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TSDJ VIT SU - 157593184002-2022-00193-01-(17-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-2022-00193-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE SUCECIÓN - LOS REGISTROS CIVILES SON LAS PRUEBAS IDÓNEAS PARA VERIFICAR SU CALIDAD DE HEREDEROS: La calidad únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable.

Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no aportar los registros civiles de nacimiento de los señores XX,XX,XX;, en donde se acreditara la calidad de herederos determinados de la causante MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO, aspectos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación. En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el aludido motivo de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley, exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se afirmó que las personas mencionadas en el párrafo anterior, debían ser convocados como herederos de MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO, luego era necesario que se acreditara tal calidad, máxime si se tiene en cuenta el tipo de proceso en el que nos encontramos, calidad que únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo

despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P. Sentencia T-1045 de 2010.

RECHAZO DE DEMANDA DE SUCECIÓN POR NO SUBSANAR ACREDITANDO LA CALIDAD DE HEREDEROS - ES UNA CARGA DEL EXTREMO ACTIVO OBTENER LA INFORMACIÓN DEL LUGAR DONDE AQUELLOS PODÍAN REPOSAR : No se aportó derecho de petición mediante el cual se solicitaran sus registros civiles, sin que sea admisible el argumento del apelante, según el cual, respecto de aquellos, acudió personalmente ante la Registraduría para peticionarlos obteniendo como respuesta, que dichos registros no existían.

Debe decirse en todo caso, que frente a los convocados XX;XX;XX; no se aportó derecho de petición mediante el cual se solicitaran sus registros civiles, sin que sea admisible el argumento del apelante, según el cual, respecto de aquellos, acudió personalmente ante la Registraduría del municipio de Aquitania para peticionarlos obteniendo como respuesta, que dichos registros no existían, pues debe tenerse en cuenta que es el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85, que exige que se acredite haber elevado el derecho de petición para obtener los registros civiles, lo que frente a los citados, no se probó, sin que sea suficiente el solo dicho del extremo activo. Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la

del extremo activo. Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor, la cual impone directamente el artículo 85 del CGP y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibídem, su no cumplimiento conllevaba necesariamente al rechazo del libelo. De esta manera, no le asiste razón a la apelante al señalar que existe un exceso ritual manifiesto, pues se desconoce que el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión de la demanda son responsabilidad de la parte, y el examen previo de esos requisitos es una clara obligación impuesta al juez en el art. 90 del C.G.P., siendo la inadmisión una herramienta idónea para garantizar el adecuado desarrollo de las etapas procesales subsiguientes y, en especial, para conseguir una decisión que resuelva de fondo el litigio. Y es que con el rechazo, contrario a lo señalado por el apelante, no se vulnera ninguna prerrogativa fundamental ni tampoco normatividad alguna, pues lo cierto es que precisamente las exigencias realizadas en la inadmisión, tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184002-2022-00193-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: LUIS ISRAEL ALARCÓN Y OTRA

CAUSANTE: MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUIS ISRAEL ALARCÓN GÓMEZ y MARÍA AGRIPI NA PÉREZ ALARCÓN promovieron el juicio de sucesión de la causante MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 29 de julio de 2022, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para2

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inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para2

Radicado: 157593184002-2022-00193-01

que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“1.) Debe aportarse la prueba idónea de la calidad en la que se

