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TSDJ VIT SU - 157593184002-2021-00239-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-2021-00239-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVORCIO – CAUSAL 2º GRAVE E INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DE LOS DEBERES QUE LA LEY LES IMPONE COMO TALES Y COMO PADRES : Pretensión probatoria por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, los procesos judiciales cuentan con etapas preclusivas, lo cual implica que, finalizado el periodo probatorio, no es posible reabrir tal debate pues ello genera inseguridad jurídica.

No obstante lo anterior, el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad, pues principalmente debe señalarse que no tiene ningún sustento probatorio, dado que el demandado, debidamente notificado, no contestó la demanda, ni propuso excepciones y menos aún, adjuntó o solicitó prueba alguna en la debida oportunidad procesal. En efecto, revisado el expediente, s e advierte que las únicas pruebas obrantes en el plenario son las solicitadas por el extremo activo, como el testimonio del hijo de la pareja, SANTIAGO AUGUSTO HUERTAS y una amiga de la pareja, señora ANA MARÍA CASTRO MURILLO, quienes contrario a lo señalado por la recurrente, declararon sobre el incumplimiento de los deberes por parte del demandado, pues al unísono señalaron que desde marzo de 2019 la pareja ya no compartía lecho, y además, que quien propendía por el mantenimiento económico del hogar, era exclusivamente la demandante BLANCA ELENA VILLEGAS. (…) Y es que si bien el demandado AUGUSTO HUERTAS señala que el incumplimiento de su deberes

propendía por el mantenimiento económico del hogar, era exclusivamente la demandante BLANCA ELENA VILLEGAS. (…) Y es que si bien el demandado AUGUSTO HUERTAS señala que el incumplimiento de su deberes se originó por la enfermedad que tenía y que, en todo caso, en varias ocasiones les enviaba dinero y contribuía con los gastos de su esposa e hijo, tales manifestaciones no fueron debidamente acreditadas, pues no se probó que efectivamente esa ayuda económica hubiese sido brindada a su familia, como tampoco demostró la afirmación expuesta en el recurso, referente a que el demandado era quien pagaba los estudios superiores de su hijo, dado que es su propio hijo, quien sostiene que sus estudios superiores y su manutención, siempre las asumió su progenitora, sin que se acreditara al proceso, el periodo concret o de su enfermedad, las limitaciones que le generó y si por cuenta de aquella hubo alguna incapacidad. Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar, que pese a que se pretendió por la parte demandada aportar la historia clínica y la certificación mé dica del señor AUGUSTO HUERTAS, con miras a acreditar su enfermedad e incapacidad, tal pretensión probatoria se realizó por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, debiendo recordarse además, que los procesos judiciales cuentan con etapas preclusivas, lo cual implica que, finalizado el periodo probatorio, no es posible reabrir tal debate pues ello genera inseguridad jurídica.

DIVORCIO – CAUSAL 8º SEPARACIÓN DE CUERPOS, JUDICIAL O DE HECHO, QUE HAYA PERDURADO POR MÁS DE DOS AÑOS: Ausencia probatoria que desvirtúe la causal.

DIVORCIO – CAUSAL 8º SEPARACIÓN DE CUERPOS, JUDICIAL O DE HECHO, QUE HAYA PERDURADO POR MÁS DE DOS AÑOS: Ausencia probatoria que desvirtúe la causal.

Argumenta la apelante que la separación de cuerpos tuvo lugar en octubre de 2020, debido a que el demandado, atendiendo la violencia psicológica de la cual era víctima por parte de su esposa, se trasladó a la ciudad de Duitama, momento desde el cual se separó lecho y techo, señalando incluso, que no hubo separación formal, debido a que se esto ocurrió por motivos de salud y para adelantar tratamientos médicos. Para la Sala no obstante tales afirmaciones, el aludido argumento corre la misma suerte que el expuesto en la causal anterior, debido a que no fue debidamente acreditado en el plenario, incumpliendo el demandado la carga probatoria que le correspondía. Así, tenemos que contrario a lo señalado en el recurso, es el mismo demandado al momento de absolver el interrogatorio, quien señala que debido a actitudes molestas de su esposa, que no soportaba por su estado de salud, decidió pasarse a vivir a la habitación del la do, que antes ocupaba su suegra, que no recordaba la fecha en que eso sucedió, que después de eso, si bien convivían bajo el mismo techo, no sostenían relaciones sexuales, que existía maltrato intrafamiliar por parte de esposa, que la crisis de salud ocurr ió en el 2018 y que para el 2019 ya estaba más recuperado. Que posteriormente en octubre de 2020 abandonó la casa marital debido a las conductas de su esposa, trasladándose a vivir a la casa del hijo de un amigo, precisando además que el cáncer que padece se lo detectaron aproximadamente en

