TSDJ VIT SU - 157593184002-2020-00090-01-(18-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002-2020-00090-01-(18-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DESEMBOLSO DE MESADA PENSIONAL EN TIEMPO DE COVID 19 – PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE AVANZADA EDAD Y DERECHO AL MÍNIMO VITAL: No es posible que se traslade a una persona de 83 años de edad la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos para obtener su derecho al desembolso de la mesada, en la situación de e mergencia sanitaria que se vive en la actualidad.
Es por ello, que no encuentra la Sala que pueda asistirle razón alguna a la entidad recurrente para que, de forma desinteresada con el pensionado, manifieste que no le es posible llevar a cabo el pago de la pensión en el municipio de Gámeza por falta de cobertura y aduciendo que ha cumplido su obligación, al consignar en término el valor de la mesada. Y es que tal acción sería suficiente si lo que se demandara fuera la exclusiva consignación de las sumas de dinero o si no estuviésemos en una situación sanitaria tan delicada como la que actualmente se afronta; sin embargo, son precisamente las circunstancias actuales, las que obligan a que se prioricen los derechos d e la población más vulnerable en desarrollo de principios constitucionales tan trascendentales como el de servicio a la comunidad y el de la solidaridad, no en vano, se han dispuesto mecanismos para ello , los que deben lograr la mayor cobertura nacional, máxime cuando las entidades administradoras de pensiones deben ser conscientes de que muchas entidades bancarias con quienes se prioriza el pago no tienen sucursales en municipios pequeños y alejados del territorio nacional, pero no por
administradoras de pensiones deben ser conscientes de que muchas entidades bancarias con quienes se prioriza el pago no tienen sucursales en municipios pequeños y alejados del territorio nacional, pero no por ello, se debe obligar a las personas a que, aún en riesgo de su salud, se transporten a municipios distantes a retirar el dinero.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 066
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EU RÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184002-2020-00090-01 de FÉLIX ANTONIO COLMENARES VERDUGO contra los juzgados COLPENSIONES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
FÉLIX ANTONIO COLMENARES VERDUGO, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESY BANCO POPULAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad, transgredidos en virtud de su negativa de conceder la entrega de la pensión en el domicilio del accionante con ocasión de las medidas adoptadas por el gobier no nacional a causa del COVID19. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas realizar la entrega de la mesada pensional en su domicilio, conforme a las medidas ad optadas por el gobierno para el pago de la pensión a las
del COVID19. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas realizar la entrega de la mesada pensional en su domicilio, conforme a las medidas ad optadas por el gobierno para el pago de la pensión a las personas de la tercera edad debido a la crisis actual del COVID19.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184002-2020-00090-01
ACCIONANTE : FÉLIX ANTONIO COLMENARES VERDUGO
ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTROS
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 66
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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1.- FÉLIX ANTONIO COLMENARES VERDUGO es una persona de 83 años de edad y desde el año 1991 se encuentra pensionado, por lo que desde tal fecha ha percibido mensualmente el pago de su mesada pensional, para lo cual, todos los meses se dirige a la ciudad de Sogamoso a realizar el cobro, teniendo en cuenta que se encuentra domiciliado en el municipio de Gámeza.
2.- Debido a las leyes del Estado de emergencia y confinamiento derivado del COVID19, no ha podido dirigirse a la ciudad de Soga moso a reclamar su pensión; por ello, para dar cumplimiento del ordenamiento y proteger su salud, se comunicó con las entidades correspondientes para obtener solución.
3.- El 13 de abril de 2020 se comunicó con COLPENSIONES para actualizar sus datos
para dar cumplimiento del ordenamiento y proteger su salud, se comunicó con las entidades correspondientes para obtener solución.
3.- El 13 de abril de 2020 se comunicó con COLPENSIONES para actualizar sus datos allí se le indicó que una de las formas de entrega de las mesadas pensionales era a domicilio a través de un carro de valores o por medio de la entrega de una tarjeta bancaria para retirar su dinero en el Banco Agrario, única entidad Bancaria de Gámeza, asimismo le indicaron que se comunicarían con él para convenir el pago.
4.- El 22 de abril de 2020, transcurrido una semana y dos días después de cumplido el plazo anunciado en la primera llamada, se comunicó nuevamente con COLPENSIONES y allí le informaron que habían entregado la información al Banco Popular y que ya no podían hacer nada más frente a su caso.