convoca a HORTENCIA ALARCÓN GÓMEZ, ANA ROSA ALARCÓN

NARANJO, OLIVEROS ALARC ÓN NARANJO, FANNY CECILIA

ALARCÓN ALARC ÓN, ROSA IN ÉS ALARC ÓN ALARC ÓN,

GERMAN ALARC ÓN ALARC ÓN, MARIO ALARC ÓN P ÉREZ, MARÍA OMAIRA ALARCÓN PÉREZ, LUCILA ALARCÓN PÉREZ, en razón a que la partida de bautismo no es el documento indicado para demostrar parentesco y teniendo en cuenta que desde el año 1936 el Registro Civ il de Nacimiento cumple esta labor. (nl 8 Art. 489 C.G.P). 2) Alléguense los Registros Civiles de Defunción de los señores AGUSTIN ADAN ALARC ÓN CHAPARRO Y SIERVO DE JESUS ALARCÓN CHAPARRO, ya que los documentos adosados no son suficientes. 3) Indíquese en qué calidad se nombra al señor GUILLERMO PEREZ ALARCÓN. 4) Respecto de la parte pasiva, dese cumplimiento a lo reglado en el artículo 6º de la ley 2213 de 2022 incisos 1º y 6º. Indicando el canal

ALARCÓN. 4) Respecto de la parte pasiva, dese cumplimiento a lo reglado en el artículo 6º de la ley 2213 de 2022 incisos 1º y 6º. Indicando el canal de notificación de cada uno de ellos y la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos. 5) Debe aclararse el nombre del citado JOSE BAUDILIO ALARCÓN CHAPARRO, teniendo en cuenta que conforme a la partida de bautismo allegada aparece JOSE AUDILIO ALARCÓN CHAPARRO. 6) Alléguense los soportes aptos en los que se basan los avalúos de los bienes muebles indicados. 7) Respecto de la existencia de dineros que deben hacer parte de los inventarios, debe indicarse su ubicación, identificación y monto. 8) Alléguese inventario y avalúo integrado atendiendo las indicaciones anteriores, de conformidad con el artículo 444 del C. G del P.

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 02 de septiembre de 2022, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma. Expresó en síntesis la titular del Despacho que el extremo activo no atendió a cabalidad lo indicado en el auto que inadmisorio, toda vez que si bien se solicitaron los registros civiles de nacimiento mediante derecho de petición, el3

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despacho pudo establecer que allí se solicitó copia de los registros civiles de

solicitaron los registros civiles de nacimiento mediante derecho de petición, el3

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despacho pudo establecer que allí se solicitó copia de los registros civiles de nacimiento de los señores ANA ROSA ALARC ÓN NARANJO, FANNY CECILIA ALARC ÓN ALARC ÓN, GERMAN ALARC ÓN ALARC ÓN Y HORTENSIA ALARC ÓN G ÓMEZ, pero no se encontraron incluidos los señores OLIVEROS ALARC ÓN NARANJO, ROSA IN ÉS ALARC ÓN ALARCÓN, MARIO ALARCÓN PÉREZ, MARIA OMAIRA ALARCÓN PÉREZ Y LUCILA ALARCÓN PÉREZ, como tampoco se aportó con la subsanación la prueba de la calidad de éstos en la forma indicada en el auto que inadmitió la demanda. Sumado a lo anterior, señaló el juez de instancia que en los hechos que sustentan el derecho de petición con los que se pretende subsanar la demanda precisan que son requeridos los registros civiles para el proceso de sucesión que se promueve en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el radicado 2022-00155.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitid o a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que el auto que resolvió el rechazo de la demanda de sucesión, desconoció ciertos documentos que fueron aportados en el escrito de demanda y la subsanación.

Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que el auto que resolvió el rechazo de la demanda de sucesión, desconoció ciertos documentos que fueron aportados en el escrito de demanda y la subsanación. Frente a el heredero OLIVEROS ALARCÓN NARANJO señala que dentro del derecho de petición sí se solicitó al Registrador del Estado Civil de Aquitania la expedición de su registro civil de nacimiento, sin embargo, refiere que, quizá por error al redactar la contestación del derecho de petición , se mencionó como OLIVO y no como OLIVEROS, pero es claro que en dicha contestación se refieren al señor OLIVEROS ALARCÓN, razón por la que concluye que si gestionó personalmente la solicitud de dicho registro, que, sin embargo, la respuesta por parte de la Registraduría consistió en que no se4

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tenía registro civil del señor OLIVEROS, razón por la cual considera que el único documento que puede acreditar el parentesco de aquél con la causante Margarita Alarcón Chaparro, es la partida de bautismo que fue allegada. Que a pesar de existir una contestación de l derecho de petición , donde se certifica que no se tiene dicho registro, se estaría obligando a cumplir con lo imposible y en consecuencia denegar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo cual considera que resulta razonable que el despacho acepte la partida de bautismo.

