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TSDJ VIT SU - 15759318400120250020601-(27-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120250020601-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares relacionados con concursos de méritos cuando existen medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho; sólo es procedente excepcionalmente, si se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso concreto. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS - EXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPERE ESE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS – NATURALEZA JURÍDICA: Integrar la lista de elegibles en una posición superior al número de vacantes disponibles no otorga un derecho subjetivo al nombramiento, sino una simple expectativa, la cual se convierte en derecho sólo para quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas. / COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – CARÁCTER Y EFECTOS: Los comunicados de prensa tienen un carácter eminentemente informativo, no son provide ncias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, pues no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha.

comunicados de prensa tienen un carácter eminentemente informativo, no son provide ncias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, pues no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha.

“De manera liminar, es preciso resaltar que el accionante reclama con ahínco la aplicación de la sentencia C – 197 de 2025 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que, se declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 (…) Bajo ese norte, debe decirse que a la fecha interposición de la acción, la prenombrada sentencia no ha sido preferida, notificada y publicitada, dado que, lo existente es el comunicado No 21 del 22 de mayo de 2025, acto que no posee fuerza vinculante, comoquiera que los comunicados de prensa emergen como instrumento de carácter exclusivamente informativo que se expiden para dar a conocer el sentido de la decisión y plasmar de forma breve los fundamentos que llevaron a la misma (…) Por ende, es claro que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, circunstancia que implica que no se le puede conceder efectos a dicho boletín informativo y, asumir que, p or la naturaleza del asunto tratado, debe ser aplicado inmediatamente.” (…) “En ese orden, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. (…) En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida

solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. (…) En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos (expresos o fictos), bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un concurso de méritos, en tanto, su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. Asimismo, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, solicitar el decreto de una medida cautelar.” (…) “Bajo esa perspectiva, en menester aclarar que, contrario a los sostenido por la impugnante, el hacer parte de la lista de elegibles no el atribuye per se un derecho subjetivo, para el caso, ser nombrada en el cargo de Analista II, pues, tal prerrogativa, siguiendo lo expuesto por la H Corte Constitucional en sentencia T – 340 de 2020, se predica de "las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas" mientras, las personas que en la lista ocupan un lugar superior al número de vacantes tan sólo "tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004"

tan sólo "tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004"

Fuente Formal: A-012 de 2007; A-283 de 2009; A-284 de 2009; A-285 de 2009; A-315 de 2009; A-286 de 2010; A-201 de 2013; A-521 de 2016; STP9436-2022; AP1900-2022; T-340 de 2020; STP17503-2023; T-081 de 2022; Artículos 138, 229 a 241, 233, 234 del CPACA (Ley 1437 de 2011); Artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; Artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un aspirante a un cargo público que, ocupando un puesto en una lista de elegibles, solicitó que se ordenara a la entidad utilizar dicha lista para proveer nuevos cargos creados con posterioridad al concurso. El Tribunal Supe rior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al encontrar que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios idóneos y efectivos en la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Se reiteró el carácter subsidiario de la tutela y que integrar la lista de elegibles en una posición superior al número de vacantes originales no confiereTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 un derecho subjetivo al nombramiento, sino una mera expectativa. Adicionalmente, se precisó que los

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 un derecho subjetivo al nombramiento, sino una mera expectativa. Adicionalmente, se precisó que los comunicados de prensa de la Corte Constitucional carecen de fuerza vinculante. En consecuencia, se confirmó la improcedencia de la acción.

Número Proceso: 15759318400120250020601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ANDRÉS FELIPE GAMBA SALCEDO

Accionado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS -- COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2025-00206-01

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE GAMBA SALCEDO

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Jdo. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de julio de 2025.

DECISIÓN: Confirma

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Jdo. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de julio de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 119

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante Andrés Felipe Gamba Salcedo contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Se amparen mis derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad, vulnerados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la autorización para hacer uso de la lista de elegibles del concurso DIAN 2022, correspondiente al empleo denominado Analista II, OPEC 198410, Resolución No. 2024RES-400.300.24-045466 del 27 de mayo de 2024, con el fin de utilizar dicho acto administrativo para nombrar en período de prueba a los integrantes de esa lista en los 12 empleos que actualmente se encuentran provistos en provisionalidad y/o encarguen la

de mayo de 2024, con el fin de utilizar dicho acto administrativo para nombrar en período de prueba a los integrantes de esa lista en los 12 empleos que actualmente se encuentran provistos en provisionalidad y/o encarguen la entidad para el referido cargo, creados mediante el Decreto 0419 de 2023, deRad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 2 acuerdo con la respuesta al derecho de petición del 4 de junio de 2024, radicado No. 1912025E006488.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió que participó en el concurso de méritos DIAN 2022 – modalidad ingreso – para el empleo denominado Analista II, código 202, grado 2, OPEC 198410, dentro del cual, el 27 de mayo de 2024, se expidió la resolución No. 2024RES-400.300.24045466 en la que ocupó la posición 26.

