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TSDJ VIT SU - 15759318400120250002201-(18-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120250002201-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA REACTIVACIÓN COMO AFILIADO AL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN SALUD – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO E IMPROCEDENCIA DE PRETENSIÓN ECONÓMICA: Se configura la carencia actual de objeto cuando se acredita que, durante el trámite de la tutela, se activó la afiliación al sistema de salud y se prestaron los servicios requeridos. Sin embargo, la pretensión relacionada con el pago de servicios hospitalarios constituye una reclamación de contenido económico que no es procedente en sede de tutela, por lo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

“2.5. Respecto a la solicitud de que se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES adelantar las actuaciones administrativas para ser reconocido como afiliado, y se reportara dicha situación ante las bases de consulta de la EPS, se evidencia que ya se cumplió, como quiera que al revisar la contestación allegada por Famisanar EPS se extrae el reporte de ADRES de 02 de febrero de 2025 en el cual aparece el accionante como afiliado en estado activo del régimen subsidiado; en lo que atañe a que se ordenara a Famisanar EPS adelantar las actuaciones administrativas para que de manera inmediata, se activen los servicios como usuario y derechos del cubrimiento a salud, lo cual es algo conexo con lo anterior, ya que al estar en estado activo y afiliado a la EPS se da la activación de servicios y derechos de cubrimiento de salud. (...) 2.6. En cuanto a

derechos del cubrimiento a salud, lo cual es algo conexo con lo anterior, ya que al estar en estado activo y afiliado a la EPS se da la activación de servicios y derechos de cubrimiento de salud. (...) 2.6. En cuanto a la impugnación por parte del vinculado Hospital Regional de Sogamoso enfilada a que se defina quien es el responsable del pago de los servicios prestados con ocasión del acciden te sufrido por el accionante, advierte la Sala que dicha petición no está llamada a prosperar, habida cuenta que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y lo que aquí se pretende es el reconocimiento de un pago, así lo ha decantado la jurisprudencia “como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. (...)”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 27, 31 y 32; Corte Constitucional Sentencias T-237 de 2023; T-318 de 2022.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación interpuesta por el Hospital Regional de Sogamoso contra el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto en una acción de tutela promovida por un adulto mayor accidentado. La Sala encontró acreditado que el accionante había sido reactivado como afiliado al régimen subsidiado y que ya se habían restablecido sus derechos en salud.

Respecto a la solicitud de pago de servicios médicos al hospital, se reiteró su improcedencia por tratar se de una pretensión económica. En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Número Proceso: 15759318400120250002201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

de una pretensión económica. En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Número Proceso: 15759318400120250002201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SANTOS MANUEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO

Accionado: FAMISANAR y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184001202500022 01 siendo accionante SANTOS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO y accionado FAMISANAR y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184001202500022 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado Ponente157593184001202500022 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202500022 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA - IMPUGNACION FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: SANTOS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO

ACCIONADO: FAMISANAR y Otros

APROBADO: ACTA 18 MARZO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Hospital Regional de Sogamoso E.S.E en contra del fallo de tutela del 7 de febrero del 2025 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante, un adulto mayor afiliado a Famisanar EPS, informó que el 27 de diciembre de 2024 sufrió una caída desde un tercer piso mientras desempeñaba sus funciones laborales. Debido a esta situación, decidió acudir

1.1. El accionante, un adulto mayor afiliado a Famisanar EPS, informó que el 27 de diciembre de 2024 sufrió una caída desde un tercer piso mientras desempeñaba sus funciones laborales. Debido a esta situación, decidió acudir al servicio de urgencias del Hosp ital Regional de Sogamoso, donde recibió atención médica y se trató su patología. Asimismo, mencionó que en el momento del accidente no contaba con ARL y, en la actualidad, enfrenta dificultades económicas que le impiden cubrir los gastos relacionados con la EPS a la que estaba vinculado.