octubre de 2020 abandonó la casa marital debido a las conductas de su esposa, trasladándose a vivir a la casa del hijo de un amigo, precisando además que el cáncer que padece se lo detectaron aproximadamente en junio o julio de 2021. Entonces, de acuerdo con lo expuesto por el propio demandado, no se puede concluir que desde el 2020 se haya ido de la casa para realizarse un tratamiento médico, confirmando además con su dicho.Radicación: 1575931840022021-00239-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.-

MOTIVO

DE LA

DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.-

ANTECEDENTES

2.1.- Por conducto de apoderada judicial, la señora BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS promovió demanda en contra de AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS, pretendiendo se decretara el divorcio para que cesaran los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes el 25 de

VILLEGAS ROJAS promovió demanda en contra de AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS, pretendiendo se decretara el divorcio para que cesaran los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes el 25 de octubre de 1996, mediante escrit ura pública No. 4021 de 1996 y en consecuencia, se ordenara la inscripción de la demanda en el correspondiente registro civil de matrimonio.

RADICACIÓN: 157593184002-2021-00239-01

CLASE DE PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS

DEMANDADO: AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 089

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1575931840022021-00239-01

2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante expuso: Que el 25 de octubre de 1996, BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS y AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública No. 4021 de 1996 otorgada por la Notaria Primera de FlorenciaCaquetá, registrada con el numero serial 1659605.

Que BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS y AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS contrajeron matrimonio mediante el rito católico, el 24 de noviembre de 2001 en la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe, el cual

Que BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS y AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS contrajeron matrimonio mediante el rito católico, el 24 de noviembre de 2001 en la Parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe, el cual se registró en la Partida de Matrimonio inscrita en el Libro 01 Folio 138 Numero 0276.

Refiere que del matrimonio mencionado se procrearon dos hijos , ANGELA MARÍA HUERTAS VILLEGAS y SANTIAGO AUGUSTO HUERTAS VILLEGAS, quienes a la fecha son mayores de edad, 28 y 22 años de edad, ANGELA MARÍA ya emancipada y SANTIAGO AUGUSTO con obligación alimentaria a car go de sus progenitores por estar adelantando estudios superiores.

Que la demandante dejó de compartir lecho con el demandado, desde el día 7 de marzo de 2019 y que desde el día 5 de octubre de 2020 el demandado se fue, abandonando el hogar, llevándose su bono indemnizatorio de pensión que le había pagado COLPENSIONES e incumpliendo sus obligaciones con el hogar, que hasta la fecha se encuentran separados de cuerpos, viviendo el demandado en la ciudad de Bogotá y la demandante en Sogamoso, lo cual configura las causales de divorcio contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992.

Informa que m ediante Escritura Pública No. 2276 del 24 de Septiembre de 2013 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso la demandante BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS y el demandado señor AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS procedieron voluntariamente a

2013 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso la demandante BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS y el demandado señor AUGUSTO NOEL HUERTAS CAMPOS procedieron voluntariamente a DISOLVER Y LIQUIDAR la sociedad conyugal que en virtud del matrimonio civil se había constituido, por tanto el estado de la sociedad conyugal a la fecha es disuelta y liquidada no habiendo bienes por liquidar dentro del presente proceso, pero casados entre sí.Radicación: 1575931840022021-00239-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- La demanda se admitió por auto del 15 de octubre de 2021 , mediante el cual se ordenó citar al ministerio público y notificar y correr traslado al extremo pasivo.

