para cumplir con lo ordenado por el A quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de febrero de 2025 , el cual, quedará así,
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCALES (UGPP) que en el término de 15 días siguientes a la
quedará así,
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCALES (UGPP) que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia , proceda a efectuar la siguiente actuación:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
8
a.- Resolver de fondo la solicitud de pensión de SOBREVIVIENTE presentada por la accionante bajo radicado Nº 20240401602421442 del 07 de noviembre de 2024.
b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: yescorr@gmail.com.
c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de febrero de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Con Salvamento de VotoRad. No. 15759-31-84-001-2025-00017-01
9REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
9REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202500017 01
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACCIONANTE: ANA BEATRIZ FIGUEREDO DE CORREA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES "UGPP"
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SALVAMENTO DE VOTO
Como Magistrado Integrante de la Primera de Decis ión de este Tribunal, manifiesto mi desacuerdo respecto de lo resuelto por la mayoría de la Sala.
En el trámite de esta acción constitucional, se pretendió por la accionante la protección de su derecho superior de Petición, en razón a que hab ía formulado ante la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" , una solicitud d e sustitución pensional, tr ámite administrativo por excelencia que se halla reglado en su integridad, y permite que quien2 invoca esta clase de derechos deba someterse, y al que se someten t anto la señalada administradora de gestión pensional, como quien invoca el derecho.
Pues bien, es cierto que la ac cionada no ha respondido de manera alguna la solicitud de Ana Beatriz Figueredo de Correa, el hecho que se hubiere pretendido la s alvaguarda
pensional, como quien invoca el derecho.
Pues bien, es cierto que la ac cionada no ha respondido de manera alguna la solicitud de Ana Beatriz Figueredo de Correa, el hecho que se hubiere pretendido la s alvaguarda del derecho de petici ón, no impone al juez constitucional a que tenga que iniciar el tr ámite tendiente a proteger el derecho superior que el ciudadano le est á am enazando o violando, porque esto podría facilitar que se violen derechos a terceros, como es el caso que puede presentarse en esta acción, pues desconociendo que lo posiblemente desconocido es el derecho al proceso, y no el derech o de petición, se disp ongan órdenes como la que se dictaron tanto por la primera instancia , como por este Tribunal Superior, que impusieron a la “UGPP“ el deber de pronunciarse sin que se hubie re vencido el t érmino o inclusive que no se realizare la necesaria convocatoria de “todas las personas que se creyeran con dere cho a sustituir como beneficiario de la pensi ón” que se reconoció al fallecido pensionado.
Lo anterior exige una intervención del juez constitucional de revisión, para que haga un pronunciamiento adecuado a una situación como la planteada, que puede de generar en una3 violación a l derecho superior al debido proceso , que es el realmente invocado y que el juez de tutela tanto de primera como de segunda instancia estaba llamado a corregir. En los anteriores términos queda expresad a mi opinión.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado 6141P-LP