1.2. Se indicó que el Hospital Regional de Sogamoso, a través del área de aseguramiento, comunicó a Famisanar EPS la situación presentada. En la certificación emitida por ADRES el 30 de diciembre de 2024, se constató que el157593184001202500022 01

3 afiliado se encontraba activo en la EAPB Famisanar bajo el régimen contributivo como cotizante. En virtud de esta circunstancia, el Hospital solicitó la activación, certificación y autorización para la prestación de servicios a la EPS mencionada. Sin embargo, la respuesta de Famisanar EPS fue que “no autoriza servicios de salud, suspendido”.

1.3. Por último, se mencionó que los servicios proporcionados por el Hospital Regional de Sogamoso, aún no han sido reconocidos debido a la arbitrariedad de Famisanar EPS, lo cual se considera una vulneración de sus derechos.

1.4. Por los hechos antes descritos, instauró acción de tutela el 23 de enero del año presente, en contra de Famisanar EPS, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Secretaría de Salud de

1.4. Por los hechos antes descritos, instauró acción de tutela el 23 de enero del año presente, en contra de Famisanar EPS, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Secretaría de Salud de Sogamoso y la Superintendencia de Salud, esto al considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la sal ud, seguridad social, dignidad humana e integridad personal. Razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos y, en consecuencia de lo anterior: (i) se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES adelantar las actuaciones administrativas par a ser reconocido como afiliado y se reportara dicha situación ante las bases de consulta de la EPS; (ii) se ordenara a Famisanar EPS adelantar las actuaciones administrativas para que, de manera inmediata, se activen los servicios como usuario y derechos del cubrimiento a salud; (iii) se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES que adelanten las actuaciones administrativas para que se efectúen las autorizaciones de la atención brindada por el Hospital Regional de Sogamoso, dar continuidad al tratamiento que ha venido recibiendo y se asuman los gastos en que ha incurrido el Hospital Regional de Sogamoso , desde su ingreso el 27 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025 fecha de egreso.

1.5. Mediante auto de 24 de enero de este año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional, procediendo también a vincular al Hospital Regional de Sogamoso y dando un término de dos días para dar respuesta a las entidades accionadas y vinculadas.

de Familia de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional, procediendo también a vincular al Hospital Regional de Sogamoso y dando un término de dos días para dar respuesta a las entidades accionadas y vinculadas.

1.6. Salud Sogamoso E.S.E emitió respuesta, manifestando que al revisar la acción de tutela logró establecer que no funge como entidad accionada o157593184001202500022 01

4 vinculada, indicando que, por tal razón , no procede a pronunciarse en la presente acción. Seguido a lo anterior, indicó que al revisar qué entidades eran las accionadas y vinculadas , evidenció que la notificación debió ser enviada a los correros de la Secretaría de Salud de Sogamoso y no al suyo.

1.7. La “Administradora de los Recursos del Sistema General de Segur idad Social en Salud “ADRES” emitió respuesta, refiriendo que no está dentro de sus funciones la afiliación o desafiliación de una EPS y, por ende, la vulneración de derechos fundamentales se produciría por una omisión que no le es atribuible, advirtiendo que dicha situación fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. También mencionó que no se encuentra dentro de sus competencias desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS y, en consecuencia, no es esa entidad la llamada a desplegar actuaciones para detener o evitar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por lo antes expuesto, solicitó que se negara el amparo s olicitado por el accionante y se le desvinculara de la presente acción.

detener o evitar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por lo antes expuesto, solicitó que se negara el amparo s olicitado por el accionante y se le desvinculara de la presente acción.

1.8. En su escrito de contestación, la Secretaría de Salud de Sogamoso contestó a todos los hechos de la acción de tutela , al igual que solicitó que se le desvinculara de la acción, alegando que no es la responsable de la vulneración de los derechos objeto de discusión. También indicó que en el reporte generado por ADRES, consta que el accionado pertenece al régimen contributivo y su estado actual es retirado , exponiendo que al revisar el reporte no evidenció soporte de pago desde octubre de 2024 . Seguido a eso, explicó que considera que la vulneración de derechos se presentaba por parte de Famisanar EPS, narrando que el Hospital Regional de Sogamoso solicitó la movilidad del régimen contributivo al subsidiado , dentro de los términos de la normatividad vigente. Finalmente, advierte que la acción de tutela es improcedente cuando no puede atribuírsele al agente una conducta considerada como la causa de la amenaza o vulneración.

