TSDJ VIT SU - 15759318400120250036501-(18-12-2025)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120250036501-(18-12-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – GARANTÍA DE ACCESO A SERVICIOS ASISTENCIALES Y TRATAMIENTO INTEGRAL: La ARL tiene el deber de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones médicas derivadas de un accidente de trabajo, incluyendo los medios necesarios como el transporte cuando la atención se programa en un municipio distinto al de residencia del afiliado, especialmente ante la acreditación de falta de recursos económicos que hagan ilusorio el ejercicio del derecho. / ORDEN DE TRATAMIENT O INTEGRAL EN ACCIÓN DE TUTELA – ALCANCE Y LÍMITES: El juez constitucional puede impartir una orden de garantizar el tratamiento integral respecto de una patología concreta de origen laboral, siempre que la vincule expresamente al diagnóstico y evento laboral reconocido, evitando así interpretaciones extensivas; dicha orden no es abstracta, indeterminada o perpetua, pues su ejecución se supedita a la existencia de prescripciones médicas vigentes, a la evolución clínica y al nexo causal con el accidente, sin invadir el criterio técnico del médico ni presumir mala fe de la entidad.
“En ese contexto, estimó que la sola referencia a la calificación de PCL no resultaba suficiente para relevar a la ARL de su obligación de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo, en particular cuan do se acreditaba que el accionante carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de desplazamiento y que dicha limitación material podía impedirle asistir a las citas
trabajo, en particular cuan do se acreditaba que el accionante carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de desplazamiento y que dicha limitación material podía impedirle asistir a las citas médicas programadas. (…) Bajo esa premisa, destacó que el derecho fundamental a la salud, en su dimensión de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, impone a las entidades responsables de la prestación del servicio el deber de abstenerse de imponer barreras administrativas o económicas que hagan ilusorio su ejercicio, especialmente cuando se trata de atenciones médicas que guardan relación directa con un evento laboral reconocido.” (…) “Sobre el alcance del tratamiento integral, la Corte Constitucional ha precisado que esta figura tiene por finalidad garantizar la continuidad y completitud en la atención médica, evitando la interposición sucesiva de acciones de tutela por cada servicio p rescrito, y que procede únicamente cuando se encuentra acreditada la necesidad de asegurar las prestaciones relacionadas con una afección concreta del paciente. (…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (…) Así, la Sala observa que la orden cuestionada no habilita el reconocimiento de prestaciones futuras, inciertas o ajenas al evento laboral, ni impone a la ARL la obligación de asumir patologías de origen común o no relacionadas con el siniestro. Tampoco
cuestionada no habilita el reconocimiento de prestaciones futuras, inciertas o ajenas al evento laboral, ni impone a la ARL la obligación de asumir patologías de origen común o no relacionadas con el siniestro. Tampoco comporta una obligación indefinida en el tiempo, pues su ejecución se encuentra necesariamente supeditada a la existencia de prescripciones médicas vigentes, a la evolución clínica del afiliado y a la relación de causalidad con el accidente de trabajo, elementos que delimitan de manera objetiva su alcance.”
Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Nota de Relatoría: Se confirmó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental a la salud de un trabajador que sufrió un accidente laboral. Se resolvió que la ARL, además de brindar las prestaciones asistenciales, debe garantizar los medios de acceso a las misma s, como el transporte, cuando la atención se agenda en un municipio diferente al de residencia del afiliado y éste acredita imposibilidad económica.
Asimismo, se estableció que la orden de garantizar un "tratamiento integral" impartida por el juez de tutela es ajustada a derecho, pues se encuentra limitada a las atenciones derivadas del accidente laboral específico y sujeta a la evolución médica, sin constituir una obligación genérica o ilimitada.
Número Proceso: 15759318400120250036501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HÉCTOR ARMANDO CHOLO
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HÉCTOR ARMANDO CHOLO
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
FECHA: Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2025-00365-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ARMANDO CHOLO
ACCIONADO: ARL POSITIVA
Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de familia de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 256
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de familia de Sogamoso el 4 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se ORDENE de manera inmediata mi traslado a Bogotá a la cita por cuenta de la ARL.
