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TSDJ VIT SU - 15759318400120250004501-(23-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120250004501-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS POR NO USO DE LISTA DE ELEGIBLES EN LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS QUE SE ENCUENTRAN EN VACANCIA DEFINITIVA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE PLAZA – SUBSIDIARIEDAD Y FALTA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede la tutela cuando existen medios judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el uso de listas de elegibles, y no se demuestra perjuicio irremediable. / CARRERA ADMINISTRATIVA – NO PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECLAMOS SOBRE ASIGNACIÓN DE VACANTES: La acción de tutela no sustituye los medios ordinarios para discutir decisiones de la administración sob re el uso de listas de elegibles, salvo que exista una vulneración directa y evidente de derechos fundamentales.

“Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado. (…) Ahora, si lo que pretende la actora es atacar o controvertir la forma en que se ha adelantado el concurso de méritos al que hace alusión, específicamente lo relacionado con las vacantes que a la fecha se encuentran disponibles para el cargo al que se presentó, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia

relacionado con las vacantes que a la fecha se encuentran disponibles para el cargo al que se presentó, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en prece dencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irr emediable, situación que no se logra acreditar por parte de la accionante.”

Fuente Formal: Artículo 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 6 y 30; Sentencias T-046 de 1995; SU452-2024

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que declaró improcedente la acción de tutela promovida por una participante del concurso DIAN 2022 contra la DIAN y la CNSC, por considerar que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios en la jur isdicción contenciosa para controvertir el uso de listas de elegibles, y no se acreditó perjuicio irremediable. No se evidenció vulneración de derechos fundamentales ni omisión por parte de las entidades accionadas.

Número Proceso: 15759318400120250004501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MAGALY ALEJANDRA NAUSA PATIÑO

Accionado: DIAN Y CNSC

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931840012025-00045-01

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Accionado: DIAN Y CNSC

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931840012025-00045-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012025-00045-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MAGALY ALEJANDRA NAUSA PATIÑO

ACCIONADO: DIAN y CNSC

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 051

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO P ROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que se presentó al concurso de méritos de la DIAN, Modalidad Ingreso y Ascenso de 2022, al cargo PROFESIONAL, GESTOR II, GRADO 2, No. de empleo 200709, ficha de manual de funciones AF -RA 3004 y se encuentra en la posición 23 de la lista de elegibles, la cual se encuentra vigente y en firme.

Manifiesta que presentó derecho de petición ante la DIAN el 8 de septiembre de 2024, sin que haya recibido respuesta del mismo, por lo que procedió a radicar tutela el 8 de octubre siguiente. El amparo fue resuelto como hecho superado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, ya que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición en el desarrollo del proceso de tutela e n la que le comunicó la existencia de seis cargos en vacancia definitiva, uno ocupado en encargo y cincoRadicación: 1575931840012025-00045-01

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ocupados en provisionalidad del cargo Profesional, Gestor II, Grado 2, No. de empleo 200709.

Luego, recibió correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año con el fin de que indicara preferencia de plaza en empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica – OPEC 200709 por ampliación de planta con 45 cargos. Posterior a ello, el 26 de diciembre le fueron comunicados los resultados donde enlistaron las plazas correspondientes a cada uno de los elegibles; sin

diferente ubicación geográfica – OPEC 200709 por ampliación de planta con 45 cargos. Posterior a ello, el 26 de diciembre le fueron comunicados los resultados donde enlistaron las plazas correspondientes a cada uno de los elegibles; sin embargo, no se tuvo en cuenta para el uso de la lista de elegibles los seis cargos que, de acuerdo a la respuesta al derecho de petición, se encuentran en vacancia definitiva y solo se incluyeron los relacionados con ampliación de la planta que la DIAN reportó a la CNSC.

