TSDJ VIT SU - 15759318400120250015001-(22-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120250015001-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGATIVA D E TRALADO A PERSONA PRIVADA DE LA LI BERTAD – PROCEDENCIA SUBSIDIARIA PARA TRASLADO PENITENCIARIO CUANDO SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA: La acción de tutela resulta procedente para examinar la denegación de un traslado penitenciario cuando el solicitante ha agotado el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 6076 de 2020 y no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para controvertir la decisión. / EXAMEN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA PENITENCIARIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No se configur a vulneración de derechos fundamentales cuando la negativa al traslado se fundamenta en criterios técnicos y reglamentarios como el tiempo de permanencia en el establecimiento (menor a un año) y las condiciones de hacinamiento carcelario de los centros de destino, conforme a la normativa vigente.
“En el caso sub examine, el accionante, mediante acción de tutela, pretende que se le ordene a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario, autorizar su traslado a un establecimiento penitenciario cercano a Armenia, Quindío, invocando como fundamento la unidad familiar y la salud mental de su menor hijo, empero, conforme a lo obrante en el expediente allegado, este cuerpo Colegiado observa que no se anexó dentro del escrito de la acción de tutela, documento alguno que soporte la radicación de dichas solicitudes ante el competente y que éste las hubiere resuelto. No obstante, el accionante, incorporó en los anexos de la
escrito de la acción de tutela, documento alguno que soporte la radicación de dichas solicitudes ante el competente y que éste las hubiere resuelto. No obstante, el accionante, incorporó en los anexos de la impugnación las solicitudes de traslado que ha realizado desde 2022 siendo la más reciente del 15 de febrero de 2025 petición q ue fue resuelta conforme al procedimiento establecido en la Resolución 6076 de 2020, teniendo en cuenta que lleva menos de un año de permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso y el hacinamiento carcelario con el que se encuentran dichos recintos. (…) Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se agotó el medio eficaz para la resolución de la situación que alega el accionante le causa lesiones o amenaza sus derechos superiores, ya que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad. Ahora bien, el accionante, se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar la causa objeto de tutela y la presentación de la misma es dentro de un término razonable, al ser dicha solicitud de traslado del 13 de febrero de 2025 y resulta subsidiaria por cuanto que el accionante, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales, puesto que agotó el procedimi ento establecido en la Resolución 6076 de 2020 y en consecuencia, la tutela se encuentra llamada a proceder en el presente caso en estudio. (…) No obstante, para este cuerpo colegiado a partir de lo incorporado en el expediente y pese a no compartir las consideraciones de la primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional por ausencia del requisito general de inmediatez, no encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales del
obstante, para este cuerpo colegiado a partir de lo incorporado en el expediente y pese a no compartir las consideraciones de la primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional por ausencia del requisito general de inmediatez, no encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario, la petición de traslado incoada el 13 de febrero de 2025 por el accionante, fue estudiada y resuelta conforme al reglamento que regula la materia, diferente es que no sea de su agrado, toda vez que se encuentra acorde a los parámetros establecidos por la Resolución 6076 de 2020 en el entendido que la motivación del Instituto Nacional Penitenciario para su negativa, se apoya en el tiempo de permanencia del recurrente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, siendo este menor a un año y sumado a las condiciones de hacinamiento carcelario de los establecimiento penitenciarios a los que pretende el traslado, no permitían que la Dirección General del INPEC, accediera a la solicitud de traslado.”
Fuente Formal: Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Resolución 6076 de 2020 (INPEC);
Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a un fallo de tutela que declaró improcedente la acción interpuesta por un privado de la libertad para obtener su traslado a un centro penitenciario cercano a su familia. El problema jurídico central fue determinar, primero, si la tutela era el mecanismo idóneo y, segundo, si la negativa administrativa al traslado vulneraba derechos fundamentales. El Tribunal consideró que, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la acción sí era
idóneo y, segundo, si la negativa administrativa al traslado vulneraba derechos fundamentales. El Tribunal consideró que, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la acción sí era procedente porque el accionante había agotado la vía administrativa establecida en la Resolución 6076 de 2020 (al presentar una solicitud reciente en febrero de 2025 y obtener una respuesta fundada) y no contaba con otro medio judicial eficaz, superando así el principi o de subsidiariedad. Sin embargo, al examinar el fondo, encontró que la decisión del INPEC de negar el traslado estaba debidamente motivada en criterios reglamentarios objetivos (tiempo de permanencia menor a un año en el establecimiento actual y condicion es de hacinamiento en los centros de destino), por loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 que no configuraba una vulneración arbitraria de los derechos a la unidad familiar y la salud del hijo menor. En consecuencia, si bien revocó el fundamento de improcedencia, confirmó el fallo que negaba el amparo por no encontrar vulneración de derechos fundamentales.
