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TSDJ VIT SU - 157593184002 2021 00081 01-(12-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002 2021 00081 01-(12-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUBSANACIÓN DE DEMANDA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – PARA RECHAZAR LA DEMANDA POR OMISIÓN EN EL PODER, DEBE REQUERIRSE PREVIA Y CLARAMENTE CUALES SON LOS REQUISITOS QUE ADOLESCE EL PODER: La omisión de señalar de forma concreta las falencias que presentaba el poder, no puede ser óbice para rechazar la demanda quebrantando el derecho al debido proceso y el principio de eficiencia.

Finalmente, con relación a causal de inadmisión atañedera a que el poder no cumplió con lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 806 de 2020, es menester recordar que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez debe declarar su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto al principio de eficiencia, según lo esgrime el art. 7º de la Ley 270 de 1996. Así, el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará de forma específica, pues la revisión debe ser integra, esto quiere decir, que no se trata simplemente de advertir que no se dio cumplimiento a una norma, sino que es necesario señala r detalladamente, qué requisitos de la preceptiva son los que adolece la demanda, para que la parte interesada proceda a subsanarlos sin incurrir en equívocos. En el caso sub lite en el auto de inadmisión simplemente se dijo de forma general, que no se d io cumplimiento a lo normado en el art. 5º del Decreto 806 de 2020, sin advertir de forma concreta, cuáles de los requisitos de esa norma no contenía el poder, tan es así, que la

dijo de forma general, que no se d io cumplimiento a lo normado en el art. 5º del Decreto 806 de 2020, sin advertir de forma concreta, cuáles de los requisitos de esa norma no contenía el poder, tan es así, que la abogada demandante no pudo establecer a ciencia cierta a qué anomalías hacía referencia la operadora jurídica en su inadmisión y en el rechazo de la demanda, pues, en el escrito de subsanación procedió a hablar sobre la autenticidad del poder, sin que se haya hecho alusión a este punto por parte del juzgado, motivo por el cual dicha omisión de señalar de forma concreta las falencias que presentaba el poder, no puede ser óbice para rechazar la demanda quebrantando el derecho al debido proceso y el principio de eficiencia. De esta forma, el auto objeto de censura habrá de revocarse, para que el juzgado de instancia proceda a inadmitir nuevamente la demanda, exclusivamente para que indique, conforme al art. 5º del Decreto 820 de 2020 de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta el poder allegado por la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDANDO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593184002 2021 00081 01

UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE:

DEMANDANDO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593184002 2021 00081 01

UNIÓN MARITAL DE HECHO

EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN

LIGIA HELENA PÉREZ BARINAS

APELACIÓN AUTO DEL 14 DE MAYO DE 2021

JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO

REVOCAR

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del pasado 14 de mayo, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 30 de abril último, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., inadmitió la demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO presentada por el Sr. EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN a través de apoderada judicial, en contra de la Sra. LIGIA HELENA PÉREZ BARINAS, para que subsanará las siguientes falencias:

“1. Las pretensiones deben presentarse de forma clara y precisa definiendo los extremos temporales de la presunta Unión Marital de Hecho pues se fusionan con

siguientes falencias:

“1. Las pretensiones deben presentarse de forma clara y precisa definiendo los extremos temporales de la presunta Unión Marital de Hecho pues se fusionan con acuerdo extraprocesal de conciliación en la que se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho y la inclusión de prueba documental.

2. Debe precisarse el objeto de la demanda en tanto que se concede poder expresamente para presentar demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y dentro de las pretensiones de la demanda se incluye la declaración d e disolución del patrimonio económico social de la unión marital de hecho, sin que se acredite haberUnión Marital de Hecho Radicación: 157593184002 2021 00081 01

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declarado la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

3. El poder conferido no cumple a cabalidad los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020.

4. Si bien se indica haber enviado la demanda a través de correo físico certificado aportando copia de la guía de envío de la demanda cotejada y sus anexos a la demandada, no se acredita constancia de su recibido”.

2.- En término la apoderada de l demandante allegó escrito para subsanar la demanda; no obstante, el juzgado de conocimiento por auto del 14 de mayo del año en curso la rechazó aduciendo que, no se tuvo en cuenta las indicaciones del auto inadmisorio, pues frente al numeral primero, se determinó que se present ó exactamente en la misma forma las pretensiones y sin establecer los extremos

en curso la rechazó aduciendo que, no se tuvo en cuenta las indicaciones del auto inadmisorio, pues frente al numeral primero, se determinó que se present ó exactamente en la misma forma las pretensiones y sin establecer los extremos temporales de la unión, según informó la apoderada porque las partes no se pusieron de acuerdo en ello; tampoco se precisó el objeto de la demanda; el po der nuevamente no previó lo dispuesto en el art. 5º del Decr eto 806 de 2020; y, se incorporó una certificación de SERVIENTREGA de fecha 13 de abril de 2020 (sic) cuyo destinatario es el demandante y no la demandada.