3.2.- El Ministerio Público representado por el Procurador 26 Judicial para defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia de Santa Risa de Viterbo, se pronunció respecto de la demanda, como pruebas el interrogatorio de las partes, así como el de los hijos mayores de la pareja.

3.3.- Mediante auto del 4 de marzo de 2022 , se tuvo por notificado al demandado AUGUSTO NOÉ HUERTOS CAMPOS, sin embargo, no contestó la demanda ni emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal. En el aludido auto igualmente se decretaron las pruebas solicitadas.

3.4.- Los días 10 de mayo y 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que tra tan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa de conciliación, el interrogatorio de las partes, fijación del litigio, práctica

audiencia de que tra tan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa de conciliación, el interrogatorio de las partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, alegatos y finalmente se profirió sentencia.

IV.- LA

SENTENCIA

DE

PRIMERA INSTANCIA

El 2 6 de septiembre de 2022, una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que resolvió: “(i) PRIMERO.- Decretar el Divorcio del matrimonio civil contraído entre AUGUSTO NOEL H UERTAS CAMPOS identificado con la C.C. No. 19.364.498 de Bogotá y BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS identificada con la C.C. No. 40.766.562 de Florencia, Caquetá, protocolizado mediante Escritura Pública No. 4021 del 25 de octubre de 1996 de la Notaría Primera d el Círculo de Florencia, Caquetá, y la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, celebrado el 24 de noviembre de 2001 en la Parroquia de Guadalupe, del Municipio de Florencia, Caquetá, por las causales 2 y 8 del Artículo 154 del C.C. SEGUNDO.- Oficiar a los funcionarios del estado civil respectivos para que procedan a la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, para lo cual se atenderá elRadicación: 1575931840022021-00239-01

procedan a la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, para lo cual se atenderá elRadicación: 1575931840022021-00239-01

artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. TERCERO .- Sin condena en costas por lo motivado. CUARTO.- Declarar terminado el proceso, en consecuencia se ordena su archivo, en firme esta decisión, dejando las constancias respectivas. QUINTO.- Contra esta sentencia procede el recurso de apelación”

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Respecto de la causal 2ª del artículo 154 del CC, señal ó que con las pruebas recaudadas, tales como el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Santiago Augusto Huertas, hijo de la pareja, se estableció que la cohabitación se suspendió desde marzo de 2019, lo que encontró consistente con el interrogatorio del demandado, quien señaló que cambió de habitación con posterioridad a la fecha en que la madre de la demandante dejó de vivir con ellos en el apart amento, esto es , marzo de 2019. Que lo anterior también coincidía con el testimonio de Ana María Castro, amiga de la pareja, quien indicó que el demandado no cohabitaba con la demandante en la misma habitación, pues no dormían juntos, encontrando la juez de instancia probado el incumplimiento de la obligación de cohabitación.

Refirió que igualmente con las declaraciones se acreditó que el demandado incumplió parcialmente con las obligaciones del hogar, dado que aquél en su interrogatorio manifestó que en algunas oportunidades les envió dinero cuando estaba en Bogotá, pero señaló el A quo, que no se allegó prueba documental

incumplió parcialmente con las obligaciones del hogar, dado que aquél en su interrogatorio manifestó que en algunas oportunidades les envió dinero cuando estaba en Bogotá, pero señaló el A quo, que no se allegó prueba documental que corroborara su dicho, encontrando desatendida igualmente la obligación de ayuda mutua.

Citó la sentencia C394 de 2017, señalando que el demandado no probó alguna justificación para el incumplimiento de la obligación de cohabitación y ayuda mutua, razón por la cual encontró probada la causal 2ª invocada.

Frente a la causal 8ª, señaló que habiéndose acreditado la suspensión de la cohabitación o convivencia marital desde marzo de 2019 , pues según las pruebas, el demandado separó su habitación y se instaló en la habitación contigua y que después de esa fecha no hubo reconciliación, dado que el mismo demandado sostuvo que desde entonce s no volvieron a tenerRadicación: 1575931840022021-00239-01

relaciones sexuales y que la pareja dejó de compartir techo desde octubre de 2020, encontrando así configurada la separación de cuerpos , que se dio por decisión del demandado y la suspensión de la convivencia marital por más de 2 años.

