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TSDJ VIT SU - 157593184002-2019-00302-00-(20-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-2019-00302-00-(20-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA POR INCLUSIÓN EN NOMINA PENSIONAL: Ante la inclusión en nómina de la pensionada y al no haberse aportado tal prueba en primera instancia, deriva en segunda instancias la declaración de carencia de objeto por hecho superado. En el mismo sen tido, debe señalarse por esta Corporación que la determinación asumida por la primera instancia fue emitida con base en los documentos aportados por la parte accionante y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los cuales no reposaba la Resolución No. DPE 11878 del 25 de octubre de 2019, motivo por el cual la conclusión de una carencia de objeto, hasta ese momento, era desconocida. En suma, se dispone revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fami lia de Sogamoso el 19 de noviembre de 2019, para en su lugar negar el amparo solicitado por carencia actual de

objeto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593184002-2019-00302-00

ACCIONANTE: ASTRITH YADIRA SILVA MONROY

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

RADICACIÓN: 157593184002-2019-00302-00

ACCIONANTE: ASTRITH YADIRA SILVA MONROY

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES DECISIÓN: Confirma Sentencia ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso

ACTA No: 006

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora ASTRITH YADIRA SILVA MONROY, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 07 de noviembre de 2019

1.- ANTECEDENTES:1

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud, mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida digna , ordenándole a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES se sirva efectuar el correspondiente ingreso a nómina de pensionados del derecho reconocido a PENSIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: Se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas a Colpensiones y que en derecho me corresponden, como está referido en las consideraciones expuestas.

1 Fl 2 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 2

a Colpensiones y que en derecho me corresponden, como está referido en las consideraciones expuestas.

1 Fl 2 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 2

TERCERO: Que la orden impar tida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento, es decir, que no sea superior del término de 48 horas.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:2

  • Manifestó que fue diagnosticada con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, además de señalar que trataba de una madre soltera, cabeza de hogar y con un menor hijo de 12 años de edad.
  • Argumentó que dada la gravedad del diagnóstico y para poder continuar aportando al sistema de salud, con ayuda de sus pa dres realizó aportes al sistema general de seguridad social de forma independiente.
  • Así mismo, mencionó que la EPS COMFAMILIAR expidió concepto desfavorable de rehabilitación el 26 de julio de 2018, dado su estado de salud, posterior a ello , COLPENSIONES, mediante Dictamen No. 3311086 del 5 de febrero de 2019, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 19.00% con fecha de estructuración 25 de agosto de 2018.
  • Arguyó que no estaba de acuerdo con el porcentaje emitido por COLPENSIONES y que en consecuencia interpuso r ecurso de reposición y en subsidio a pelación para que el mismo fuera dirimido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Boyacá.

  • Deprecó que como como consecuencia de lo anterior la Junta Regional de

que en consecuencia interpuso r ecurso de reposición y en subsidio a pelación para que el mismo fuera dirimido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.

  • Deprecó que como como consecuencia de lo anterior la Junta Regional de calificación de Invalidez de Boyacá, mediante Dictamen No. 000127 -219 del 13 de agosto de 2019, calificó la pérdida de capacidad de laboral con porcentaje 65.25% con fecha de estru cturación 23 de febrero de 2019, a la vez que tuvo en cuenta los elementos clínicos de los especialistas tratantes, así como las deficiencias y el impacto de desempeño del rol laboral, dada la imposibilidad de acceder al mismo.
  • Arguyó también que posterior a ello radicó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES, obteniendo como respuesta que la reconoce a su favor por medio

2 Fl 1-2 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 3 de Resolución SUB 204039 del 31 de juli o de 2019, pero que, a su vez , la dejó en suspenso en lo correspondiente al ingreso a nómina de pensionados, vulnerando así sus derechos fundamentales, puesto que no le permite acceder a la mesada pensional.

  • Sostuvo que con la decisión de COLPENSIONES al no permitirle ac ceder a la pensión de invalidez , está obligada a continuar realizando cotizaciones a salud de forma independiente, además que manifestó que con las limitaciones económicas que tiene le generaría un riesgo en el tratamiento médico, más aun cuando se trata de la protección de un menor de edad.

forma independiente, además que manifestó que con las limitaciones económicas que tiene le generaría un riesgo en el tratamiento médico, más aun cuando se trata de la protección de un menor de edad.