1.9. Hospital Regional de Sogamoso emitió respuesta, e n la que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, manifestando que en ningún momento ha desconocid o los derechos del accionado, indicando que en todo157593184001202500022 01

5 momento garantizó la atención de salud por el servicio de urgencias sin restricción alguna. Por último, solicitó que se ordenara a quien corresponda el pago de los servicios prestados, indicando que es in conveniente y riesgoso entrar a subsidiar la atención de cualquier persona en situación irregular que

restricción alguna. Por último, solicitó que se ordenara a quien corresponda el pago de los servicios prestados, indicando que es in conveniente y riesgoso entrar a subsidiar la atención de cualquier persona en situación irregular que demande la atención, refiriendo que esto generaría un detrimento patrimonial para la institución.

1.10. Famisanar EPS emitió respuesta, e n la que informó que, según consulta de la página del ADRES, Santos Manuel Rodríguez Zambrano, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado en categoría SISBEN -1, con fecha de inicio en modalidad subsidiada el 27 de enero de 2025 aportando un pantallazo de la consulta como prueba de lo mismo. También advirtió que el accionante registró vínculo laboral en calidad de cotizante dependiente con la empresa Mauricio Antonio Espinosa Gutiérrez, con fecha de ingreso del 1 de septiembre de 2024 sin reportar aportes por esa vinculación y, por ende, sin la novedad de retiro, indicando que se encuentran pendientes de pago los aportes de los meses de octubre y noviembre de 2024 recordando que los costos derivados de la atención en salud del afiliado cotizante estarán a cargo del empleador que se encuentre en mora y la EPS cubrirá los gastos y repetirá contra el empleador. Por otra parte, señaló que, al tratarse de una hospitalización derivada de un accidente laboral, el empleador es quien está llamado a responder por lo s hechos objeto de la presente acción, al no encontrarse el trabajador afiliado a ARL durante el vínculo laboral. Asimismo, advirtió que, al ser el reembolso una pretensión con contenido meramente económico, no procede la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

ARL durante el vínculo laboral. Asimismo, advirtió que, al ser el reembolso una pretensión con contenido meramente económico, no procede la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

1.10.1. En razón a lo anterior, Famisanar EPS solicitó que se declarara improcedente la presente acción, alegando la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del accionante, indicando que la conducta desplegada por la misma ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida del accionante.

1.12. El juez constitucional de primer grado, por sentencia del 7 de febrero de 2025, resolvió desvincular de la presente acción a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la157593184001202500022 01

6 Superintendencia de Salud, al igual que, declarar la carencia actual de objeto de la tutela por haberse demostrado la exi stencia del hecho superado , exponiendo que aquellas pretensiones que tenían un contenido en relación con los derechos fundamentales , fueron cumplidas durante el desarrollo de la presente acción constitucional . También dej ó en claro que aquellas pretensiones mediante las cuales se buscaba un pronunciamiento en el cual se determinara quien iba a responder por el pago de los servicios médicos brindados al accionante, no son procedentes, ya que por su contenido no tienen afinidad con el trámite que atañe.

1.13. Inconforme con la decisión, el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. interpuso impugnación, manifestando que no se resolvieron de fondo las pretensiones del accionante , al declarar la carencia actual de objeto sin

1.13. Inconforme con la decisión, el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. interpuso impugnación, manifestando que no se resolvieron de fondo las pretensiones del accionante , al declarar la carencia actual de objeto sin establecer quién asumir ía el pago de la atención brindada al accionante, alegando que dicha situación hace que no se configur e la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se omite dar respuesta a la p retensión del accionante de establecer quién asumirá el pago de los gastos en los que incurrió el Hospital. En razón a lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, que se dé pronunciamiento respecto a quién asumirá los gastos de los servicios prestados.