3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:

3.1.- Contrario a lo sostenido por el juzgado, la demanda fue subsanada conforme a las indicaciones en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del auto proferido el 30 de abril de 2021, con pretensiones claras y precisas, con sustento en pruebas documentales y de ser procedentes pruebas de testigos identificados.

3.2.- Seguidamente, transcribe una vez más la subsanación de la demanda de acuerdo al auto de inadmisión, para señalar que las pretensiones se subsanaron teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal declarativ o, donde se indicó día y fecha determinada par a declarar el inicio y la terminación de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, y a la vez es procedente pedir la declaración de la existencia del patrimonio económico que se entiende adquirido durante la unión marital de hecho, y declarar el estado de disolución del patrimonio

la unión marital de hecho entre las partes, y a la vez es procedente pedir la declaración de la existencia del patrimonio económico que se entiende adquirido durante la unión marital de hecho, y declarar el estado de disolución del patrimonio social económico y su liquidación.

3.3.- El poder , de acuerdo al Decreto 806 de 2021, no requiere presentación personal del demandante, tiene validez jurídica con la sola antefirma, pues se aplica la presunción de autenticación.

3.4.- La guía allegada es clara en describir como remitente al Sr. EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN y destinataria la Sra. LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS, conUnión Marital de Hecho Radicación: 157593184002 2021 00081 01

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observación de entrega en la Carrera 18 No. 2 – 104 de Sogamoso, recibido el 8 de abril de 2021 por MIGUEL AREVALO empleado de la destinataria.

4.- Por auto del 18 de junio último, la A quo decidió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- Debe entenderse que el auto que inadmite la demanda lleva cons igo la procedencia o improcedencia de la demanda, pues se deben subsanar los defectos anotados y que han sido establecidos legalmente y señalados por el despacho a fin de evitar futuras nulidades y violación de los derechos de quienes pretenden el acceso a la administración de justicia.

anotados y que han sido establecidos legalmente y señalados por el despacho a fin de evitar futuras nulidades y violación de los derechos de quienes pretenden el acceso a la administración de justicia.

4.2.- Así las cosas, el hecho de que la parte actora no haya subsanado la totalidad de las falencias descritas, se torna imposible realizar el estudio de la demanda y de contera hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la misma, lo que hace procedente el rechazo de la misma.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el auto inadmisorio de fecha 30 de abril de 2021.

2.- De los requisitos exigidos para las demandas verbales:

De manera específica, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón de 11 requisitos, y a su vez el art. 90 ibídem, establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos.

Bajo tal presupuesto, tenemos que el juzgado cognoscente, por auto del 30 de abril último, decidió inadmitir la demanda por encontrar algunas falencias; anomalías que consideró no fueron subsanadas en debida forma, así:

“1. Las pretensiones deben prese ntarse de forma clara y precisa definiendo los extremos temporales de la presunta Unión Marital de Hecho pues se fusionan con acuerdo extraprocesal de conciliación en la que se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho y la inclusión de prueba documental.

extremos temporales de la presunta Unión Marital de Hecho pues se fusionan con acuerdo extraprocesal de conciliación en la que se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho y la inclusión de prueba documental.

2. Debe precisarse el objeto de la demanda en tanto que se concede poder expresamente para presentar demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y dentro de las pretensiones de la demanda se incluye la declaración de disolución delUnión Marital de Hecho Radicación: 157593184002 2021 00081 01

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patrimonio económico social de la unión marital de hecho, sin que se acredite haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

3. El poder conferido no cumple a cabalidad los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020.

4. Si bien se indic a haber enviado la demanda a través de correo físico certificado aportando copia de la guía de envío de la demanda cotejada y sus anexos a la demandada, no se acredita constancia de su recibido”.

Respecto de estas causales de inadmisión, en el auto objeto de censura, es decir, por medio del cual se rechazó la demanda, se sostuvo que el demandante no tuvo en cuenta las indicaciones del auto inadmisorio, pues frente al numeral primero, determinó que se presentó exactamente en la misma forma las pretensiones y sin establecer los extremos temporales de la unión; tampoco se precisó el objeto de la demanda; el poder nuevamente no previó lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 806

determinó que se presentó exactamente en la misma forma las pretensiones y sin establecer los extremos temporales de la unión; tampoco se precisó el objeto de la demanda; el poder nuevamente no previó lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 806 de 2020; y, se incorporó una certificación de SERVIENTREGA cuyo destinatario es el demandante y no la demandada.