Número Proceso: 15759318400120250015001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO
Accionado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
FECHA: 22 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , martes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184001202500150 01 siendo accionante JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO y accionado INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593184001202500150 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202500150 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202500150 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y otros APROBADO: Acta 22 de julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuest a por el accionante, Jaime Arley Valencia Gallego, contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió el accionante que desde el 07 de mayo de 2014 se encue ntra cumpliendo la pena privativa de la libertad de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinte (20) días por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
cumpliendo la pena privativa de la libertad de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinte (20) días por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del CUI. 761226000167201380182 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, desde el 23 de octubre de 2024.
1.2. Que ha solicitado desde el año 2015 a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario, su traslado a algún establecimiento penitenciario y carcelario ubicado en el Quindío, argumentando que tiene dos hijos, uno de ellos menor de edad, quienes viven en dicha ciudad y debido a ello han padecido problemas psicológicos al no tener contacto cercano con su padre.157593184001202500150 01 3 1.3. De lo antes expresao, pretende (i) se ampare el derecho fundamental a la unidad familiar y de su menor hijo , (ii) Se ordene a la Dirección General del INPEC, tener como opciones de su traslado, la Cárcel San Fernando, la Cárcel Peñas Blancas C alarcá de Armenia o la Cárcel Doña Juana de la Dorada Caldas.
1.4. Mediante auto del 27 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) día s hábiles a la accionada, Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y a los vinculados: Ministerio de Justicia y
concediéndole el término de dos (2) día s hábiles a la accionada, Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y a los vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bernardo de Armenia, el Establecimiento Penitenciario de Calarcá y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada , para que ejerzan sus medios de defensa, si a bien tienen.
1.5. El accionado, Instituto Penitenciario y Carcelari o “INPEC” dentro de su contestación, manifestó que el accionante, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, desde el 23 de octubre de 2024 y por tanto, es improcedente el estudio de la solicitu d de traslado elevada por el privado de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 6076 del 18 de 2020 que regula el procedimiento de traslados, pues el solicitante lleva menos de un (1) año de permanencia en el establecimiento de reclusión y es por esta razón, que la acción de tutela se torna improcedente , al no ser el medio idóneo para acceder a la solicitud de traslado; informó que ingresó al centro carcelario el 23 de octubre de 2024, proveniente del CPMSC Espinal, pero que compete a la Dirección General del INPEC, conceder los traslados de internos a partir de un estudio relacionado con condiciones de seguridad, capacidad de hacinamiento, traslados, presupuestos, entre otros factores y en aras de salvaguardar los
Dirección General del INPEC, conceder los traslados de internos a partir de un estudio relacionado con condiciones de seguridad, capacidad de hacinamiento, traslados, presupuestos, entre otros factores y en aras de salvaguardar los derechos de los internos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de no tener investigaciones disciplinarias, tener vínculo familiar, gozar del beneficio administrativo de las setenta y dos (72) horas, haber recibido visitas presenciales de sus familiares dentro de los últimos tres meses, esto a solicitud del recluso o de sus familiares.
1.6. El vinculado, Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante contestación, manifestó que de la solicitud de traslado de establecimiento carcelario en el157593184001202500150 01 4 caso bajo estudio , es competencia del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene injerencia en su estudio , y la pretensión del accionante, no guarda relación con sus funciones, aduciendo falta de legitimación por pasiva.
1.7. El vinculado, Establecimiento Peni tenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Bernardo de Armenia , dentro de su contestación, estableció que no es competente para atender las solicitudes de traslado del accionante, en el entendido que el encargado de realizar el trámite es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , en el que se encuentra actualmente recluido, como tampoco han recibido petición alguna de Jaime Arley Valencia Gallego.
1.8. El vinculado, Establecimiento Penitenciario de Calarcá, en su contestación, informó que no tiene competencia para definir el traslado solicitado por el accionante, puesto que esa competencia corresponde a la Dirección General
Gallego.
1.8. El vinculado, Establecimiento Penitenciario de Calarcá, en su contestación, informó que no tiene competencia para definir el traslado solicitado por el accionante, puesto que esa competencia corresponde a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como que tampoco ha elevado petición alguna al establecimiento carcelario, en suma, expresó que se encuentra al 28% de hacinamiento carcelario.
1.9. El vinculado, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada , dentro del t érmino de l traslado de la acción constitucional, guardó silencio.
1.10. En fallo de primer grado del 1 1 de junio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dispuso: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO, identificado con C.C. 18519875, dado a que no se acredit ó que la solicitud de traslado haya sido elevada al competente y conforme la parte motiva del presente fallo”.
1.11. La primera instancia expuso que la acción de tutela es improcedente, al considerar que la solicitud de traslado de centr o penitenciario que realizó el accionante en el año 2015 carece de inmediatez , pues han transcurrido diez (10) años desde el hecho enunciado . Igualmente, no aportó documento alguno que pruebe la radicación de dicha solicitud y, en consecuencia, la Dirección General del INPEC, es la encargada de impartir el tr ámite necesario para el estudio de la solicitud y es por esto que los centros carcelarios y penitenciarios
que pruebe la radicación de dicha solicitud y, en consecuencia, la Dirección General del INPEC, es la encargada de impartir el tr ámite necesario para el estudio de la solicitud y es por esto que los centros carcelarios y penitenciarios vinculados no tienen la facultad para determinar la procedencia de la solicitud,157593184001202500150 01 5 como tampoco e l Ministerio de Justicia y el derecho, no siendo la tutela el mecanismo para acceder a esta petición.