Estableció que se cumplía con la causal 8ª por la separación de cuerpos, señalando que no debía determinarse la separación de cuerpos con la fecha en que s e abandonó el hogar, en tanto que las parejas de casados deben cohabitar bajo el mismo lecho y al interrumpirse la vida de pareja, se diluye uno de los elementos de la vida marital, considerando entonces, que había lugar al divorcio por haberse roto la cohabitación.

cohabitar bajo el mismo lecho y al interrumpirse la vida de pareja, se diluye uno de los elementos de la vida marital, considerando entonces, que había lugar al divorcio por haberse roto la cohabitación.

Señaló que, si bien pueden vivir bajo el mismo techo, pero la pareja no tiene convivencia como marido y mujer, se configura la causal de separación de cuerpos.

V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo pasivo, interpuso y sustentó recurso de apelación pretendiendo se revoque el fallo objeto del recurso, planteando los reparos y posteriormente, sustentando el recurso ante esta Corporación. Sus argumentos:

En el primer reparo propuesto refiere que la causal 2ª del artículo 154 del CC, que hace alusión, al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, no fue debidamente probada, debido a que no se a creditó que el incumplimiento fuera grave e injustificado, que al contrario, se debió a problemas de salud como lo manifestó el demandado bajo la gravedad de juramento y que por ello no colaboró activamente como lo señaló la parte actora.

Refiere que asu mió la representación del señor AUGUSTO NOEL HUERTAS, una vez superada la etapa de decreto de pruebas y presentación de excepciones, lo que conllevó a que procesalmente no se solicitara ninguna prueba que soportara el dicho del usuario.Radicación: 1575931840022021-00239-01

Que hacia el año 2018, el demandante padeció un Infarto cerebral que lo

ninguna prueba que soportara el dicho del usuario.Radicación: 1575931840022021-00239-01

Que hacia el año 2018, el demandante padeció un Infarto cerebral que lo incapacitó y alteró su ritmo laboral de vida, motivo por el cual la demandante lo rechazó como esposo y empezó a ser despectiva frente a la solidaridad que debía prodigarle y que fue por ese grave epis odio de salud, que el demandado no pudo seguir trabajando y aportando económicamente al hogar, dado que su capacidad física se menguo ostensiblemente impidiendo volver a la vida laboral, incluso tuvo que depender económicamente de su esposa, aportándose certificación del centro MEDICO EGEIRO de fecha 02/07/2019, en la cual en el acápite justificación refiere: “PTE CON

SECUELAS DE ACV DEPENDENCIA ECONÓMICA Y FÍSICA PARA

ALGUNAS COSAS DE LA ESPOSA DIFICULTAD CON TRASLADOS DE

SITIO TRABAJO. SE DESEA EVALUACIÓN Y APOYO PARA EVITARLOS.”

Refiere que el demandado contribuyó con el hogar toda la vida matrimonial, que fue el quien ayudó con los gastos de manutención de sus hijos y esposa, hasta que la señora BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS se vinculó formalmente a la Fiscalía y su contribución fue más visible. Que aquél contribuyó a la estadía de la señora BLANCA ELENA VILLEGAS, cuando fue trasladada a Sogamoso y que su hijo Santiago Augusto no da testimonio en verdad, pues el demandado canceló su educación superior y que los gastos universitarios han sido cancelados por su señora madre porque tiene

trasladada a Sogamoso y que su hijo Santiago Augusto no da testimonio en verdad, pues el demandado canceló su educación superior y que los gastos universitarios han sido cancelados por su señora madre porque tiene mejores ingresos económicos, pero refiere el usuario , que nunca ha dejado de contribuir al hogar y de enviar al dinero que a su alcance ha podido.

Insiste que jamás ha sido un esposo o padre que falte a sus deberes como tal, que al contrario su entrega ha sido total a su hogar y que única y exclusivamente por el evento médico, es que no contribuy ó económicamente, viéndose frustrado triste y desesperado.

