TSDJ VIT SU - 157593184002-2017-00119-01-(08-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002-2017-00119-01-(08-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS : La exclusión de un bien inventariado debe solicitarse en la misma diligencia de inventarios y avalúos.
En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su mo mento oportuno no fue objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que puede intervenir cualquier interesado. Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo sucesoral, confiriendo el derecho de objet ar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
SUCESIÓN – OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS : La solicitud de excusión no puede atenderse
fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
SUCESIÓN – OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS : La solicitud de excusión no puede atenderse según lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación.
Por tal motivo, no pueden acogerse los argumentos de la apelante, pues tal c omo quedó reseñado, la oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario, se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual, la solicitud de excusión debe acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación, preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en ésta oportunidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184002-2017-00119-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: MARÍA KAREN ALARCÓN PÉREZ
CAUSANTE: ROSA DELIA CARDOZO PÉREZ
DECISION: CONFIRMA AUTO
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: MARÍA KAREN ALARCÓN PÉREZ
CAUSANTE: ROSA DELIA CARDOZO PÉREZ
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO contra el auto proferido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso adelanta el trámite del proceso de sucesión de la señora ROSA DELIA CARDOZ O, juicio en el cual el 2 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en donde fueron objetadas algunas partidas.
2.- Luego de realizada la mencionada audiencia, la señora GORIA ISABEL MARTINEZ CHAPARRO, compareció al pr oceso, otorgando poder a un profesional del derecho, solicitando su reconocimiento como acreedora de la sucesión, en razón a su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO HERNÁN ALARCÓN CARDOZO, quien, a su vez, había celebrado, en calidad2
Radicado: 157593184002-2017-00119-01 de acreedor, u n contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA
HERNÁN ALARCÓN CARDOZO, quien, a su vez, había celebrado, en calidad2
Radicado: 157593184002-2017-00119-01 de acreedor, u n contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.
Así mismo, solicitó la exclusión de una partida del inventario y avalúo, esto es, de un lote de terreno denominado El Cerezo.
3.- El A quo, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, decidió negar por improcedente su reconocimiento como acreedora de la sucesión, en razón a que la deuda correspondiente al contrato de anticresis, ya figuraba dentro del inventarios, y además, porque la solicitud debió presentarla en la diligencia de inventarios y avalúos. Frente a la segunda petición, el despacho decidió no tenerla en cuenta, tras considerar que la objeción a los inventarios y avalúos debía haberla presentado en la respectiva di ligencia, allegando la documentación correspondiente.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO, interpuso recurso de reposición y en subsidio ape lación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que existe un documento idóneo para hacer el cobro de lo debido por el contrato de anticresis, razón por la que con sidera que no puede ser de recibo el hecho de haberse mencionado en el inventario y avalúo un pasivo,
Señala que existe un documento idóneo para hacer el cobro de lo debido por el contrato de anticresis, razón por la que con sidera que no puede ser de recibo el hecho de haberse mencionado en el inventario y avalúo un pasivo, que si bien no determina el acreedor con nombre propio, lo correspondiente es que a título personal, se legitime la acreencia debida, con persona determinada sobre quien recae el tercero acreedor como sucesor procesal al tenor del numeral 2 del artículo 321 del CGP.
Frente a la solicitud de exclusión, señala que el bien fue relacionado en los inventarios y avalúos, y sobre el mismo pesa una medida cautela r ordenada por el despacho, que la oposición es pertinente por recaer sobre un bien del de cujus.
Que la solicitud de exclusión del bien es procedente porque la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO ostenta posesión sobre el mismo3
Radicado: 157593184002-2017-00119-01 desde hace más de 30 a ños de manera pacífica e ininterrumpida, y el rechazo de la exclusión iría en contravía del numeral 9 del artículo 321 del
CGP.
Que la solicitud de exclusión de inventarios es como para la declaratoria de herencia yacente, por ceñirse al preámbulo del ar tículo 482 del CGP, por lo que se pueden incluir y excluir bienes, sin que exista caducidad de la acción para invocar la exclusión del bien.
Refiere que no estuvo presente en la audiencia de inventarios y avalúos, en la que, si bien hubo consenso para presentar dichos inventarios y avalúos, el mismo no estuvo avalado por ella, por lo que es inexistente, dado que por
Refiere que no estuvo presente en la audiencia de inventarios y avalúos, en la que, si bien hubo consenso para presentar dichos inventarios y avalúos, el mismo no estuvo avalado por ella, por lo que es inexistente, dado que por error involuntario se incluyó el predio motivo de excepción.
