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TSDJ VIT SU - 15759318400120250002401-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120250002401-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – CUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE NOTIFICAR Y GESTIONES PROCESALES: El desistimiento tácito se configura cuando la parte demandante, requerida para notificar al demandado, no realiza ninguna gestión procesal dirigida a cumpli r esa carga dentro del término legal. El envío de correspondencia privada, realizado antes de la orden judicial y sin seguir las formalidades legales, no constituye un acto procesal válido para impulsar el proceso. La diligencia en la búsqueda de la direcc ión correcta del demandado no exime del deber de informar al juzgado y adelantar las gestiones procesales pertinentes dentro del plazo.

"De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la "terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impu lsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución." (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las d ecisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia. O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende "(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la

«indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia." (Sic) (...) Al descender al sub examine se tiene que el A quo en proveído del 10 de febrero de 2025, requirió al recurrente para que notificará al demandado, sin embargo, en el plenario no obra constancia que hubiese cumplido con tal carga, pues, durante los treinta días concedidos guardó silencio. Ahora, si bien, en el recurso se arguye que se envió copia de la demanda por correo certificado a la dirección, lo cierto es que, al revisar la guía de envío se constata con facilidad que aquella se efectuó previo a la emisión del auto admisorio, luego, su objeto era cumplir con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, además, tal envío no satisface los requisitos de los artículos 291 y siguiente del Código General del Proceso. Por otra parte, en el plenario no existe constancia que el recurrente le hubiese informado al A quo la novedad respecto a la dirección de notificación del demandado y/o adelantado gestión alguna para obtener aquella. De ahí que, es dable concluir que el recurrente no desplego actuación para materializar la notificación, por lo tanto, no ejecutaron acto para darle continuidad al proceso."

Fuente Formal: Sentencia STC14568 -2025; Artículo 317 del Código General del Proceso; Artículos 291 y

actuación para materializar la notificación, por lo tanto, no ejecutaron acto para darle continuidad al proceso."

Fuente Formal: Sentencia STC14568 -2025; Artículo 317 del Código General del Proceso; Artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso; Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra un auto que declaró el desistimiento tácito de una demanda de filiación extramatrimonial. El problema jurídico fue determinar si la parte demandante cumplió con la carga procesal de notificar al demandado dentro del término otorg ado por el juez. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, considerando que el actor no realizó gestión procesal alguna durante el plazo de 30 días para notificar. El envío de correspondencia certificada realizado antes del auto admisorio no cumpl ía con las formalidades legales de notificación y no constituía un acto procesal válido realizado dentro del plazo. Además, el demandante no informó al juez sobre las dificultades para localizar al demandado ni adelantó gestiones procesales ante el despacho para superar este obstáculo. Por lo tanto, se confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Número Proceso: 15759318400120250002401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: SALOMÓN RIVAS

Demandado: JULIO SANDOVAL CHAPARRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Filiación Extramatrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2025-00024-01

DEMANDANTE: SALOMÓN RIVAS

DEMANDADO: JULIO SANDOVAL CHAPARRO Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 7 de abril de 2025

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por Salomón Rivas, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. Salomón Rivas, a través de apoderado, presentó demanda contra en con el objeto de que se le declare hijo de Julio Sandoval Chaparro, en consecuencia, se efectúe la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

de que se le declare hijo de Julio Sandoval Chaparro, en consecuencia, se efectúe la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que la admitió el 10 de febrero de 2025, en consecuencia, requirió al demandante para que, en el termino de 30 días, procediera a notificar a Julio Sandoval Chaparro so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito.

-. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la terminación por desistimiento tácito.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00024-01 2

2.- DEL AUTO RECURRIDO.

El 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO por DESITIMIENTO TÁCITO, dentro de estas diligencias , en consecuencia , dejar sin efecto la demanda.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que, pese al requerimiento efectuado el 10 de febrero de 2025, el demandante no realizó gestiones para trabar la litis en debida forma.

-. Adujo que la inactividad procesal del demandante conduce a la aplicación del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. , esto es, tener por desistida tácitamente la demanda.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Disconforme con la decisión del A quo, Salomón Rivas, a través de apoderado, incoó

demanda.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Disconforme con la decisión del A quo, Salomón Rivas, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Refirió que ha trabajado para notificar al demandado, ello, enviando copia de la demanda por correo certificado a la dirección calle 5 No. 26 – 48 de Sogamoso, empero, la misma fue devuelta bajo la causal “no reside, cambio de dirección”

-. Reseñó que el demandado reside con su hija Betty Sandoval en la calle 5 No. 26 – 48 de Sogamoso, sin embargo, la prenombrada, al parecer esa última lo negó, por lo tanto, comenzó a realizar los trámites necesarios para auscultar la dirección de notificación y evitar posibles nulidades.

-. Adujo que la sanción procesal impuesta es injusta, pues, la tardanza se debe a buscar a dirección real del demandado y existen pruebas que así lo reafirman. , en palabras del recurrente, “sería una sanción injusta por cuanto, el fin del desistimiento tácito es castigar la inoperatividad de la parte actora, situación que no se presenta en el presente caso, toda vez que se estaba era buscando una verdad jurídica y existeRad. No. 15759-31-84-001-2025-00024-01 3 pruebas que comprueban nuestro decir con el efecto de notificar a la parte demandada y que no fue negligencia por nuestra parte.” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

y que no fue negligencia por nuestra parte.” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la “terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución.” (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia.

O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende “(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (Sic)

Ahora, tal figura procesal está consagrada en el artículo 317 del Código General del

atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (Sic)

Ahora, tal figura procesal está consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, precepto que, a su vez, establece que se la misma se configura:

a). - Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentroRad. No. 15759-31-84-001-2025-00024-01 4 de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado; y

b). - Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Al descender al sub examine se tiene que el A quo en proveído del 10 de febrero de 2025, requirió al recurrente para que notificará al señor Julio Sandoval Chaparro, sin embargo, en el plenario no obra constancia que hubiese cumplido con tal carga, pues, durante los treinta días concedidos guardó silencio.

Ahora, si bien, en el recurso se arguye que se envió copia de la demanda por correo

embargo, en el plenario no obra constancia que hubiese cumplido con tal carga, pues, durante los treinta días concedidos guardó silencio.

Ahora, si bien, en el recurso se arguye que se envió copia de la demanda por correo certificado al señor Julio Sandoval Chaparro a la dirección calle 5 No. 26 – 48 de Sogamoso, lo cierto es que, al revisar la guía de envío se constata con facilidad que aquella se efectuó previo a la emisión del auto admisorio, luego, su objeto era cumplir con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, además, tal env ío no satisface los requisitos de los artículos 291 y siguiente del Código General del Proceso.

Por otra parte, en el plenario no existe constancia que el recurrente le hubiese informado al A quo la novedad respecto a la dirección de notificación del demandado y/o adelantado gestión alguna para obtener aquella.

De ahí que , es dable concluir que el recurrente no desplego actuación para materializar la notificación de Julio Sandoval Chaparro, por lo tanto, no ejecutaron acto para darle continuidad al proceso.

En conclusión, el auto recurrido será confirmado.

5.- COSTAS

Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00024-01 5

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 7 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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