Frente a LUCILA ALARCÓN PERÉZ, ROSA INES ALARCÓN ALARCÓN,

administración de justicia, por lo cual considera que resulta razonable que el despacho acepte la partida de bautismo. Frente a LUCILA ALARCÓN PERÉZ, ROSA INES ALARCÓN ALARCÓN, MARIO ALARCÓN PERÉZ y MARÍA OMAIRA ALARCÓN PERÉZ, señala que el despacho igualmente consider ó que se debía rechazar la demanda al no haber solicitado en derecho de petición a la Registraduría el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, sin embargo el apoderado judicial de la parte demandante refiere que acudió personalmente ante la Registraduría del municipio de Aquitania y solicitó cada uno de los registros, pero una vez más la respuesta de la registraduría fue que no exist ía registro civil de nacimiento, como tampoco en la Notaria única del municipio de Aquitania, siendo imposible la obtención de dichos documentos, quedando como única alternativa acudir ante la casa cural del municipio de Aquitania a solicitar las partidas de bautismo de los herederos citados, en donde le hicieron entrega de las partidas de bautismo, documentos que fueron allegados junto al escrito de subsanación de demanda. Considera que exigir el registro civil de nacimiento de los herederos LUCILA ALARCÓN PERÉZ, ROSA INES ALARCÓN ALARCÓN, MARIO ALARCÓN PERÉZ y MARÍA OMAIRA ALARCÓN PERÉZ , cuando la Registraduría ha manifestado que no existen, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , por cuanto el despacho tiene un apego estricto en que únicamente por medio del registro civil de nacimiento se puede probar el parentesco de los herederos y la causante. Que el juez obstaculiza mediante

ritual manifiesto , por cuanto el despacho tiene un apego estricto en que únicamente por medio del registro civil de nacimiento se puede probar el parentesco de los herederos y la causante. Que el juez obstaculiza mediante esta exigencia la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda5

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de la verdad y la adopción de una decisión judicial, lo que atenta directamente con el derecho fundamental de a cceso a la administración de justicia y del debido proceso. Que la segunda razón por la cual el despacho consideró rechazar la demanda, es por haber indicado en el derecho de petición del 28 de junio de 2022, que los registros eran requeridos para el proce so de sucesión que se promueve en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el radicado 2022-00155, sin embargo, considera infundado dicho argumento , toda vez que para el 28 de junio de 2022 se estaba tramitando ante dicho despacho este mismo proceso de sucesión, pero que por no haber podido allegar los documentos requeridos por el despacho como lo son registros civiles de nacimiento que no existen, la demanda fue objeto de rechazo. Que en nada afecta a este proceso que en el derecho de petici ón se hubiera citado otro despacho y otro radicado, cuando el fin es uno solo, obtener copia de los registros civiles de nacimiento de las personas que allí se indicaron. Finalmente solicita se revoque el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar

Finalmente solicita se revoque el auto impugnado, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un6

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profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los c asos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii)las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como

quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inad mita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el art ículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgado r le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.