Sea lo primero advertir, que este proceso tiene como finalidad buscar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho en tre las partes y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, con miras a la liquidación de esta última. Entonces, en dicho trámite procesal como etapa inicial se debe establecer y determinar los extremos temporales de la relación existente entre los compañeros permanentes, como acertadamente lo hizo la parte convocante, pues en la primera pretensión esgrimida en el escrito de subsanación, imploró: “Declarar por sentencia judicial existencia de unión marital de hecho desde el día 28 de agost o año 2008, hasta el día 15 de julio de 2020, entre los compañeros permanentes Señor EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN y Señora LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS, conforme define Art. 4º Núm. 3º de la Ley 54 de 1990. Modificado por el Art. 2º de la Ley 979 de 2005”; seguidamente, solicitó las pretensiones pertinentes a esta clase de proceso, es decir, a diferencia de lo sostenido por la A quo, la togada si tuvo en cuenta las previsiones realizadas en la inadmisión frente a este punto.

En cuanto a la causal tocante a la acre ditación de la constancia de entrega del

sostenido por la A quo, la togada si tuvo en cuenta las previsiones realizadas en la inadmisión frente a este punto.

En cuanto a la causal tocante a la acre ditación de la constancia de entrega del correo a la demandada, es decir, de la demanda, resulta procedente sostener que dicha constancia fue aportada con la demanda inicial, la cual la abogado rotuló como “ANEXO PROBATORIO ENVIO DE DEMANDA Y SUS ANEXOS A LA PARTE DEMANDADA”, guía No. 9132371719 siendo remitente EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN y destinataria LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS , registrando como dirección la Carrera 18 No. 2 – 104 de Sogamoso, correo recibido el 8 de abril de 2021 por el Sr. MIGUEL AREVALO empleado de la destinataria, vale decir, no era procedente requerir para cumplir una carga que estaba suplida en la demanda.Unión Marital de Hecho Radicación: 157593184002 2021 00081 01

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Finalmente, con relación a causal de inadmisión atañedera a que el poder no cumplió con lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 806 de 2020, es menester recordar que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez debe declarar su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto al principio de eficiencia, según lo esgrime el art. 7º de la Ley 270 de 1996. Así , el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará de forma específica,

según lo esgrime el art. 7º de la Ley 270 de 1996. Así , el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará de forma específica, pues la revisión debe ser integra, esto quiere decir, que no se trata simplemente de advertir que no se dio cumplimiento a una norma, sino que es n ecesario señalar detalladamente, qué requisitos de la preceptiva son los que adolece la demanda, para que la parte interesada proceda a subsanarlos sin incurrir en equívocos.

En el caso sub lite en el auto de inadmisión simplemente se dijo de forma general, que no se dio cumplimiento a lo normado en el art. 5º del Decreto 806 de 2020, sin advertir de forma concreta, cuáles de los requisitos de esa norma no contenía el poder, tan es así, que la abogada demandante no pudo establecer a ciencia cierta a qué anomalías hacía referencia la operadora jurídica en su inadmisión y en el rechazo de la demanda, pues, en el escrito de subsanación procedió a hablar sobre la autenticidad del poder, sin que se haya hecho alusión a este punto por parte del juzgado, motivo por el cual dicha omisión de señalar de forma concreta las falencias que presentaba el poder, no puede ser óbice para rechazar la demanda quebrantando el derecho al debido proceso y el principio de eficiencia.

De esta forma, el auto objeto de censura habrá de revocarse, para que el juzgado de instancia proceda a inadmitir nuevamente la demanda, exclusivamente para que indique, conforme al art. 5º del Decreto 820 de 2020 de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta el poder allegado por la demandante.

de instancia proceda a inadmitir nuevamente la demanda, exclusivamente para que indique, conforme al art. 5º del Decreto 820 de 2020 de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta el poder allegado por la demandante.

3.- Costas:

Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.Unión Marital de Hecho Radicación: 157593184002 2021 00081 01

Dte. EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN

Dda. LIGIA HELENA PÉREZ BARINAS

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SEGUNDO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretar ía de esta Corporación, para que el juzgado de instancia proceda a inadmitir nu evamente la demanda, exclusivamente para que indique conforme al art. 5º del Decreto 820 de 2020 de manera clara, expresa y detallada las anomalías que presenta el poder allegado por la demandante.

TERCERO: SIN especial condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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