TSDJ VIT SU - 15759318400120250037101-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120250037101-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA Y CONCESIÓN DEL AMPARO : La acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición cuando la autoridad destinataria de la solicitud, aun cuando haya remitido parcialmente algunos de los documentos requeridos o haya efectuado gestiones administrativas inte rnas, no ha emitido una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la totalidad de los puntos planteados en la petición, excediendo el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, configurándose así una vulneración del núcleo esencial de dicho derecho. / TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – TÉRMINO PARA RESPONDER PETICIONES COMPLEJAS: El término de quince (15) días otorgado por el juez constitucional a las entidades accionadas para dar respuesta a un derecho de petición que involucra la compilación, verificación y remisión de un volumen considerable de información médica y administrativa, que requiere coordinación interinstitucional y rigor técnico, resulta proporcional y razonable, pues garantiza la emisión de una respuesta completa, clara y de fondo, conforme al núcleo esencial del derecho de petición.
“2.8. Para empezar, se debe precisar que a folio No. 33 -escrito de tutela, reposa derecho de petición del 25 de septiembre de 2025 en el que la accionante solicita al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana
“2.8. Para empezar, se debe precisar que a folio No. 33 -escrito de tutela, reposa derecho de petición del 25 de septiembre de 2025 en el que la accionante solicita al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso: 1. Historia clínica completa con notas médicas, interconsultas, exámenes, recetas y registros de medicamentos; (2) relación del personal médico y especialistas disponibles, incluyendo rehabilitación; (3) convenios con centros externos y protocolos de rem isión; (4) copia del plan terapéutico integral y evaluaciones por comité médico; (5) detalles sobre dietas, fichas técnicas y responsable nutricional; (6) medidas adoptadas para garantizar integridad y protocolos de urgencia; (7) registros de incidentes, q uejas y respuestas del establecimiento; y (8) certificación de discapacidad y estudios funcionales, junto con cualquier documento relevante para valorar la compatibilidad de la reclusión con su estado de salud. (…) 2.9. En ese orden, atendiendo la complejidad y volumen de la información solicitada por la accionante, esta Corporación considera proporcional el término de quince (15) días otorgado por el juez de primera instancia para resolver cada punto del derecho de petición; toda vez que la compilación, verificación y remisión de datos con rigor técnico, requieren de un tiempo razonable para garantizar su integridad y exactitud, conforme al núcleo esencial del derecho de petición, lo que permite que la entidad emita una respuesta clara, congruente y de fondo, así como la adecuada coordinación de los trámites internos entre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unión Temporal UT
petición, lo que permite que la entidad emita una respuesta clara, congruente y de fondo, así como la adecuada coordinación de los trámites internos entre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unión Temporal UT Salud, para obtener la información requerida. (…) 2.10. Ahora bien, respecto de la pretensión de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, esta Sala advierte que, los supuestos fácticos en la acción de tutela, no guardan conexidad con lo pretendido, puesto que la recurrente fundamentó su solicitud en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, aportando en el acápite probatorio documentos relacionados con la radicación de su solicitud; sin embargo, no presentó elementos que acrediten afectación al derecho a la salud, tales como historias clínicas, órdenes de procedimientos o prescripción de medicamentos por profesional de la salud y, en consecuencia, esta Magistratura colige que se trata de un asunto ajeno a lo debatido en primera instancia.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -160 de 2025; Sentencia T -067 de 2024; Sentencia T -067 de 2024; Sentencia T-160 de 2025; Sentencia T-160 de 2025; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-035 de 2025; Constitución Política arts. 23 y 86; Ley 175 5 de 2015; Ley 1709 de 2014; Decreto 2245 de 2015; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una mujer privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso, contra dicha entidad, por la
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una mujer privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso, contra dicha entidad, por la presunta vulneración de su derecho fun damental de petición. La accionante presentó el 25 de septiembre de 2025 un derecho de petición ante la dirección del establecimiento, solicitando copia de su historia clínica completa, información detallada sobre la prestación del servicio de salud penite nciario (personal médico, convenios, plan terapéutico, dietas, protocolos de urgencia, entre otros), y la adopción de medidas sanitarias y de garantía de su integridad física conforme a su estado de salud. La entidad accionada se limitó a informar que la solicitud sería remitida por competencia al área de sanidad, sin emitir pronunciamiento de fondo. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho de petición y ordenó a las entidades accionadas dar respuesta de fondo en el término de quince (15) días. La accionante impugnó parcialmente el fallo, solicitando: (i) reducir el término de respuesta por considerarlo desproporcionado; y (ii) que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ordenando valora ción médica integral, citas especializadas, adecuación física de la celda y suministro de medicamentos. El problema jurídico central consistió en determinar si el término de quince (15) días concedido era proporcional y si procedía amparar losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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consistió en determinar si el término de quince (15) días concedido era proporcional y si procedía amparar losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 derechos a la salud y a la vida digna no invocados en la solicitud inicial. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) el término de quince (15) días resu lta proporcional y razonable, dada la complejidad y el volumen de la información solicitada (ocho puntos), que requiere compilación, verificación y coordinación entre el establecimiento penitenciario y la Unión Temporal UT Salud para garantizar una respues ta clara, congruente, completa y de fondo; y (2) la pretensión de amparo de los derechos a la salud y a la vida digna es ajena al debate planteado en primera instancia, pues la acción de tutela se fundamentó exclusivamente en la vulneración del derecho de petición y no se aportaron elementos probatorios mínimos (historias clínicas, órdenes médicas, prescripciones) que acreditaran una afectación actual e inminente a dichos derechos.