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Que se ORDENE de manera inmediata mi traslado a Bogotá a la cita por cuenta de la ARL.
2. Que me asignen la cita en Sogamoso si no se puede dar el transporte.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. M anifestó que se encontraba afiliado a ARL POSITIVA por disposición de su empleador, en el marco de una relación laboral desarrollada en el sector minero, y que sufrió un accidente de trabajo, el cual fue oportunamente puesto en conocimiento de la entidad accionada.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 2 -. Indicó que, como consecuencia del referido accidente laboral, presentó una lesión que afectó su movilidad, razón por la cual, durante el tiempo en que hizo uso de muletas, la ARL le brindó servicio de transporte para asistir a las valoraciones médicas requeridas.
-. Sostuvo que dicho servicio de transporte fue posteriormente suspendido, pese a que continuaba necesitando desplazarse para la atención de su estado de salud, sin que se le ofreciera una explicación suficiente o una alternativa distinta.
-. Señaló que su lugar de residencia era el municipio de Sogamoso, no obstante lo cual le fue asignada una valoración médica en la ciudad de Bogotá, sin que la ARL asumiera los gastos de traslado ni le programara la atención en su municipio de domicilio.
-. Afirmó que la entidad accionada negó el apoyo para el traslado, situación que le
los gastos de traslado ni le programara la atención en su municipio de domicilio.
-. Afirmó que la entidad accionada negó el apoyo para el traslado, situación que le impedía asistir a la cita médica asignada, toda vez que no contaba con los recursos económicos necesarios para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá.
-. Expuso que atravesaba una situación económica precaria, debido a que la ARL no le estaba pagando las incapacidades derivadas del accidente laboral, y que su empleador se abstuvo de brindarle apoyo económico adicional, bajo el argumento de que dicha obligación correspondía a la administradora de riesgos laborales.
-. Relató que intentó gestionar por sus propios medios el traslado, incluso consultando con transportadores de carga pesada, quienes se negaron a prestarle el servicio, y que acudió a redes sociales en busca de ayuda, sin lograr conseguir transporte ni respaldo económico alguno.
-. Finalmente, manifestó que, ante la falta de recursos para sufragar gastos de transporte, alimentación y hospedaje, así como la exigencia de su empleador para retomar labores sin que se le garantizara alojamiento, se encontraba materialmente imposibilitado para asistir a la cita médica programada en Bogotá, motivo por el cual acudió a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 3
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 3
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud por conexidad a la vida, mínimo vital y libre locomoción del accionante HÉCTOR ARMANDO CHOLO, identificado con C.C. 2.986.788, por encontrarse vulnerados por parte de la
accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que se garanticen al accionante H ÉCTOR ARMANDO CHOLO, identificado con C.C. 2.986.788, los servicios de salud, incluyendo el servicio de transporte cuando se agende en municipalidad diferente al domicilio, siguiendo las indicaciones del médico tratante, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a NUEVA EPS, PEDRO
ANTONIO GONZÁLEZ FARACICA, MINAS VILLA RICA, SYSPO IPS y CLÍNICA
ESPECIALISTAS SA.
CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación, que debe interponerse en los tres (3) días siguientes a la notificación.
QUINTO: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Constató que el señor HÉCTOR ARMANDO CHOLO sufrió un accidente de trabajo, respecto del cual la ARL accionada asumió inicialmente la atención médica y el proceso de rehabilitación. Sin embargo, advirtió que, pese a la culminación formal de dicho proceso y a la existencia de una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del cero por ciento (0%), el accionante continuaba requiriendo valoraciones y seguimientos médicos relacionados con el evento laboral, los cuales fueron programados en un municipio distinto a su lugar de residencia.
-. En ese contexto, estimó que la sola referencia a la calificación de PCL no resultaba suficiente para relevar a la ARL de su obligación de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo, en particular cuando se acreditaba que el accionante carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de desplazamiento y que dicha limitación material podía impedirle asistir a las citas médicas programadas.