-. Adujo que el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, se amplió la planta de personal de DIAN, sin embargo, para proveer los cargos creados no fue utilizada la lista de elegibles que resultaron del proceso de selección DIAN 2022.

-. Refirió que el parágrafo transitorio 36 del Decreto 927 del 2003, impedía utilizar las lista de elegibles del concurso del concurso DIAN 2022 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C 197 de 2025 , aunque, a la fecha no se conozca el texto de la prenombrada, pues, solo existe el comunicado de prensa.

-. Arguyó que la DIAN está en la obligación de utilizar la lista de elegibles para

la fecha no se conozca el texto de la prenombrada, pues, solo existe el comunicado de prensa.

-. Arguyó que la DIAN está en la obligación de utilizar la lista de elegibles para efectuar el nombramiento de las vacantes que se hayan generado con posterioridad al concurso DIAN 2022, ello, sin importar que los mismos estén siendo ocupados por provisionales.

-. Aludió que la DIAN, a través del Jefe de coordinación de selección y provisión del empleo, en respuesta a la petición elevada, le informó que para al OPEC 198410 existen 12 vacantes provistas en provisionalidad o encargo, además, aquellas serán ofertadas en un nuevo concurso.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho al acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad, del accionante ANDRÉS FELIPE GAMBA SALCEDO, por las razones consignadas en la parte considerativa.”.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 3

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la H. Corte Constitucional en auto 597 de 2023, reseñó que los comunicados de prensa no tienen carácter vinculante, dado que, no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

-. Mencionó que la lista de elegibles no confiere, per se, un derecho absoluto al

el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

-. Mencionó que la lista de elegibles no confiere, per se, un derecho absoluto al nombramiento, salvo, claro está, se ocupe i) una posición dentro del número de vacantes ofertadas y ii) que dichas vacantes se encuentren disponibles presupuestal y funcionalmente al momento de hacer el nombramiento.

-. Resaltó que no está acreditado los presupuestos de procedencia de la acción tuitiva contra decisiones adoptadas al interior de un concurso de méritos, a saber, i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

-. Subrayó que la tutela no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, adicionalmente, no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar la competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.

-. Arguyó que no se avizora la exist encia de un perjuicio irremediable. pues no se evidencia la inminencia del mismo, ya que no se está frente a una categoría de

pronunciamiento más ágil y expedito.

-. Arguyó que no se avizora la exist encia de un perjuicio irremediable. pues no se evidencia la inminencia del mismo, ya que no se está frente a una categoría de derechos actuales sino frente a una eventualidad o meras expectativas, y esto limita de entrada la consideración de su existencia y gravedad.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, el accionante Andrés Felipe Gamba Salcedo la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:

-. Subrayó que los comunicados de prensa emitidos por la H. Corte Constitucional si tiene efectos jurídicos, además, esbozó que el A quo desconoció la sentencia C – 937 de 2004, en la que se establece “que las normas declaradas inexequibles (…) desaparecían en el momento mismo que se decidía su inexequibilidad, así no se hubiere publicado la sentencia, siempre y cuando se difundiera el contenido de ella, (…)”

-. Recalcó que la DIAN vulneró sus derechos fundamentales al no proveer los cargos creados mediante el Decreto 419 del 2023 con la lista de elegibles del concurso DIAN – 2022. máxime, cuando están provistas en provisionalidad.

-. Esbozó que el A quo erró al señalar que es potestad de la administración hacer nombramientos de las personas que pasaron el concurso de méritos y no ocuparon una posición meritoria, pues , al existir vacantes para el mismo empleo o con funciones similares, la jurisprudencia constitucional ha dicho que es una obligación

nombramientos de las personas que pasaron el concurso de méritos y no ocuparon una posición meritoria, pues , al existir vacantes para el mismo empleo o con funciones similares, la jurisprudencia constitucional ha dicho que es una obligación de la administración utilizar las listas de elegibles vigentes para suplir dichos empleos.

-. Refirió que el A quo no señaló cual requisito de procedencia de la acción se incumplió.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Andrés Felipe Gamba Salcedo,Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 5

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que Andrés Felipe Gamba Salcedo instauró la presente acción con el objeto que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, particularmente, el empleo de Analista II, OPEC 198410, y, una vez obtenido la autorización, supla tales vacantes con las personas que, como él, integran la lista de elegibles conforme a la Resolución No. 2024RES-400.300.24-045466 del 27 de mayo de 2024, sin embargo, tal pedimento fue negado por el A quo.