En ese orden de ideas, considera que tanto la DIAN como la CNSC debieron incluir la totalidad de los cargos que se encuentran en vacancia definitiva para el proceso de selección de plaza.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, confianza legitima, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, y acceso a la carrera administrativa, y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC retrotraer el proceso de uso de lista de elegibles hasta la etapa de escogencia de vacantes para que sean incluidos dentro de la audiencia de selección de plaza, además de los cargos por ampliación de plaza, la totalidad de cargos Profesional, Gestor II, Grado 2, No. de empleo 200709, ficha de manual defunciones AF -RA 3004 que a la fecha se encuentren en vacancia definitiva provistos en provisionalidad o encargo. De igual manera, se ordene hacer uso de la lista de elegibles aprobada mediante resolución No. 11756 del 24 de mayo de 2024 de la CNSC, en firme desde el 5 de junio siguiente.

definitiva provistos en provisionalidad o encargo. De igual manera, se ordene hacer uso de la lista de elegibles aprobada mediante resolución No. 11756 del 24 de mayo de 2024 de la CNSC, en firme desde el 5 de junio siguiente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por auto del 20 de febrero de 2025 admitió la tutela presentada por Magaly Alejandra Nausa Patiño contra la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575931840012025-00045-01

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El Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 4 de marzo de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho a la igualdad, al trabajo, confianza legítima, debido proceso administrativo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, acceso a la carrera administrativa., de la accionante MAGALY ALEJANDRA NAUSA PATIÑO , por las razones consignadas en la parte considerativa…”

Lo anterior, tras concluir que no se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional respecto a la procedencia para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, pues no se acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, aunado a que el acto administrativo de nombramiento actualmente se encuentra en trámite, y la acción de tutela no es un medio alternativo a los ordinarios

concursos de méritos, pues no se acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, aunado a que el acto administrativo de nombramiento actualmente se encuentra en trámite, y la acción de tutela no es un medio alternativo a los ordinarios ya dispuestos por la ley del cual se pueda abusar con el fin de obtener una respuesta más pronta. Además , el concurso de méritos se ha adelantado en debida forma en cada una de sus etapas, sin que se evidencie barreras en el acceso al proceso que no permitan a la accionante el correcto ejercicio de sus derechos.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna argumentando que las entidades accionadas en sus respuestas no hicieron pronunciamiento alguno respecto a los 6 cargos de Profesional Gestor II, Grado 2, No. de empleo 200709, ficha de manual de funciones AF-RA 3004 que se encuentran en provisionalidad y encargo, y no fuero n tenidos en cuenta para la escogencia de vacantes.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvoRadicación: 1575931840012025-00045-01

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvoRadicación: 1575931840012025-00045-01

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ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto 7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derec hos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derec hos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.Radicación: 1575931840012025-00045-01

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Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la

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Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constituci onal impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos d e las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado ,

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 1575931840012025-00045-01

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situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, l a jurisprude ncia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad

En ese sentido, l a jurisprude ncia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

En el presente caso, solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad , trabajo, confianza legitima, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, y acceso a la carrera administrativa, y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC retrotraer el proceso de uso de lista de elegibles hasta la etapa de escogencia de vacantes para que sean incluido s dentro de la audiencia de selección de plaza, además de los cargos por ampliación de plaza, la totalidad de cargos Profesional, Gestor II, Grado 2, No. de empleo 200709, ficha de manual defunciones AF-RA 3004 que a la fecha se encuentren en vacancia defi nitiva provistos en provisionalidad o encargo. De igual manera, se ordene hacer uso de la lista de elegibles aprobada

que a la fecha se encuentren en vacancia defi nitiva provistos en provisionalidad o encargo. De igual manera, se ordene hacer uso de la lista de elegibles aprobada mediante resolución No. 11756 del 24 de mayo de 2024 de la CNSC, en firme desde el 5 de junio siguiente.

