TSDJ VIT SU - 157593184002-2022-00176-01-(13-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002-2022-00176-01-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DISOLUCIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO – SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL: Si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en norma s sustanciales. / PROBATORIO – REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La carga impuesta por la norma, pueda conllevar a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de cada uno de los testimonios y lo que con ellos se pretendía probar.
De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el no mbre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo pasivo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, contestación de la demanda, el testimonio de DEISY CAMILA BUSTAMANTE TELLEZ y DARIO FAGUA SALAZAR, solicitud
tenemos que el extremo pasivo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, contestación de la demanda, el testimonio de DEISY CAMILA BUSTAMANTE TELLEZ y DARIO FAGUA SALAZAR, solicitud probatoria en la que se indicó el nombre, domicilio de testigos y correos electrónicos donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que con la declaración de la primera, pretendía probar las excepciones formuladas, la fecha de terminación de la unión marital y demás hechos de la contestación; y con el segundo testigo, la convivencia entre la pareja, hechos de violencia y fecha en que culminó la unión marital y la causal de terminación . Entonces, de la revisión de la solicitud probatoria, emerge con claridad que el extremo pasivo si cum plió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde pueden ser notificados, la enunciación efectuada en la contestación de la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado que contrario a lo expuesto por el A quo, su exposición fue determinada al indicar lo que pretendía probar con cada testimonio; como se indicó, con el primero, las excepciones formuladas, la fecha de terminación de la unión marital y demás hechos de la contestación, y con el segundo testigo, la convivencia entre la pareja, hechos de violencia y fecha en que culminó la unión marital y la causal de terminación. Téngase en cuenta que los requisitos exigidos en el aludido precepto l egal se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y,
de terminación. Téngase en cuenta que los requisitos exigidos en el aludido precepto l egal se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin que la carga impuesta por la norma, pueda conllevar a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de cada uno de los testimonios y lo que con ellos se pretendía probar, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Artículo 212 del CGP , Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 1100103-15-0002017-01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A .; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 08 de marzo de 2019, radicado: 25000 -23-25-000-201500006-01(1556-17).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
00006-01(1556-17).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184002-2022-00176-01
CLASE DE PROCESO: DISOLUCIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: NEVARDO CORREA CORREA
DEMANDADO: ROSA ESPERANZA TELLEZ CHINOME
DECISION: REVOCA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual negó el decreto de una prueba testimonial.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor NEVARDO CORREA CORREA promovió demanda de disolución de la unión marital de hecho contra
la señora ROSA ESPERANZA TELLEZ CHINOME.2
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2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de
la señora ROSA ESPERANZA TELLEZ CHINOME.2
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2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 22 de julio de 2022, la admitió a trámite ordenando notificar al extremo pasivo.
3. Notificada la demandada ROSA ESPERANZA TELLEZ CHINOME, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo y solicitando el decreto y la práctica de pruebas, dentro de las que se encontraban varias documentales y dos testimoniales.
4. Surtido el trámite de las excepciones, el despacho procedió mediante auto del 10 de marzo de 2023, a fijar fecha p ara llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, proveído en el que, además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, negándose el decreto de los testimonios de los señores DEISY CAMILA BUSTAMANTE TELLEZ y DARIO FAGUA SALAZAR solicitados por el extremo pasivo, tras considerarse que la solicitud no reunía los requisitos de que tratan los artículos 212 y 213 del CGP, dado que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba para cada uno de los testigos.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señaló que en la solicitud probatoria que se realizará en término, se refirió al objeto de la prueba, que consistía en probar los hechos de violencia y la fecha de terminación de la convivencia entre las partes.3
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Que el criterio del A quo no está de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales en cuanto al enfoque de género en las decisiones jurisdiccionales, pues debe el operador judicial flexibilizar los criterios de admisión o rechazo de las pruebas cuando se trate de un proceso donde está envuelta una situación de violencia contra la mujer, situación que considera, no se tuvo en cuenta a la hora de decretar las pruebas solicitadas incurriendo en un claro excesivo ritual manifiesto.
Que con la negativa en el decreto de la prueba se está favoreciendo a la parte demandante y propendiendo por la impunidad de sus actos de violencia extrema, sin que se pueda demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se enuncian en la contestación y que con la inclusión de esta prueba, testimonial se quiere demostrar al despacho la intensidad y gravedad de las afectaciones por violencia contra la demandada.
Refiere que si bien no se mencionó en la petición de la prueba, el hecho concreto que se pretendía probar, se debe tener en cuenta que el memorial
afectaciones por violencia contra la demandada.