Solicita se revoque la providencia impugnada, dado que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 509 del CGP, y en su lugar, se le reconozca como acreedora determinada dela sucesión y se disponga la exclusión del bien inventariado.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar por improcedente el reconocimiento de la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO como acreedora de la sucesión y no tener en cuenta la solicitud de exclusión de un bien inventariado y avaluado, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
En ese orden de ideas, el primer reproche de la apelante se dirige contra la decisión del A quo de negar su reconocimiento como acreedora de la sucesión, pues ésta considera que era procedente, atendiendo a que acreditó su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO HERNÁN ALARCÓN CARDOZO, quien, a su vez, había celebrado, en calidad de acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.4
Radicado: 157593184002-2017-00119-01
acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.4
Radicado: 157593184002-2017-00119-01
Así, al revisar el paginario, de entrada advierte ésta judicatura, que la decisión, en tal sentido, habrá de confirmarse, toda vez que, en efecto, tal como lo concluyó el A quo, la acreencia que reclama la im pugnante, ya fue reconocida dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 2 de septiembre de 2019, como se observa en la partida primera del pasivo inventariado, la cual no fue objetada.
Téngase en cuenta, que la finalidad del reconocimi ento de un acreedor, es hacer valer su crédito dentro del proceso, para que allí sea incluido, y en tal sentido, el numeral 2º del artículo 491 del Código General del Proceso, dispone que «[l]os acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él»,
En efecto, como se indicó, en el presente asunto el crédito reclamado ya fue incluido en el inventario y avalúo realizado, en donde, además, se determ inó claramente el acreedor, esto es, el señor HUGO HERNÁN ALARCÓN CARDOZO, con quien la causante celebró el contrato de anticresis, no siendo posible entonces reconocer a la apelante como acreedora, pues si bien se informa que el mencionado señor ALARCÓN C ARDOZO falleció, tal circunstancia no impone que aquella ocupe su lugar en la acreencia, dado
siendo posible entonces reconocer a la apelante como acreedora, pues si bien se informa que el mencionado señor ALARCÓN C ARDOZO falleció, tal circunstancia no impone que aquella ocupe su lugar en la acreencia, dado que ésta quedará en cabeza de los herederos de aqu él, debiendo indicarse que su no reconocimiento en la sucesión, no genera la inexistencia del pasivo, el que se insiste, ya fue incluido en el inventario, razón por la que no le asiste razón a la impugnante, en el único reproche dirigido contra la decisión.
Ahora bien, tenemos que en este asunto igualmente la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO, pretende la exc lusión de una partida inventariada y avaluada en la diligencia que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2019, concretamente, solicita la exclusión del lote de terreno denominado “El Cerezo ” ubicado en el municipio de Aquitania, identificado con código cat astral No. 00 -01-0002-1577, pues señala que ha poseído dicho predio durante más de 30 años.5
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No obstante lo anterior, al revisar el paginario, se advierte que la solicitud de la señora MARTÍNEZ CHAPARRO fue presentada en forma posterior a la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, pues aquella se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2019, y la petición tan solo se elevó ante el Despacho el 1º de octubre de 2019, razón por la que el A quo negó su solicitud, al no haberse propuesto en la aludida audiencia.
cabo el 2 de septiembre de 2019, y la petición tan solo se elevó ante el Despacho el 1º de octubre de 2019, razón por la que el A quo negó su solicitud, al no haberse propuesto en la aludida audiencia.
En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su momento oportuno no fue objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que puede intervenir cualquier interesado.
Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del a rtículo 501 del C.G. del P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y a valúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo sucesoral, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
En efecto, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
En efecto, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debid as, ya sea a favor o a cargo de la masa social…”6
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Y es que es necesario tener en cuenta que precisamente el legislador desarrolla con lógica y orden todos los pasos del proceso, como clara garantía constitucional, lo cual supone la de conocer de antemano y con certeza, las etapas de cada juicio, sin que sea posible revivir oportunidades ya dadas a los intervinientes, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso que les asiste, como en éste caso, a quienes sí concurrieron a una diligencia y confía n en la firmeza de lo decidido en ella, pues téngase en cuenta que desde la apertura de la sucesión pueden concurrir a ésta los interesados, más aún si se tiene en cuenta que en éste tipo de proceso aquellos son llamados mediante el respectivo emplazamient o, debiendo indicarse además, que a nadie se le obliga a ejecutar un acto procesal en contra de su voluntad, pero su no ejercicio bien puede traerle resultados adversos, sin que quepa reclamo alguno por su incuria.
Sentado lo anterior, puede advertirse qu e el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que efectivamente no era posible tener en cuenta la exclusión solicitada, tal y como lo determinó el a quo, dado que la
Sentado lo anterior, puede advertirse qu e el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que efectivamente no era posible tener en cuenta la exclusión solicitada, tal y como lo determinó el a quo, dado que la certidumbre y la garantía del debido proceso, exige el cumplimiento de l as formas previamente señaladas por el legislador, y el agotamiento de etapas, con arreglo al principio procesal de la eventualidad o preclusión, las que no pueden ser desconocidas por las partes, ni por quien dirige el litigio puesto a su consideración, h abida cuenta que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que se traduce en fuente de seguridad jurídica para todos los intervinientes.
Por tal motivo, no puede n acogerse los argumentos de la apelante, pues tal como qu edó reseñado, la oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario, se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual , la solicitud de excusión debe acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación, preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en éste oportunidad.7
Radicado: 157593184002-2017-00119-01
En compendio, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Radicado: 157593184002-2017-00119-01
En compendio, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala
Única de Decisión, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveíd o, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.