1.12. Mediante providencia de l 21 de febrero de 2025 , se concedió la impugnación; correspondiéndole a este despacho conocer la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1 Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se157593184001202500022 01

7 encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de

puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se157593184001202500022 01

7 encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen. Consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo. Denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que, pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara las medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.4. Descendiendo en el análisis del presente trámite constitucional se considera que, durante el trámite de la acción, se cumplieron las pretensiones del accionante que fungían de procedencia en el presente tramite, tal como pasa a exponerse.

2.5. Respecto a la solicitud de que se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES adelantar las actuaciones administrativas para ser reconocido como afiliado , y se reportara dicha situación ante las bases de consulta de la EPS, se evidencia

exponerse.

2.5. Respecto a la solicitud de que se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES adelantar las actuaciones administrativas para ser reconocido como afiliado , y se reportara dicha situación ante las bases de consulta de la EPS, se evidencia que ya se cumplió, como quiera que al revisar la contestación allegada por Famisanar EPS se extrae el reporte de ADRES de 02 de febrero de 2025 en el cual aparece el acciona nte como afiliado en estado activo del régimen subsidiado; en lo que atañe a que se ordenara a Famisanar EPS adelantar las actuaciones administrativas para que de manera inmediata, se activen los servicios como usuario y derechos del cubrimiento a salud , l o cual es algo conexo con lo anterior, ya que al estar en estado activo y afiliado a la EPS se da la activación de servicios y derechos de cubrimiento de salud.

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.157593184001202500022 01

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2.6. En cuanto a la impugnación por parte de l vinculado Hospital Regional de Sogamoso enfilada a que se defina quien es el responsable del pago de los servicios prestados con ocasión del accidente sufrido por el accionante, advierte la Sala que dicha petición no está llamada a prosperar, habida cuenta que el objeto de la acción de tutela es la prot ección de los derechos fundamentales y lo que aquí se pretende es el reconocimiento de un pago , así lo ha decantado la jurisprudencia “como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas

la jurisprudencia “como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los e ventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela 2”, situación que al ser interpretada deja en claro que no es el mecanismo idóneo para lo pretendido, así como tampoco se configura ninguna de dichas excepciones.

2.6.1. De tal panorama, y pese a que el actor solicitó en el escrito de tutela que se ordenara a Famisanar EPS y/o ADRES que adelantaran las actuaciones administrativas para que se efect uaran las autorizaciones de la atención brindada por el Hospital Regional de Sogamoso, dar continuidad al tratamiento que ha venido recibiendo y se asumieran los gastos en que ha incurrido el Hospital Regional de Sogamoso, desde su ingreso el 27 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, fecha de egreso , fue acertado lo dicho por el juez de primer grado, pues la acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto , al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado y

inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto , al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el accionante el derecho a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado y para obtener el pago de las sumas de dinero generadas por la prestación de servicios médicos, el interesado debe hacerlo por medio de una vía idónea , ya

2 Corte Constitucional Sentencia T-318 de 2022157593184001202500022 01

9 que, por su contenido económico, como ya se indicó, no puede adelantarse en el presente trámite constitucional.

2.9. Por lo anteriormente expuesto , se confirmará la decisión de primer grado en lo que corresponde a la carencia actual de objeto de la tutela por haberse demostrado la existencia del hecho superado , pues dentro del trámite de primera instancia se constató que el accionante fue vinculado como afiliado en estado activo del régimen subsidiado con Famisanar EPS y la activación de los servicios, y respecto a las pretensiones económicas se declara rá su improcedencia razón por la que la parte resolutiva del fallo será adicionada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 7 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

3.1. Confirmar la decisión de 7 de febrero de 2025 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184001202500022 01

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