Refiere que si bien no se mencionó en la petición de la prueba, el hecho concreto que se pretendía probar, se debe tener en cuenta que el memorial se trataba de una contestación, no de una demanda principal, razón por la cual, era preciso indicar concretamente el objeto de la prueba para cada uno de los testimonios solicitados, que no obstante, debe entenderse que al tratarse de un caso donde existe violencia intrafamiliar la justicia debe tener un enfoque de género.
Indica que las pruebas testimoniales no solo s on pertinentes, útiles y conducentes para demostrar la violencia de la cual fue víctima la demandada, sino que buscan esa igualdad material a la hora de probar las situaciones de tiempo, modo y lugar de los eventos narrados en la contestación, y que quien más que la m isma hija de la se ñora ROSA ESPE RANZA TELLEZ CHINOME la s eñorita DEISY CAMILA BUSTAMANTE TELLEZ, puede enunciar sobre lo que tuvo que sufrir su progenitora por parte del señor NEVARDO CORREA, así como el señor DARIO FAGUA SALAZAR, quien4
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fuera testigo presencial de los hechos narrados, que estos últimos hechos de violencia fueron óbice para la terminación de la relación entre los señores
NEVARDO CORREA y ROSA ESPERANZA TELLEZ.
Solicita revocar la decisión adoptada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023 en cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, pues considera que se está incurriendo en un exceso
Solicita revocar la decisión adoptada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023 en cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, pues considera que se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, que no atiende a los preceptos constitucionales del enfoque de género, ni la flexibilización en los criterios del despacho a la hora de abordar la solicitud probatoria.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver ab initio, se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una determinación que negó el decreto de una prueba, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3º del artículo 3 21 del CGP, como objeto de apelación, razón por la que se procederá a su estudio.
En ese orden de ideas, entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo pasivo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis correspondiente, es necesario señalar que jurisprudenci almente se ha expuesto que la etapa probatoria es el escenario que adquiere mayor realce en una instancia judicial, toda vez que a partir de los medios de prueba es posible verificar la situación fáctica planteada por los sujetos procesales, reunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber5
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fáctica planteada por los sujetos procesales, reunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber5
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de las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.
En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso , establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”
De la lectura de la norma expuesta, se con cluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y , (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda es tablecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que
brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda es tablecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales.
Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo pasivo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, contestación de la demanda, el testimonio de DEISY CAMILA BUSTAMANTE TELLEZ y DARIO FAGUA SALAZAR, solicitud probatoria en la que se indicó el nombre, domicilio de testigos y correos electrónicos donde se infiere,6
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pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que con la decl aración de la primera , pretendía probar las excepciones formuladas, la fecha de terminación de la unión marital y demás hechos de la contestación ; y con el segundo testigo, la convivencia entre la pareja, hechos de violencia y fecha en que culminó la unión marital y la causal de terminación .
Entonces, de la revisión de la solicitud probatoria, emerge con claridad que el extremo pasivo si cumplió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde p ueden ser notificados, la enunciación efectuada en la contestación de la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado
además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde p ueden ser notificados, la enunciación efectuada en la contestación de la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado que contrario a lo expuesto por el A quo, su exposición fue determinada al indicar lo que pretendía probar con cada testimonio ; como se indicó, con el primero, las excepciones formuladas, la fecha de terminación de la unión marital y demás hechos de la contestación, y con el segundo testigo, la convivencia entre la pareja, hechos de violencia y fecha en que culminó la unión marital y la causal de terminación.
Téngase en cuenta que los requisitos exigidos en el aludido precepto legal se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin que la carga impuesta por la norma, pueda conllevar a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de cada uno de los te stimonios y lo que con ellos se pretendía probar, pue s tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimient o no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.7
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En un análisis realizado por el Consejo de Estado, precisamente frente a las
establecidos en normas sustanciales.7
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En un análisis realizado por el Consejo de Estado, precisamente frente a las exigencias del artículo 212 del CGP, para el decreto de la prueba testimonial, se señaló:
“Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede c onllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits. En tal sentido, se ha sostenido1:
Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la s olicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.»2.
A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura
A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, des de la etapa de admisión hasta la sentencia.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídic os establecidos en normas sustanciales. En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.
Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez , auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr.
Carlos Enrique Moreno Ru bio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001 -03-15-0002017-01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A.8
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los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales…”3
En compendio, se dirá que en este asunto la carga impuesta por el artículo 212 del CG, para la solicitud probatoria, si se entiende cumplida por el extremo pasivo, razón por la cual, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual, el auto impugnado será revocado, para que el despacho proceda al decreto probatorio solicitado.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 10 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, exclusivamente en la parte objeto de apelación, esto es, la decisión que negó el decreto de una prueba testimonial, para que el despacho proceda al decreto de la prueba testimonial solicitada por el extremo pasivo, por las razones expuestas en la parte motiva.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 08 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)9
Radicado: 157593184002-2022-00176-01
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.