1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, pues argumenta que en efecto si elevó diferentes peticiones de traslado de centro penitenciario ante la Dirección General del INPEC, pues afirma que la más reciente es del 13 de febrero de 2025 solicitud elevada por su madre, la cual fue negada deb ido al hacinamiento carcelario con el que cuentan los establecimientos penitenciarios y carcelarios a los que pretende se efectúe el traslado y sumado a ello el tiempo de permanencia en Centro Penitenciario de Sogamoso que es menor a un año, siendo improc edente el estudio de su traslado , sin que se haya tenido en cuenta la salud mental de su menor hijo, debido a que lleva dos años sin verlo.
1.13. Mediante auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, conc edió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
de Familia del Circuito de Sogamoso, conc edió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Co lombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a part ir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
1 Sentencia T-035 de 2025.157593184001202500150 01 6 2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del acciona nte. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. En el caso sub examine , el accionante , mediante acción de tutela, pretende que se le orden e a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario, autorizar su traslado a un establecimiento penitenciario cercano a Armenia, Quindío, invocando como fundamento la unidad famil iar y la salud mental de su menor hijo, empero, conforme a lo obrante en el expediente allegado, este cuerpo Colegiado observa que no se anexó dentro del escrito de la acción de tutela , documento alguno que soporte la radicación de dichas solicitudes ante el competente y que éste las hubiere esuelto . No obstante, el accionante, incorporó en los anexos de la impugnación las solicitudes de traslado que ha realizado desde 2022 siendo la más reciente de l 15 de febrero de 2025 petición que fue resuelta conforme al procedimiento establecido en la Resolución 6076 de 2020 , teniendo en cuenta que lleva menos de un año de
traslado que ha realizado desde 2022 siendo la más reciente de l 15 de febrero de 2025 petición que fue resuelta conforme al procedimiento establecido en la Resolución 6076 de 2020 , teniendo en cuenta que lleva menos de un año de permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso y el hacinamiento carcelario con el que se encuentran dichos recintos.
2.6. Por lo anterior, este despacho realizará el estudio de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se agotó el medio eficaz para la resolución de la situación que alega el accionante le causa lesiones o amenaza sus derechos superiores, ya que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad. Ahora bien, el accionante, se encuentra legitimad o en la causa por activa para demandar la causa objeto de tutela y la presentación de la
2 ibidem. 3 Ibidem.157593184001202500150 01 7 misma es dentro de un término raz onable, al ser dicha solicitud de traslado del 13 de febrero de 2025 y resulta subsidiaria por cuanto que el accionante, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos fundamentales, puesto que agotó el procedimiento establecido en l a Resolución 6076 de 2020 y en consecuencia, la tutela se encuentra llamada a proceder en el presente caso en estudio.
2.7. En relación a los reparos que adosa el accionante, dentro de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la decisión de declarar como improcedente la acción constitucional por considerar que no
2.7. En relación a los reparos que adosa el accionante, dentro de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la decisión de declarar como improcedente la acción constitucional por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez , debido a que no aportó documento alguno que referenciara fecha cierta de remisión de la solicitud de traslado ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario, tomando como partida la expresada por el accionante accionante en acápite de los hechos de la tutela, es decir el año 2015 pero se debe traer a colación la solicitud del 13 de febrero de 2025 aportada por el recurrente en la impugnación, no siendo de recibo para esta Sala las razones de improcedencia expuestas por el a quo . Por cuanto ante el agotamiento de la vía administrativa, debió entrar al estudio de la petición constitucional y examinar la razonabilidad de la decisión de negar el traslado.
2.8. No obstante, para este cuerpo colegiado a partir de lo incorporado en el expediente y pese a no compartir las consideraciones de la primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional por ausencia del requisito general de inmediatez, no encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante , pues por el contrario , la petición de traslado incoada el 13 de febrero de 2025 por el accionante, fue estudiada y resuelta conforme al reglamento que regula la materia, diferente es que no sea de su agrado, toda vez que se encuentra acorde a los parámetros establecidos por la Resolución 6076 de 2020 en el entendido que la motivación del Instituto Nacional Penitenciario para su negati va, se apoya en el tiempo de
agrado, toda vez que se encuentra acorde a los parámetros establecidos por la Resolución 6076 de 2020 en el entendido que la motivación del Instituto Nacional Penitenciario para su negati va, se apoya en el tiempo de permanencia del recurrente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, siendo este menor a un año y sumado a las condiciones de hacinamiento carcelario de los establecimiento penitenciarios a los que pretende el traslado , no permit ían que la Dirección General del INPEC, accediera a la solicitud de traslado.157593184001202500150 01 8 2.9. Por lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que no se avizora circunstancia que cons tituya la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante , por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones expuestas por esta Sala.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5846-250208