Al respecto, una vez revisadas las actuaciones al interior del concurso, se observa que efectivamente como se relaciona en los hechos del escrito de tutela , el 8 de septiembre de 2024 la accionante presentó derecho de petición ante la DIAN y solicitó le fuera informado el número total de vacantes a nivel nacional de los cargos en vacancia definitiva y provisionalidad del cargo Gestor 2, Grado 2, Código 302 , discriminados por ubicación geográfica ; también, pidió que se le indicara cuál es la normatividad en la que se sustenta que sus cargos son únicos y finalmente, solicitó que estos fueran reportados a la CNSC para que haga el estudio de la lista de elegibles.Radicación: 1575931840012025-00045-01

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En respuesta del 10 de octubre siguiente, la entidad hace una relación del total de vacantes del cargo en mención, además, específica la existencia de seis cargos con igual ficha de manual de funciones; aclara que no es posible informar la ubicación de las vacantes sin ocupar , debido a que para ello, primero se debe realizar un estudio de las necesidades de la entidad . Refiere que no todos los cargos son iguales, pues varían de acuerdo al manual de funciones e informa que de acuerdo al artículo 36 del Decreto 0927 de 2023, deberá proveer vacantes no ofertadas generadas con posterioridad a la convocatoria de 2022 y vacantes no ofertadas en concurso de

varían de acuerdo al manual de funciones e informa que de acuerdo al artículo 36 del Decreto 0927 de 2023, deberá proveer vacantes no ofertadas generadas con posterioridad a la convocatoria de 2022 y vacantes no ofertadas en concurso de méritos generadas por ampliación de personal, así que, respecto a la ampliación de personal que permitió el uso de listas de 46 vacantes definitivas que se encuentran sin ocupar , que serán provistas de manera escalonada y progresiva una vez se culmine con el proceso de posesión en las tres vacantes ofertadas inicialmente en la convocatoria.

Así mismo, se evidencia que en efecto, la DIAN solicitó a la CNSC autorización para el uso de listas de elegibles del proceso de selección DIAN 2497 de 2022, con el fin de proveer, entre otras, 46 vacantes del cargo al que hace alusión la accionante, lo que le dio la posibilidad de tener acceso a una de ellas. Luego, el 13 de diciembre del 2024, la entidad se comunicó a través de correo electrónico con los Elegibles de la OPEC 200709 con el fin de que inform aran preferencia de plaza respecto a las vacantes ubicadas en diferentes ciudades. Seguido a ello, el 23 de diciembre del mismo año, socializa los resultados de la escogencia de vacantes, donde se puede evidenciar que la accionante responde de manera afirmativ a, siendo asignada a la ciudad de Bogotá , misma que en la actualidad se encuentra en trámite de nombramiento.

Visto lo anterior y contrario a lo que alega la accionante, en el presente asunto no se observa ninguna vulneración, omisión o irregularidad al interior del proceso , pues contrario a ello, el mismo ha sido adelantando en debida forma, encontrándose

nombramiento.

Visto lo anterior y contrario a lo que alega la accionante, en el presente asunto no se observa ninguna vulneración, omisión o irregularidad al interior del proceso , pues contrario a ello, el mismo ha sido adelantando en debida forma, encontrándose actualmente en curso, sin que en ese sentido se evidencie alguna irregularidad que sea objeto del amparo de tutela.

Ahora, si lo que pretende la actora e s atacar o controvertir la forma en que se ha adelantado el concurso de méritos al que hace alusión, específicamente lo relacionado con las vacantes que a la fecha se encuentran disponibles para el cargo al que se presentó, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparoRadicación: 1575931840012025-00045-01

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constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , situación que no se logra acreditar por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar.

De otro lado, frente a la pretensión encaminada a que se retrotraiga el uso de la lista de elegibles para que sean incluidos la totalidad de los cargos de profesional, gestor

invocar.

De otro lado, frente a la pretensión encaminada a que se retrotraiga el uso de la lista de elegibles para que sean incluidos la totalidad de los cargos de profesional, gestor II, grado 2, No. de empleo 200709, debe precisar la Sala que dicha petición no ha sido solicitada de manera directa a la DIAN ni a la CNSC, pues las peticiones que presentó la actora estaban dirigidas a que se le informara si existían cargos iguales o equivalentes al empleo al que aspira en vacancia definitiva y provisionalidad a nivel nacional, sin que se evidencie, que de manera previa haya puesto en cocimiento de dichas entidades la solicitud aquí elevada, para que, al ser las competentes, hubiesen emitido pronunciamiento alguno en ese sentido, que permitiera determinar una eventual vulneración de sus derechos.

Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las entidades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional , o que el me dio d e defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos.

En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuest a a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación: 1575931840012025-00045-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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