-. Bajo esa premisa, destacó que el derecho fundamental a la salud, en su dimensión de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, impone a las entidadesRad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 4 responsables de la prestación del servicio el deber de abstenerse de imponer barreras
de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, impone a las entidadesRad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 4 responsables de la prestación del servicio el deber de abstenerse de imponer barreras administrativas o económicas que hagan ilusorio su ejercicio, especialmente cuando se trata de atenciones médicas que guardan relación directa con un evento laboral reconocido.
-. Con fundamento en lo anterior, concluyó que correspondía a la ARL POSITIVA asumir no solo las prestaciones asistenciales propiamente dichas, sino también los medios necesarios para garantizar el acceso real a las mismas, entre ellos el servicio de transpor te cuando la atención fuera programada en un municipio distinto al de residencia del afiliado, en tanto dicho servicio constituía un elemento instrumental indispensable para la materialización del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, el juzgado encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y estimó procedente conceder el amparo solicitado, impartiendo una orden dirigida a garantizar el tratamiento integral relacionado con el accidente de trabajo, conforme a las prescripciones médicas vigentes y a los límites expuestos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada ARL POSITIVA , la impugnó en los siguiente términos:
-. Señaló que, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho de primera instancia, procedió a generar autorizaciones médicas adicionales para valoraciones biomecánicas funcionales, las cuales fueron programadas en el municipio de Sogamoso, así como a tramitar la correspondiente solicitud de transporte, la cual sería informada al accionante con antelación a la prestación del servicio
biomecánicas funcionales, las cuales fueron programadas en el municipio de Sogamoso, así como a tramitar la correspondiente solicitud de transporte, la cual sería informada al accionante con antelación a la prestación del servicio
-. Con fundamento en ello, la ARL sostuvo que se configuraba una carencia actual de objeto, en tanto la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela había sido superada mediante el cumplimiento de las órdenes impartidas, razón por la cual consideró improcedente mantener el amparo concedido
-. No obstante, de manera expresa, la entidad accionada manifestó su inconformidad con la orden de tratamiento integral, al estimar que dicha disposición resultaba genérica e indeterminada, en la medida en que el reconocimiento de prestaciones asistenciales d ebía encontrarse supeditado a la evolución médica del paciente, alRad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 5 origen de las patologías y al criterio del médico tratante, y no a una orden judicial en abstracto
-. Argumentó que la acción de tutela no estaba prevista para precaver hechos futuros, eventuales o inciertos, y que una orden de tratamiento integral en tracto sucesivo desconocía los límites de la competencia del juez constitucional, al sustituir indebidamente el criterio médico y el procedimiento interno de autorizaciones de la administradora de riesgos laborales
-. Adicionalmente, expuso que la ARL únicamente respondía por las patologías calificadas como de origen laboral, y que cualquier atención relacionada con diagnósticos de origen común debía ser asumida por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encontrara afiliado el accionante
calificadas como de origen laboral, y que cualquier atención relacionada con diagnósticos de origen común debía ser asumida por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la cual se encontrara afiliado el accionante
-. Finalmente, solicitó que, en atención al cumplimiento acreditado y a la inexistencia actual de vulneración de derechos fundamentales, se revocara el fallo impugnado, o en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado, ordenándose el cierre y archivo del trámite constitucional.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer:
- Si el A quo erró al conceder el amparo constitucional y, en particular, al impartir una orden genérica de garantizar un tratamiento integral y continuo a cargo de la ARL POSITIVA, pese a que la entidad alegó haber culminado el proceso de rehabilitación,Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 6 acreditado una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%) y superado la
POSITIVA, pese a que la entidad alegó haber culminado el proceso de rehabilitación,Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 6 acreditado una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%) y superado la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el asunto bajo estudio, se advierte que el A quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de constatar la relevancia constitucional del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante, concluyó que la controversia se circunscribía a determinar si la ARL POSITIVA había garantizado de manera efectiva, oportuna e integral las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor HÉCTOR ARMANDO CHOLO.
Al resolver el caso, el juzgado de primera instancia consideró acreditado que el accionante fue objeto de atención médica inicial, que fue vinculado a un proceso de rehabilitación y que, posteriormente, se adelantó la calificación de pérdida de capacidad l aboral. Sin embargo, estimó que tales actuaciones no relevaban automáticamente a la ARL de su deber de asegurar el acceso efectivo a los servicios asistenciales necesarios, mientras subsistiera la necesidad médica asociada al evento laboral que dio origen a la afiliación y a la reclamación constitucional.