Número Proceso: 15759318400120250037101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DARLING ZULAY CARVAJAL
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segunda Instancia con radicado 1575931840012025-00371-01, en el que funge como accionante DARLING ZULAY CARVAJAL y accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202500371 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: DARLING ZULAY CARVAJAL
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
CARCELARIO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIMAR
APROBADO: 1 DE DICIEMBRE 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Darling Zulay Carvajal, contra el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Darling Zulay Carvajal, presentó acción de tutela el 22 de octubre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del
1.1. Darling Zulay Carvajal, presentó acción de tutela el 22 de octubre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.157593184001202500371 01
1.2. Como hechos , refirió que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso ; el 25 de septiembre hogaño presentó derecho de petición ante la dirección del establecimiento, solicitando: (i) copia de la historia clínica, (ii) la atención y entrega de información sobre su situación médico -penitenciaria, y (iii) la adopción de medidas sanitarias y de garantía de su integridad física conforme a su estado de salud, en respuesta, la entidad informó que la solicitud sería remitida por competencia al área de sanidad , en razón de sus funciones; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.
1.3. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición , (ii) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, emitir respuesta clara, motivada y de fondo a la petici ón instauradas.
1.4. Mediante auto de 23 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso y a losvinculados Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional
instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l accionado, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso y a losvinculados Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
1.5. El accionado, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso , informó que la atención en salud de la accionante está a cargo de la Unión Temporal UT Salud, conforme a la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015 por lo que la competencia no reca ía en el centro carcelario, cuya función principal es la custodia y la logística para traslados a157593184001202500371 01
citas médicas ; señaló que realiz ó las gestiones administrativas pertinentes, remitiendo el derecho de petición al área de sanidad y que la Unión Temporal UT Salud, remitió soporte de la respuesta al correo institucional del establecimiento que evidencia la atención médica brindada el 19 de septiembre del presente año , por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.6. El vinculado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la competencia para resolver dichas solicitudes corresponde al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso (CPMS), e n el que reposan los hechos y la información.
1.7. El vinculado, Ministerio de Defensa , argumentó que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante, pues la USPEC es una entidad autónoma encargada de la prestación de servicios de salud a la
información.
1.7. El vinculado, Ministerio de Defensa , argumentó que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante, pues la USPEC es una entidad autónoma encargada de la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, pues indicó que la atención médica corresponde a la red intramural y extramural, contratada por la Fiduprevisora o a la EPS del régimen contributivo, conforme a la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015 y que la presunta vulneración del derecho de petición debe ser atendida por la autoridad destinataria, en este caso el establecimiento penitenciario.
1.8. En atención al informe presentado por las entidades sobre el responsable de la prestación de los servicios de salud a la accionante, el titular del juzgado, mediante proveído del 4 de noviembre de 2025, ordenó la vinculación de la Unión Temporal UT Salud; no obstante, guardó silencio.157593184001202500371 01
1.9. Por fallo de primer grado del 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho invocado ”por encontrarse vulnerado por parte del accionado y vinculado ” … Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso – Epmsc, y al Vinculado Union Temporal Ut Salud, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar la siguiente actuación: a. - Conteste de fondo cada punto de la petición presentada por la accionante el día 25
del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a efectuar la siguiente actuación: a. - Conteste de fondo cada punto de la petición presentada por la accionante el día 25 de septiembre de 2025. b. - Envíe la respuesta y los anexos que correspondan, por correo electrónico, a la dirección de la accionante: edwardsilvaabogado666@gmail.com. c. - Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados a la accionante”.