  • Corolario a lo anterior , la señora ASTRITH YADIRA SILVA interpuso recurso de reposición contra dicha decisión de dejar en suspenso lo correspondiente a la mesada pensional, sin embargo, precisó que mediante R esolución No. SUB 245447 del 7 de septiembre de esa anualidad, COLPENSIONES respondió confirmando en todas y cada una de s us partes lo relacionado en la Resolución 204039 del 31 de julio de 2019, es decir que no accedió a lo solicitado.
  • Por último, señaló que no es constitucionalmente admisible que COLPENSIONES exija sentencia de interdicción con designación o posesión de curador para proceder a la inclusión en la nómina señalando con claridad los casos en los cuales se exige sentencia de interdicción.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:3

Con fallo tutelar del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de la tutela, por los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante ASTRITH YADIRA SILVA MONROY, quien actúa en nombre propio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: C omo consecuencia de lo anterior ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su Representante Legal

actúa en nombre propio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: C omo consecuencia de lo anterior ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su Representante Legal

3 Fl 141 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 4 o quine haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta sentencia INCLUYA en la nómina de pensionados a la señora ASTRITH YADIRA SILVA MONROY y efectué el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar

TERCERO: PREVENIR a COLPENSIONES para que se abstenga de exigir para la materialización del derecho a la pensión de sus afiliados requisitos no descritos en la ley como la sentencia de interdicción o el acta de posesión de curador de conformidad con la ley 1996 de 2019.

CUARTO: NEGAR el amparo constitucional de la Tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades medicas impetradas por LA

ACCIONANTE.

QUINTO: desvincular de esta acción al MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOYACÁ.

Las consideraciones sobre l as cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:4

  • El A-quo refirió para el presente asunto en lo relacionado con LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, que la accionante actúa en nombre propio y es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así también, señaló que resultan
  • El A-quo refirió para el presente asunto en lo relacionado con LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, que la accionante actúa en nombre propio y es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así también, señaló que resultan legitimadas por pasiva las entidades accionadas y las vinculadas.
  • En lo relacionado a la CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONA S CON DISCAPACIDAD MENTAL, adujo que la señora ASTRITH YADIRA SILVA MONROY tiene 35 de años de edad, quien fue diagnosticada con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE con un porcentaje por pér dida de capacidad laboral del 65 ,25 %, por lo que COLPENSIONES le reconoció su pensión de invalidez mediante resolución del 31 de julio del 2019 , la cual fue suspendida por no haber aportado “ sentencia de interdicción, ni acta de posesión del curador” y hasta tanto se alleguen por la pensionada dichos documentos, exigencia que va en contr avía de la ley de 1996 de

2019.

  • Deprecó que en virtud a lo anterior, la accionante estaría en la imposibilidad absoluta de aportar dichos documentos toda vez que la citada ley prohibió la iniciac ión y

4 Fls 148-152 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 5 continuación de procesos de interdicción, situación que hace ilusoria la materialización del derecho reconocido, por lo tanto precisó que resultaba procedente la tutela.

  • Por último, argumentó el A quo que en lo referente al reconocimiento y pago de incapacidades generadas con posterioridad a l a calificación de pérdida de capacidad

del derecho reconocido, por lo tanto precisó que resultaba procedente la tutela.

  • Por último, argumentó el A quo que en lo referente al reconocimiento y pago de incapacidades generadas con posterioridad a l a calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la accionante ya le fue calificada su pérdida de capacidad laboral y reconocida su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, no resulta procedente ordenar por estar vía el pago de las incapacidades aludidas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impugnó5 la decisión adoptada, en los siguientes términos:

  • Señaló que mediante R esolución No. SUB 204039 del 31 de julio de 2019 , se le reconoció una pensión de a la señora ASTRITH YADIRA MONROY SILVA, sin embargo, la inclusión en nómina se dejó en suspenso hasta tanto la afiliada aportara sentencia de interdicción junto con el acta de posesión y discernimiento del curador.
  • En igual forma, reseñó la entidad impugnante que contra la Resolución No. SUB 204039 del 31 de julio de 2019, la señora SILVA MONROY interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando que se hiciera efectivo el correspondiente ingreso a nómina de pensionados, ello con fundamento en los derechos adquiridos por pensión de invalidez, recurso que en forma efectiva fue desatado con Resolución No. SUB 245447 del 7 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto administrativo atacado y concediendo para ante el superior el recurso de apelación.

de invalidez, recurso que en forma efectiva fue desatado con Resolución No. SUB 245447 del 7 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto administrativo atacado y concediendo para ante el superior el recurso de apelación.