5.- Ante la necesidad del pago , se comunicó telefónicamente con el Banco Popular, entidad que informó: (I) que el banco no contaba con servicio de carro de valores para que la entrega del dinero casa (ii) que el accionante no contaba con el beneficio de una apertura de cuenta para que se entregara una tarjet a para poder retirar el dinero y (iii) que la única manera de entregar el dinero era a través de un tercero de confianza.
6.- Asegura, no le es posible recibir la mesada por medio de un tercero, ya que la única persona en la que confía plenamente es su esposa, la cual tampoco cuenta con ningún servicio bancario y no puede salir por su avanzada edad y estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de
ningún servicio bancario y no puede salir por su avanzada edad y estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de auto del 30 de abril de 2020, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las entidadesTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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accionadas. Igualmente, vinculó al Ministerio de Defensa, La Gerencia Nacional de Defensa Judicial de C OLPENSIONES, l a Vicepresidencia de Beneficios y Reconocimientos de Colpensione s, Gerencia Nacional del Banco Popular y a La Superintendencia Financiera de Colombia, en razón de que la decisión que se tomara podría afectar a estas entidades.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que, verificada la información, no se encontró petición del accionante para el pago de las mesadas en el Banco Popular; sin embargo, vía telefónica, se le informó las medidas tomadas en virtud de la emergencia por el COVID-19. Adujo que la entidad ha desplegado todos los esfuerzos en medio de la emergencia entre ellos el pago de mesadas a sus afiliados según como se explica en archivo adjunto.
Indicó que en su página web dispuso un ABC sobre el tema de las pensiones que se deban pagar a domicilio y que , en caso del accionante como su domicilio no se encuentra en el listado de los 28 municipios allí relacionados, debe actuar las siguientes actuaciones: 1actualizar los datos para iniciar el proceso de apertura de
deban pagar a domicilio y que , en caso del accionante como su domicilio no se encuentra en el listado de los 28 municipios allí relacionados, debe actuar las siguientes actuaciones: 1actualizar los datos para iniciar el proceso de apertura de cuenta con el banco pagador; 2 - comunicarse con el banco para acordar la entrega de la tarjeta débito para el pago; 3 - el banco pagador le indicara el proceso para actualizar a terceros en caso de ser necesario. Insiste en que, por la emergencia, se encuentran suspendidas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, inclusive para el pago de sentencias judiciales. En consecuencia, s olicitó DESESTIMAR la acción de tutela y declarar la improcedencia de la misma en relación con esa entidad.
3BANCO POPULAR, por intermedio de su abogada jurídica , informó que no podía dar solución a la problemática planteado por el accionante, pues, según el artículo 5 del Decreto 582 del 16 de abril de 202 0, es COLPENSIONES la encargada del pago a domicilio, atendiendo la capacidad logística de la administradora.
Explicó que actualmente el banco se encuentra realizando el pago de las mesadas pensionales a quienes la entidad pagadora COLPENSIONES le sitúa el dinero en sus oficinas, por archivo previo, y para ello el pago se hace directamente al pensionado o a un tercero autorizado y se entrega en efectivo; sin embargo, otros dineros fueron situados por COLPENSIONES cuentas de ahorros dispuestas para el pensionado, en tal caso el interesado debe presentarse al banco para legalizar la apertura de la cuenta
a un tercero autorizado y se entrega en efectivo; sin embargo, otros dineros fueron situados por COLPENSIONES cuentas de ahorros dispuestas para el pensionado, en tal caso el interesado debe presentarse al banco para legalizar la apertura de la cuenta y recibirá directamente la tarjeta débito y su clave para el retiro en cajero automático.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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Concluye así, que el accionante debe acercarse al Banco Popular para realizar el trámite, por única vez , conforme al Decreto enunciado respetando las respectivas medidas sanitarias adoptadas durante la presente emergencia. Solicita su DESVINCULACIÓN por considerar que no vulnera ningún derecho fundamental.
4MINISTERIO DE TRABAJO, por medio de apoderada judicial solicitó la desvinculación de la cartera ministerial por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no existen obligaciones ni derechos recíprocos e ntre el accionante y la entidad, asegurando que es COLPENSIONES a quien le corresponde resolver la solicitud.
5SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, precisó que carece de legitimidad para ser vinculado al presente trámite, pues no tiene ninguna relación con los hechos y tampoco le constan los mismos, máxime cuando el actor no hace menciona alguna a dicha entidad, motivo por el que solicita su desvinculación del trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 13 de abril de 2020, el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social del accionante y ordenó a
Mediante sentencia del 13 de abril de 2020, el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social del accionante y ordenó a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas, bancarias y logísticas a que haya lugar, para efectuar de manera directa el pago de la mesada pensional del señor FÉLIX ANTONIO COLMENARES en su domicilio, durante el tiempo de vigencia de las medidas con ocasión de la emergencia por el coronavirus.
Decisión que tomó con fundamento en lo siguiente:
1.- Luego del acostumbrado recuento fáctico y procesal, señaló que, en virtud de las medias generadas por la emergencia sanitaria COLPENSIONES adoptó medidas tendientes al cumplimiento de sus funciones entre ellas el pago de pensiones, de ahí que dispusiera diferentes formas de pago, dependiendo del grupo poblacional en el que se encontrara la persona.
2.- Refirió que el accionante se encontraba en el grupo poblacional número 2 que corresponde a mencionados mayores de 80 años que cobran por ventanilla, personasTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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para las cuales se dispuso, entre otras, el pago de mesada a domicilio.
3.- Si bien COLPENSIONES señaló que este pago se haría en 28 ciudades del país, dicha lista resulta discriminatoria frente a los pensionados con necesidades específicas, como las del señor COLMENARES, pues se trata de una persona de
3.- Si bien COLPENSIONES señaló que este pago se haría en 28 ciudades del país, dicha lista resulta discriminatoria frente a los pensionados con necesidades específicas, como las del señor COLMENARES, pues se trata de una persona de avanzada edad quien estaría en riesgo si se le obligara a desplazarse hasta Sogamoso para el cobro de la pensión.
4.- Por lo anterior, estimó que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana y seguridad social del accionante por su trato discriminatorio en la aplicación del beneficio de pago de la mesada pensional en el domicilio para los pensionados mayores de 80 años.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, formuló contra esta decisión impugnación, con el objeto de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegue la tutela por improcedente, petición que realizó bajo los siguientes argumentos:
1.- La entidad ha desplegado todos sus esfuerzos para solventar los nuevos retos que la declaratoria de la emergencia a generado, entre ellos el pago de las mesadas de nuestros afiliados. Entre las estrategias adoptadas se establecieron: 1 -el pago de mesada pensional a través de un tercero; 2 - apertura de cuenta de ahorro para consignar la mesada y además la expedición de una tarjeta debito para que un tercero pueda hacer retiros de dicha cuenta; 3 - para los pensionados mayores de 80 años y aquellos pensionados por invalidez mayores a 70 años, “el pago de sus correspondientes
consignar la mesada y además la expedición de una tarjeta debito para que un tercero pueda hacer retiros de dicha cuenta; 3 - para los pensionados mayores de 80 años y aquellos pensionados por invalidez mayores a 70 años, “el pago de sus correspondientes mesadas pensionales podrá efectuarse en el domicilio del pensionado a través de una empresa transportadora de valores contratada por la entidad Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad logística de la misma”
2.- No se puede generalizar a todos los pensionados para cobijarlos con estas medidas puesto que se deben realizar diferentes gestiones para el pago a domicilio. Indica que, a pesar de las medidas de aislamiento obligatorio para mayores de 70 años, ellos podrán salir a uso de servicios financieros, tales como re tiro de recursos de pensión, pues el pa go de pensiones en algunas ciudades por medio deTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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transportadoras de valores, no se puede dar en todos los municipios de Colombia ya que no hay cobertura, además deja en claro que esta no se constituyó como obligación para las entidades administradoras de pensiones.
3.- Para el caso en concreto indica que no puede decirse que COLPENSIONES vulneró derechos fundamentales, que la entidad que se cuestion a por la razón para que no se haya hecho uso de las facultades que otorga la ley, como la autorización a un tercero.