1.10. El juzgado argumentó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso y la Unión Temporal UT Salud, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, al exceder el término legal de respuesta previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 para dar contestación completa y oportuna a la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2025 y correspondiente notificación; agregó que si bien el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario accionado, alegó que la remisión de la historia clínica subsana la situación objeto de tutela, lo cierto es que dicho documento solo atendía uno de los puntos requeridos, por lo que persiste la vulneración del derecho invocado.157593184001202500371 01
1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo de tutela dentro de término, argumentando que el juez de tutela no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante , pese a su grave estado de salud; en suma, esgrimió que la orden impartida, consistente en responder en un plazo de
pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante , pese a su grave estado de salud; en suma, esgrimió que la orden impartida, consistente en responder en un plazo de quince (15) días, resultaba insuficiente y contraria al principio de inmediatez, por cuanto no garantizaba atención médica urgente ni la adopción de medidas concretas frente al estado de salud de la accionante, pues señaló que la mera entrega de la historia clínica , no satisfacía el derecho de petición, por lo que solicitó revocar parcialmente el fallo de tutela y ordenar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante , mediante la inmediata valoración médica, traslado urgente, interconsultas especializadas, continuidad terapéutica, adecuaciones físicas y suministro oportuno de medicamentos.
1.12. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la vinculada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.157593184001202500371 01
2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las
en los casos expresamente señalados en la ley.157593184001202500371 01
2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.2
2.3. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”3.
2.3.1. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 4, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”5.
2.4. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025.
expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 5 Ibidem.157593184001202500371 01
particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 6. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”7
2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Sogamoso, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
2.7. En atención al asunto , esta Corporación observa que el accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende la revocatoria parcial del
Sogamoso, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
2.7. En atención al asunto , esta Corporación observa que el accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende la revocatoria parcial del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 fundamentado en dos aspectos: (i) considera desproporcionado el término de quince (15) días otorgado a las entidades para dar respuesta al derecho de petición; y (ii) solicita el amparo del derecho fundamental a la salud, con la finalidad de que se orden e al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y a la UT Salud garantizar la valoración médica integral, la programación de citas y la adecuación física de la celda de la accionante.
6 Sentencia T-035 de 2025. 7 ibidem157593184001202500371 01
2.8. Para empezar, se debe precisar que a folio No. 33 -escrito de tutela, reposa derecho de petición del 25 de septiembre de 2025 en el que la accionante solicita al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso: 1. H istoria clínica completa con notas médicas, interconsultas, exámenes, recetas y registros de medicamentos; (2) relación del personal médico y especialistas disponibles, incluyendo rehabilitación; (3) convenios con centros externos y protocolos de remisión; (4) copia del plan terapéutico integral y evaluaciones por comité médico; (5) detalles sobre dietas, fichas técnicas y responsable nutricional; (6) medidas adoptadas para garantizar
y protocolos de remisión; (4) copia del plan terapéutico integral y evaluaciones por comité médico; (5) detalles sobre dietas, fichas técnicas y responsable nutricional; (6) medidas adoptadas para garantizar integridad y protocolos de urgencia; (7) registros de incidentes, quejas y respuestas del establecimiento; y (8) certificación de discapacidad y estudios funcionales, junto con cualquier documento relevante para valorar la compatibilidad de la reclusión con su estado de salud.
2.9. En ese orden, atendiendo la complejidad y volumen de la información solicitada por la accionante , esta Corporación considera proporcional el término de quince (15) días otorgado por el juez de primera instancia para resolver cada punto del derecho de petición ; toda vez que la compilación, verificación y remisión de datos con rigor técnico, requieren de un tiempo razonable para garantizar su integridad y exactitud, conforme al núcleo esencial del derecho de petición, lo que permite que la entidad emita una respuesta clara, congruente y de fondo, así como la adecuada coordinación de los trámites internos entre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unión Temporal UT Salud, para obtener la información requerida.157593184001202500371 01
2.10. Ahora bien, respecto de la pretensión de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, esta Sala advierte que, los supuestos fácticos en la acción de tutela, no guardan conexidad con lo pretendido, puesto que la recurrente fundamentó su solicitud en la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición , aportando en el acápite probatorio documentos relacionados con la radicación de su solicitud ; sin
pretendido, puesto que la recurrente fundamentó su solicitud en la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición , aportando en el acápite probatorio documentos relacionados con la radicación de su solicitud ; sin embargo, no presentó elementos que acrediten afectación al derecho a la salud, tales como historia s clínicas, órdenes de procedimientos o prescripción de medicamentos por profesional de la salud y, en consecuencia, esta Magistratura colige que se trata de un asunto ajeno a lo debatido en primera instancia.
2.14. Por lo expuesto, y como quiera que los hechos objeto de reparo resultan ajenos al presente trámite, se negará lo pretendido en sede de impugnación y, por tanto, se confirmará íntegramente la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas.157593184001202500371 01
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte
establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6054-250458