Que la persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como del principio de respeto a la dignidad humana que impide la instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no “sirve” a los propósitos del otro cónyuge , señalando que el auxilio mutuo que bajo las circunstancias de salud del demandante era requerido de parteRadicación: 1575931840022021-00239-01

de la señora BLANCA ELENA VILLEGAS ROJAS, no se dio, hasta el punto que la misma como afiliada al régimen contributivo en salud, lo excluyó del servicio de salud de la EPS SANITAS para la fecha 01/12/2018, razones por las cuales considera que la causal invocada no puede ser de recibo para decretar el divorcio.

En el segundo reparo expuso que no se configuró la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años al momento de presentación de

las cuales considera que la causal invocada no puede ser de recibo para decretar el divorcio.

En el segundo reparo expuso que no se configuró la causal de separación de cuerpos de hecho por más de dos años al momento de presentación de la demanda, pues no se dio desde marzo de 2019 sino desde octubre desde el año 2020.

Refiere que el demandante el 5 de octubre de 2020, como consecuencia de la violencia psicológica que sufriera por el trato de su esposa y la necesidad de un tratamiento mejor frente a su enfermedad, se traslad ó para la ciudad de Duita ma, y se hosped ó donde un amigo, sin recibir ningún apoyo económico ni personal de su esposa, siendo este el tiempo desde el cual la pareja se separ ó de lecho y techo, incluso refiere que nunca hubo una separación formal de la pareja, sino que el señor Huertas se dedica a su tratamiento de cancerología en Bogotá, requiriendo en varias oportunidades a su esposa para que le colaborara y se solidarizara con su condición, siendo siempre negativa la respuesta de aquella, hasta que se vio obligado a citarla a un centro de conciliación para fijación de cuota alimentaria, donde se declaró fracasado cualquier intento de conciliación, razón por la que insiste, el demandante salió del hogar el 5/10/2020, pero en una transición de su enfermedad.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Presupuestos Procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Presupuestos Procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.Radicación: 1575931840022021-00239-01

6.2.- El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime les ivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”1.

Atendiendo lo anterior , el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si era o no procedente el decreto del divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por las causales de que tratan los numerales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil, conforme a los fundamentos del apelante AUGUSTO NOEL HUERTAS , lo que conlleva igualmente a analizar si se realizó una adecuada valoración probatoria respecto de las mismas.

y 8º del artículo 154 del Código Civil, conforme a los fundamentos del apelante AUGUSTO NOEL HUERTAS , lo que conlleva igualmente a analizar si se realizó una adecuada valoración probatoria respecto de las mismas.

6.3. Del matrimonio y las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil.

Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que la institución jurídica del matrimonio es una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, tal como lo establece el artículo 113 del C. C., que define el matrimonio como “ un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

Significa lo expuesto, que se impone para los cónyuges la obligación de convivir, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente, así como cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado,

1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicación: 1575931840022021-00239-01

amor y formación a los hijos, en general, dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 Ibídem.

Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en

Ibídem.

Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en causales taxativamente previstas en el artículo 154 del C. C., razón por la cual, se procederá al análisis de las causales invocadas en este asunto, conforme al problema jurídico planteado.

6.3.1. De las causales de divorcio alegadas.

6.3.1.1. La causal 2º del artículo 154 del Código Civil.

Para resolver, es necesario recordar que con el vínculo del matrimonio, los cónyuges se comprometen a cumplir una serie de obligaciones, dirigidas a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas la circunstancias de la vida, que se mantienen mientras el vínculo exista y ante la importancia de tales compromisos, el legislador consagró como causal de divorcio la dispuesta en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, consistente en “El grave e i njustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres ”, facultando al cónyuge inocente para solicitar el divorcio ante el quebrantamiento grave e injustificado, por parte de su pareja, de los deberes matrimoniales.