Así las cosas, debe mencionarse que la impugnación presentada por Andrés Felipe Gamba Salcedo presenta tres ejes centrales, el primero, la fuerza vinculante de los

fue negado por el A quo.

Así las cosas, debe mencionarse que la impugnación presentada por Andrés Felipe Gamba Salcedo presenta tres ejes centrales, el primero, la fuerza vinculante de los comunicados de prensa de la H. Corte Constitucional, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos y la obligación legal de usar las lista de elegibles para suplir las vacancias definitivas disimiles a las ofertadas en el respectivo concurso de méritos, los cuales pasan a desarrollarse.

a).- Frente a fuerza vinculante de los comunicados de prensa de la H. Corte Constitucional.

De manera liminar, es preciso resaltar que el accionante reclama con ahínco la aplicación de la sentencia C – 197 de 2025 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que, se declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que a letra establecía

“En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.”

Bajo ese norte, debe decirse que a la fecha interposición de la acción , la prenombrada sentencia no ha sido preferida, notificad a y publicitada, dado que, lo existente es el comunicado No 21 del 22 de mayo de 2025, acto que no posee fuerza vinculante, comoquiera que los comunicados de prensa emergen como instrumento

existente es el comunicado No 21 del 22 de mayo de 2025, acto que no posee fuerza vinculante, comoquiera que los comunicados de prensa emergen como instrumento de carácter exclusivamente informativo que se expiden para dar a conocer el sentidoRad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 6 de la decisión y plasmar de forma breve los fundamentos que llevaron a la misma, al igual, conocer las razones de los salvamentos y aclaraciones de voto.

Y es que, la H. Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, por ejemplo, en los proveídos A-012 de 2007; A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009; A286 de 2010; A-201 de 2013 y A-521 de 2016 refirió que “los comunicados de prensa sobre sus decisiones tienen un carácter eminentemente informativo, se insertan dentro de la competencia de la Presidencia para servir de órgano de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos” (Corte Constitucional A521-2016)

Corolario, en la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP9436-2022, sostuvo:

“(…) Determinación que adoptó con fundamento en un comunicado de prensa, como quiera que a la fecha no se ha emitido y publicado el correspondiente texto de la decisión.

Proceder que desconoce que, de acuerdo con la misma línea de la Corte Constitucional, dic ho acto de publicidad no tiene efectos vinculantes al no reemplazar la providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones.

Proceder que desconoce que, de acuerdo con la misma línea de la Corte Constitucional, dic ho acto de publicidad no tiene efectos vinculantes al no reemplazar la providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal [AP1900-2022] al analizar la petición de cumplimiento de una orden informada en un comunicado de prensa, indicó que:

«— Los comunicados de prensa no son providencias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha.

— La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente informativa; de suerte que, con base sus contenidos, no es posible cambiar o afectar las decisiones de las autoridades concernidas en futuros fallos, a los cuales se les da publicidad a través de ese mecanismo.”

Por ende, es claro que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, circunstancia que implica que no se le puede conceder efectos a dicho boletín informativo y, asumir que, por la naturaleza del asunto tratado, debe ser aplicado inmediatamente.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 7 b).- De la procedencia de la acción

En ese orden, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”

En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos (expresos o fictos) , bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un concurso de méritos, en tanto, su naturaleza no es la de recurs o supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las

los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, solicitar el decreto de una medida cautelar.

Frente a la posibilidad del decreto de una medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 8 “En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inme diata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.

De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud

De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”

Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado de mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidenció en la cita jurisprudencial, el accionante, desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión del procedimiento o impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer y, de esa manera, satisfacer la pretensión ventilada a través de la presente acción tuitiva.

No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 9 En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que:

i).- El empleo al que aspira Andrés Felipe Gamba Salcedo no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público;

ii).- No se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento de las personas que integran la lista de elegibles;

iii).- Tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el integrar la lista de elegibles en una posición superior al número de vacantes disponibles no otorga un derecho, por el contrario, es una simple expectativa, y, finalmente

iii).- Tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el integrar la lista de elegibles en una posición superior al número de vacantes disponibles no otorga un derecho, por el contrario, es una simple expectativa, y, finalmente

iv).- No se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020 sostuvo que la improcedencia de la acción para cuestionar actos proferidos en el marco de un concurso de méritos no se puede predicar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así,

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, s e le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”

Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto

disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”

Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, la af ectación grave e inminente, no meramente eventual de sus derechos fundamentales, que , sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00206-01 10 c).- De la obligación legal de usar la lista de elegibles

Ahora, el accionante arguyó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales transgredió sus derechos, en especial, a la igualdad y al mérito, al no cubrir los

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