En el presente asun to, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: i).aportar la prueba idónea de la calidad en la que se convoca a HORTENCIA ALARCON7

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GOMEZ, ANA ROSA ALARCON NARANJO, OLIVEROS ALARCON

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GOMEZ, ANA ROSA ALARCON NARANJO, OLIVEROS ALARCON

NARANJO, FANNY CECILIA ALARCON, ROSA INES ALARCON, GERMAN ALARCON, MARIO ALARCON PEREZ, MARIA OMAIRA ALARCON PEREZ, LUCILA AL ARCON PEREZ, ii) allegar los registros civiles de defunción de AGUSTIN ADAN ALARCON CHAPARRO y SIERVO DE JESUS ALARCON CHAPARRO, iii).indicar en qué calidad se nombra al señor GUILLERMO PEREZ ALARCON, iv). Dar cumplimiento al artículo 6º de la ley 2213 de 2022 incisos 1º y 6º v) aclarar el nombre del citado JOSE BAUDILIO ALARCON CHAPARRO, vi.) allegar los soportes en los que se basan los avalúos de los bienes muebles vii), respecto de la existencia de dineros que deben hacer parte de los inventarios, debe i ndicarse su ubicación, identificación y monto y viii) allegar inventario y avalúo integrado atendiendo las indicaciones anteriores, de conformidad con el artículo 444 del C. G del P ; sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i i) a vii), no son m otivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados.

Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no aportar los registros civiles de nacimiento de los

señores HORTENCIA ALARCON GOM EZ, ANA ROSA ALARCON NARANJO,

el rechazo, fue el hecho de no aportar los registros civiles de nacimiento de los

señores HORTENCIA ALARCON GOM EZ, ANA ROSA ALARCON NARANJO,

OLIVEROS ALARCON NARANJO, ROSA INES ALARCON, GERMAN ALARCON, MARIO ALARCON PEREZ, MARIA OMAIRA ALARCON PEREZ, LUCILA ALARCON PEREZ, en donde se acreditara la calidad de herederos determinados de la causante MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO, aspectos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el aludido motivo de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no se acompañan los anexos ordenados por la ley, exigencia que en éste caso se tornaba imprescindible, pues en el escrito introductorio se afirmó que las personas mencionadas en el párrafo anterior, debía n ser convocados como herederos de MARGARITA ALARCÓN CHAPARRO, luego era necesario que8

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se acreditara tal calidad, máxime si se tiene en cuenta el tipo de proceso en el que nos encontramos, calidad que únicamente se podía verificar con los documentos solicitados por el despacho, motivo por el cual la inadmisión en tal sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P., que consagra:

sentido era razonable. Ahora bien, debe precisarse que el aporte de documentos como los aquí solicitados, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G. del P., que consagra: “ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se o btenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de

demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se o btenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido est e sin que la solicitud se hubiese atendido…”

Atendiendo a lo anterior, en el caso concreto era necesario que se allegaran los registros civiles de nacimiento de los herederos convocados, en originales o copias debidamente autenticadas, lo que no sucedió con la demanda, por lo9

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cual, se insiste, fue acertada la decisión del A quo de solicitarlos, inadmitiéndola para el efecto.

En efecto, debe señalarse que si bien con la demanda se aport aron las partidas de bautismo de HORTENCIA ALARCON GOMEZ, ANA ROSA

ALARCON NARANJO, OLIVEROS ALARCON NARANJO, FANNY CECILIA

ALARCON, ROSA INES ALARCON, GERMAN ALARCON, MARIO ALARCON PEREZ, MARIA OMAIRA ALARCON PEREZ, LUCILA ALARCON PEREZ, lo cierto es que las partidas eclesiásticas no constituyen la prueba principal el estado civil, dado que en este caso no se mencionó por el extremo activo que el nacimiento de aquellos hubiese ocurrido con anterioridad al año 1938 y por tanto, los registros civiles son las pruebas idóneas para verificar su calidad de herederos, luego estos documentos eran los que debían aportarse.

activo que el nacimiento de aquellos hubiese ocurrido con anterioridad al año 1938 y por tanto, los registros civiles son las pruebas idóneas para verificar su calidad de herederos, luego estos documentos eran los que debían aportarse.