En este sentido, la segunda causal de divorcio contenida en el art. 154 del C.C., comprende todo aquel incumplimiento de deberes que el resto de causales no abarca, lo que significa que esta incluye aquellos casos no delimitados por el legislador explícitamente en otros numerales de la norma en

C.C., comprende todo aquel incumplimiento de deberes que el resto de causales no abarca, lo que significa que esta incluye aquellos casos no delimitados por el legislador explícitamente en otros numerales de la norma en cita o que han sido enmarcados casuísticamente por la Corte Suprema de Justicia dentro de alguno de estos. En este punto, el incumplimiento de deberes no solo se limita al incum plimiento de la fidelidad, la cohabitación, la ayuda y el socorro, sino también a la infracción de los deberes implícitos del matrimonio que emanan del carácter mismo de este vínculo.Radicación: 1575931840022021-00239-01

En ese orden de ideas, tenemos que en este asunto, la demandante refiere en su libelo, que su cónyuge incumplió sus obligaciones con el hogar, como el compromiso de cohabitación y la ayuda económica, incumplimiento ést e que igualmente fue referenciado por la accionante al absolver su interrogatorio y que la juez de instancia tuvo por probado, pues el decreto del divorcio tuvo como uno de los fundamentos la aludida causal 2ª.

Ahora bien, la apelante reprocha la prosperidad de dicha causal, argumentando que no fue debidamente probada, dado que no se acreditó que el alegado incumplimiento fuera grave e injustificado, señalando que , por el contrario, el mismo se debió a problemas de salud, por los cuales la accionante lo empezó a rechazar y no pudo trabajar y obtener ingresos económicos.

No obstante lo anterior, el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad, pues principalmente debe señalarse que no tiene ningún sustento probatorio, dado que el demandado, debidamente notificado, no contestó la

No obstante lo anterior, el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad, pues principalmente debe señalarse que no tiene ningún sustento probatorio, dado que el demandado, debidamente notificado, no contestó la demanda, ni propuso excepciones y menos aún, adjuntó o solicitó prueba alguna en la debida oportunidad procesal.

En efecto, revisado el expediente, se advierte que las únicas pruebas obrantes en el plenario son las solicitadas por el extremo activo, como el testimonio del hijo de la pareja, SANTIAGO AUGUSTO HUERTAS y una amiga de la pareja, señora ANA MARÍA CASTRO MURILLO, quienes contrario a lo señalado por la recurrente, declararon sobre el incumplimiento de los deberes por parte del demandado, pues al unísono señalaron que desde marzo de 2019 la pareja ya no compartía lec ho, y además, que quien propendía por el mantenimiento económico del hogar, era exclusivamente la demandante BLANCA ELENA

VILLEGAS.

Así, el hijo de la pareja, SANTIAGO AUGUSTO HUERTAS , cuyo testimonio goza de plena credibilidad, por su cercanía familiar -al vivir con sus padres y por tal motivo, presenciar las circunstancias particulares que rodea ban el matrimonio y lo que ocurría en torno a la vida de parejaseñaló que su mamá BLANCA ELENA VILLEGAS era quien aportaba todo para la casa, que su padre, el demandado, nunca ayudaba en los gastos del hogar, que aquél a veces tenía negocios pero nunca aportaba para la casa, que su mamá eraRadicación: 1575931840022021-00239-01

padre, el demandado, nunca ayudaba en los gastos del hogar, que aquél a veces tenía negocios pero nunca aportaba para la casa, que su mamá eraRadicación: 1575931840022021-00239-01

quien siempre le daba todo lo que necesitaba, alimentación, estudio, que ella es quien le ha pagado sus estudios universitarios y le brinda su manutención, que durante el tiempo de convivencia, su padre nunca pagó servicios públicos, que no llevaba cosas para el sostenimiento de la casa, que solo un par de veces aportó cosas para el hogar, que su papá solo le pagó un año de libreta militar de estudiante, que no aportaba para el hogar, que del bono pensional que recibió su padre no le dio absolutamente nada. Que incluso cuando su padre estuvo enfermo, su mamá era quien le daba lo que necesitaba. Que sus padres no compartían lecho desde el 7 de marzo de 2019, pues su papá salió de la habitación que compartía con su mamá para pasarse a otra habitación del apartamento, que esto sucedió porque ya no se soportaban, que cuando convivían pero no compartían lecho, tenían una “ guerra campal”, una mala relación, pelaban todo el tiempo, que medio se hablaban, que posteriormente su padre se fue de la casa en octubre de 2020, luego de lo cual no tenían ningún contacto,

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