  • Como consecuencia de lo anterior , la entidad impugnante concluyó que luego de revisar nuevamente el expediente de la asegurada con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto y así dilucidar la inconformidad presentada, resolvió MODIFICAR la resolución SUB 204039 antes mencionada y , como consecuencia de ello, ORDENÓ el ingreso a nómina de pensionados de la señora ASTRITH YADIRA

5 Fls 163-165 Cuaderno 1ª instanciaRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 6 SILVA MONROY, ello con relación de una pensión mensual vitalicia de INVALIDEZ a partir del 1 de noviembre de 2019 en cuantía de $828.116,oo.

  • Relievó que el ingreso a nómina de la afiliada se dio con Resolución No. DPE 11878 del 25 de octubre de 2019, por lo cual consideraba que no existían razones para confirmar el amparo deprecado por la primera instancia y, en tal sentido, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente:

  • ¿Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia de objeto por hecho superado?Rad. No. 15759-3184002-2019-00302-00

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4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máxi mo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria

omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máxi mo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.

En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:

“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en l os casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.

Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas

Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata.

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunt a vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de lasRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 8 garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual s e satisface o conculca definitivamente un derecho.

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”6

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.

4.4.- CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretende que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado , argumentando para tal efecto que por parte de esa entidad al momento de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora SILVA MONROY contra Resolución SUB 204039 del 31 de julio de 2019 , se dispuso a “revisar nuevamente el expediente del asegurado a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto y d ilucidar la inconformidad presentada ”, determinando disponer la inclusión en nómina de la accionante a través de Resolución DPE 11878 del 25 de octubre de 2019.

Y es que en tal sentido se verifica que la pretensión de la accionante se enfilaba en

disponer la inclusión en nómina de la accionante a través de Resolución DPE 11878 del 25 de octubre de 2019.

Y es que en tal sentido se verifica que la pretensión de la accionante se enfilaba en cuestionar los efectos de la Resolución No. SUB 204039 del 31 de julio de 2019, al dejar en suspenso la pensión de invalidez hasta tanto la peticionaria allegara la sentencia de interdicción y el acta de posesión y la cédula del curador, pretensión que

6 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 9 en efecto fue despachada de forma favorable por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de noviembre de 2019, al ordenar la correspondiente inclusión en nómina, sin embargo, en el curso de esta segunda instancia se demostró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al resolver el recurso de apelación a través de Resolución No. DPE 11878 del 25 de octubre de 2019, dispuso revocar su decisi ón inicial y, en consecuencia , ordenar la inclusión en nómina de la beneficiaria del reconocimiento pensional.

En tal sentido, al revisar el expediente se verifica que junto con la impugnación se adosa en 6 páginas el contenido de la referida Resolución DP E 11878 del 25 de octubre de 2019, la cual en su parte resolutiva señaló:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución SUB 204039 del 31 de julio de 2019, que dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados la prestación

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución SUB 204039 del 31 de julio de 2019, que dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados la prestación económica a favor de la señora S ILVA MONROY ASTRITH YADIRA, ya identificada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ingreso a nómina de pensionados la pensión de invalidez a favor de la señora SILVA MONROY ASTRITH YADI RA, ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de INVALIDEZ, en los siguientes

términos y cuantías:

El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de noviembre de 2019 en cuantía de $828.116,oo.

ARTÍCULO TERCERO: la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina de 201911 que se paga en 201912 en la central de pagos del banco POPULAR C. P. 1ERA QUINCENA de la ciudad de SOGAMOSO CL 12 10 66 OF.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en efecto por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se publicitó la Resolución No. DPE 11878 del 25 de octubre de 2019, a través de la cual se satisface el objeto de la presente acción constitucional, motivo por el cual no puede ser otra la decisión a la que se arribe al interior del presente trámite, que la de declarar la carencia actual de objeto.

En el mismo sentido, debe señalarse por esta Corporación que la determinación

ser otra la decisión a la que se arribe al interior del presente trámite, que la de declarar la carencia actual de objeto.

En el mismo sentido, debe señalarse por esta Corporación que la determinación asumida por la primera instancia fue emitida con base en los documentos aportadosRad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 10 por la parte accionante y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los cuales no reposaba la Resolución No. DPE 11878 del 25 de octubre de 2019, motivo por el cual la conclusión de una carencia de objeto, hasta ese momento, era desconocida.

En suma, se dispone revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de noviembre de 2019, para en su lugar negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 19 de noviembre de 2019, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR el amparo pretendido por la accionante ASTRITH YADIRA SILVA MONROY respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la inclusión en

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR el amparo pretendido por la accionante ASTRITH YADIRA SILVA MONROY respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la inclusión en nómina del reconocimiento pensional generado a través de Resolución No. SUB 204039 del 31 de julio de 2019, por carencia actual de objeto

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7

7Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-3184002-2019-00302-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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