4.- Finalmente, asegura que, el 13 de mayo del 2020 se informó al accionante que el pago de las mesadas ya se realizó al Banco Popular , oportunamente, y que es esta entidad Bancaria la que debe previo a un estudio, hacer el pago como entidad pagadora. Que de igual manera se debe tener en cuenta que el accionante reside en
pago de las mesadas ya se realizó al Banco Popular , oportunamente, y que es esta entidad Bancaria la que debe previo a un estudio, hacer el pago como entidad pagadora. Que de igual manera se debe tener en cuenta que el accionante reside en Gámeza y que no está dentro de la cobertura señalada en la página de la entidad.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitu cional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) qu e no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profund idad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profund idad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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2.- El problema jurídico
En el caso en concreto, revisado el fallo de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES trasgrede los derechos fundamentales del accionante al no realizar el pago de la mesada pensional en su domicilio en el municipio de Gámeza.
3.- Protección especial de las personas de avanzada edad
El artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad, como aquella garantía de que todas las personas deben ser tratadas bajo las mismas condiciones y por ende se les debe garantizar el mismo trato y protección de parte de las autoridades; sin embargo, para que dicha grantía sea real y efectiva, es necesario que se desarrollen acciones positivas a factor de grupos poblacionales de especial protección, por ello, la misma norma contempla la obligación de que el estado brinde protección preferente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En tratándose de personas de avanzada edad, el artículo 46 de la Constitución Política prevé que Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a su protección y asistencia promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria.
Mirase entonces, que desde la misma constitución se han dispuesto normas
prevé que Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a su protección y asistencia promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria.
Mirase entonces, que desde la misma constitución se han dispuesto normas esenciales para la protección especial de tal grupo poblacional, de ahí que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de reiterar la rele vancia que tiene la edad, como condición especial inspirada en el principio de solidaridad, al momento de proferirse decisiones judiciales que afecten sus intereses particulares. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
“De acuerdo con la Carta, el Estado debe proteger ‘especialmente’ a las personas que por su condición económica, física o mental, “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Cuando se trata de personas de la tercera edad, la Constitución estatuye directamente la obligación del Estado, la sociedad y la familia, de concurrir para su asistencia y protección (art. 46, C.P.); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que “[t]oda persona tiene derecho a recibir protección especial durante su ancianidad” (art. 17).
Esta enunciación fundamental tiene particular relevancia para la administración de justicia constitucional, en especial si el juez se enfrenta a una controversia cuyas partes son sujetos de especial protección por tener edades avanzadas. Aspecto que influy e, con mayor razón aún, si además en todas o algunas de esas personas concurren situacionesTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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mayor razón aún, si además en todas o algunas de esas personas concurren situacionesTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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similares de pobreza o escasez de recursos para subsistir autónomamente. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le daría solución al caso concreto.
Quiere decirse con ello que, si en un caso concreto, el juez debe ordenar a una de las partes, p.ej., el pago de una o varias sumas dinerarias, tomar en consideración las edades y condiciones económicas de sus destinatarios es un deber constitucional. Máxime si con su observancia logra darse aplicación, en primer término, al deber que tienen las autoridades públicas –incluido el juez constitucional - de velar por la eficacia de los derechos constitucionales de las partes (arts. 2°, C.P., y 1°, LEAJ) y, en segundo término, al principio que persigue obtener el “inmediato cumplimiento” de las órdenes de tutela (arts. 86, C.P., y 1° y 3°, Decreto 2591 de 1991)”1.
4.- Del derecho al Mínimo Vital
Sabido es, que el derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido jurisprudencialmente como una grantía esencial que les asiste a todos los ciudadanos colombianos y que se deriva de los principios esenciales del Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, pues solo por su intermedio, se permite la garantía de otros derechos instituidos en la Constitución Política, como la vida digna,
colombianos y que se deriva de los principios esenciales del Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, pues solo por su intermedio, se permite la garantía de otros derechos instituidos en la Constitución Política, como la vida digna, la integridad personal y la igualdad.
Para el desarrollo de tal derecho, ha enseñado la Corte Constitucional, que el mismo abarca dos dimensiones de carácter positivo y negativo, la primera, referente a la obligación del estado de garantizar condiciones mínimas para sobrevivir dignamente, y la segunda, referente a la imposibilidad del estado de efectuar acciones que limitan el acceso a los recursos materiales requeridos por las personas para su subsistencia.
“Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.”2
4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, adujo el señor FÉLIX COLMENARES que sus garantías fundamentales, especialmente la relativa al derecho al mínimo vital están siendo trasgredidas por la omisión de las entidades encargadas de asumir el pago de su pensión al no garantizar que la misma pueda ser cancelada en el municipio de Gámeza donde se encuentra domciciliado , sin tener que dirigirse hasta Sogamoso, lugar en el que habitualmente realiza el cobro, teniendo en cuenta la situación
1 Corte Constitucional de Colombia T-893 de 2008
Gámeza donde se encuentra domciciliado , sin tener que dirigirse hasta Sogamoso, lugar en el que habitualmente realiza el cobro, teniendo en cuenta la situación
1 Corte Constitucional de Colombia T-893 de 2008 2 Corte Constitucional de Colombia T716 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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emergencia sanitaria que le impide desplazarse hasta la referida ciudad, pues es una persona de 83 años de edad.
El Juzgado de primera i nstancia determinó que COLPENSIONES, en efecto, estaba trasgrediendo los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la situación de emergencia sanitaria por el COVID 19 que afronta nuestro país conllevó a que dicha entidad tomara medidas para garantizar el pago de mesadas a sus pensionados, entre los que dispuso el pago de la pensión a domicilio, por ello, con la existencia de tal posibilidad, esta debe ser garantizad a por la accionada, independientemente de que se diga que la cobertura solo alcanza para 2 8 ciudades, pues no se puede discriminar a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra dicha decis ión, efectuando tres reparos específicos: (i) que hasta el momento se ha garantizado el pago de la pensión depositando el dinero en la cuenta existente en el B anco Popular sucursal Sogamoso; (ii) que no es posible ni jurídica ni materialmente cumplir la orden de tutela, pues el accionante reside por fuera de la cobertura que se tiene para dicho programa, y (iii) que a pesar de las medidas de aislamiento que existen, el señor COLMENARES
pues el accionante reside por fuera de la cobertura que se tiene para dicho programa, y (iii) que a pesar de las medidas de aislamiento que existen, el señor COLMENARES tiene autorización para realizar gestiones bancarias, que en este caso, permitirán el efectivo pago de la mesada pensional.
No existe duda alguna respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, primero, porque no se cuenta con un medio de defensa ord inario que sea efectivo y expedito para garantizar el derecho alegado, y segundo, porque el señor COLMENARES VERDUGO está legitimado para interponer la presente demanda por ser él la persona directamente afectada con la presunta omisión de la accionada y por tratarse de un sujeto de avanzada edad que, por disposición jurisprudencial, merece protección especial, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Ahora bien, para entra a analizar de fondo la presunta trasgresión aducida por el accionante, es menester recodar que con ocasión del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, se han expedido múltiples decretos que tienen por objeto establecer programas y medidas de asistencia a la población más vulnerable del país, que les permita sobrellevar la crisis sanitaria y económica que afronta Colombia, esto con el fin de dar cumplimiento a la obligación del estado, deTutela 2ª. Instancia núm. 157593184002-2020-00090-00
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garantizar el mínimo vital de sus ciudadanos a través de mecanismos que permitan acceder en igualdad de condiciones y oportunidades.
Concretamente, para la protección de los ciudadanos pensionados, el decreto 582 de
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garantizar el mínimo vital de sus ciudadanos a través de mecanismos que permitan acceder en igualdad de condiciones y oportunidades.
Concretamente, para la protección de los ciudadanos pensionados, el decreto 582 de 2020 implementó medidas para la protección de los derechos de los pensionados, los beneficiarios del Servicio Social Complementario BEPS y los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión - PSAP en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Allí se establecieron algunos mecanismos que permiten que las personas pensionadas puedan acceder al pago de sus mesadas o beneficios, previendo medidas tales como: (i) la flexibilización del pago por intermedio de terceras personas, sin necesidad de autorización especial o poder, cuándo se trate de persona mayor de 70 años y (ii) el abono en cuenta, realizando aperturas de cuentas de ahorro depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios, garantizando la entrega a domicilio y recepción personal de la tarjeta débito por parte del pensionado o la recepción de la tarjeta débito a través del tercero autorizado, prefiriendo la utilización de canales virtuales.
En todo caso, se dispuso de manera especial, la posibilidad de que a los pensionados por vejez mayores de 80 años y pensionados por invalidez mayores de 70 años, se les pueda realizar el pago de sus correspondientes mesadas de manera directa