En ese contexto, el A quo impartió una orden orientada a garantizar el tratamiento integral requerido por el accionante, decisión que la entidad impugnante cuestionó al estimar que se trataba de una disposición genérica, indeterminada y potencialmente ilimitada en el tiempo.
integral requerido por el accionante, decisión que la entidad impugnante cuestionó al estimar que se trataba de una disposición genérica, indeterminada y potencialmente ilimitada en el tiempo.
No obstante, del análisis integral de la providencia impugnada no se desprende que el juez de primera instancia hubiese impartido una orden abierta, abstracta o desvinculada del marco fáctico que sustentó la acción de tutela. Por el contrario, la orden de tratamiento integral fue emitida en relación directa y exclusiva con el diagnóstico de origen laboral que dio lugar al amparo, esto es, las secuelas y atenciones derivadas del accidente de trabajo reconocido por la propia ARL.
Sobre el alcance del tratamiento integral, la Corte Constitucional ha precisado que esta figura tiene por finalidad garantizar la continuidad y completitud en la atención médica, evitando la interposición sucesiva de acciones de tutela por cada servicio prescrito, y que procede únicamente cuando se encuentra acreditada la necesidad de asegurar las prestaciones relacionadas con una afección concreta del paciente. Al respecto, ha señalado:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 7
“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el
prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas ; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior1”.
Así, la Sala observa que la orden cuestionada no habilita el reconocimiento de prestaciones futuras, inciertas o ajenas al evento laboral, ni impone a la ARL la obligación de asumir patologías de origen común o no relacionadas con el siniestro.
prestaciones futuras, inciertas o ajenas al evento laboral, ni impone a la ARL la obligación de asumir patologías de origen común o no relacionadas con el siniestro. Tampoco com porta una obligación indefinida en el tiempo, pues su ejecución se encuentra necesariamente supeditada a la existencia de prescripciones médicas vigentes, a la evolución clínica del afiliado y a la relación de causalidad con el accidente de trabajo, elementos que delimitan de manera objetiva su alcance.
Desde esta perspectiva, la interpretación que hace la ARL POSITIVA al equiparar la orden de tratamiento integral con una obligación perpetua o ilimitada carece de sustento, en tanto desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este tipo de ó rdenes tienen por finalidad asegurar la continuidad y completitud de la atención respecto de una patología concreta, evitando interrupciones injustificadas o barreras administrativas que puedan comprometer el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
En efecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela debe precisar el diagnóstico frente al cual recae la orden de tratamiento integral,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 8 precisamente para evitar interpretaciones extensivas o desbordadas que conduzcan a la imposición de cargas indeterminadas a las entidades del sistema. Tal exigencia se satisface en el presente caso, en la medida en que el fallo de primera instancia vinculó expresamente la orden impartida al accidente laboral reconocido y a las atenciones asistenciales derivadas del mismo.
se satisface en el presente caso, en la medida en que el fallo de primera instancia vinculó expresamente la orden impartida al accidente laboral reconocido y a las atenciones asistenciales derivadas del mismo.
En consecuencia, no se advierte que el A quo haya incurrido en error alguno al disponer la garantía de un tratamiento integral, pues dicha orden no desconoce los límites funcionales de la acción de tutela, ni invade la órbita técnica del criterio médico, ni presume la mala fe de la entidad accionada . Antes bien, constituye una medida razonable y proporcionada, orientada a asegurar que la atención en salud del accionante se brinde de forma continua y efectiva, en relación exclusiva con el diagnóstico que dio origen al amparo.
Por lo anterior, la Sala concluye que la orden impartida por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen la protección del derecho fundamental a la salud en el ámbito del sistema general de riesgos laborales, razón por la cual no asiste razón a la entidad impugnante y, en consecuencia, no se configura el error alegado en el recurso.
Así las cosas, la Sala confirmará en su integridad la providencia impugnada, al no evidenciarse vulneración alguna adicional que amerite un mayor grado de amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de noviembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00365-01 9
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.