Téngase en cuenta que el legislador a través del Decreto 1260 de 1970 estatuyó lo relacionado con el Registro Civil de las personas, y en su ar tículo 1º estableció que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, siendo indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. Así, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación jurídica dada por el estado civil, se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil.

La Corte Constitucional así lo enfatizó al referirse a la prueba idónea del estado civil, en sentencia de tutela T -1045 de 2010, reiterando que: “(…) Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de10

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bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la

la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de10

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bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”.” Así las cosas, como quiera que los documentos que debían aportarse eran los registros civiles de nacimiento, tenemos que para cumplir con tal carga , el representante judicial de la parte demandante, allegó con el escrito de subsanación de la demanda, un derecho de petición dirigido a la Notaría Única de Aquitania, que a su vez, fue redirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Aquitania, en el que solicita ba la expedición del registro de nacimiento, pero únicamente respecto de ADÁN ALARCÓN CHAPARRO,

BAUDILIO ALARCÓN CHAPARRO, SIERVO ALARCÓN CHAPARRO, ANA

ROSA ALARCÓN NARANJO, OLIVO ALARCÓN NARANJO, FANNY

CECILIA ALARCÓN ALARCON, GERMÁN ALARCÓN ALARCÓN, LUCÍA ALARCÓN PÉREZ, GUILLERMO PÉREZ ALARCON y HORTENSIA ALARCÓN GÓMEZ, sin que allí se solicitara n los demás registros requeridos por el Despacho, como los de ROSA INÉS ALARCÓN ALARCÓN, MARIO ALARCÓN PÉREZ y MARÍA OMAIRA ALARCÓN PÉREZ, debiendo acotarse además, que si bien allí se solicitó el de OLIVO ALARCÓN NARANJO y LUCÍA ALARCÓN PÉREZ, los nombres no corresponden a los herederos que citó en

además, que si bien allí se solicitó el de OLIVO ALARCÓN NARANJO y LUCÍA ALARCÓN PÉREZ, los nombres no corresponden a los herederos que citó en la demanda, esto es, OLIVEROS ALARCÓN NARANJO y LUCILA ALARCÓN PÉREZ, los que debieron ser solicitados en debida forma, pues precisamente el nombre era el único dato ofrecido para la expedición del registro, luego no es de recibo el argumento del apelante, según el cual se debe tener en cuenta la solicitud para OLIVO por tratarse de un error mecanográfico, pues tal como sucedió con LUCIA ALARCÓN PER EZ, podría tratarse de persona diferente, registro que si bien frente a esta última se expidió, es el mismo apelante quien manifiesta que no corresponde a la aquí convocada, cuyo nombre correcto es

LUCILA ALARCON PEREZ.

En ese orden de ideas, pese a lo anterior, tenemos que de los registros civiles de nacimiento requeridos por el juez de instancia en el auto inadmisorio, finalmente tan solo se aportó el de FANNY CECILIA ALARCÓN ALARCÓN,11

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sin que se aportaran los de HORTENCIA ALARCON GOMEZ, ANA ROSA ALARCON NARANJO, OLIVEROS ALARCON NARANJO, ROSA INES ALARCON, GERMAN ALARCON, MARIO ALARCON PEREZ, MARIA OMAIRA ALARCON PEREZ, LUCILA ALARCON y pese a que, frente a algunos de estos presuntos herederos se elevó derecho de petición para la expedición de sus registros, los mismos no fueron expedidos, debido a que las

OMAIRA ALARCON PEREZ, LUCILA ALARCON y pese a que, frente a algunos de estos presuntos herederos se elevó derecho de petición para la expedición de sus registros, los mismos no fueron expedidos, debido a que las oficinas a la s que se peticionó, NOTARÍA UNICA DE AQUITANIA y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE AQUITANIA, manifestaron que los mismos no reposaban allí, siendo una carga del extremo activo obtener la información del lugar donde aquellos podían reposar o solicitar la aplicación del mencionado artículo 85 del CGP o en su defecto, solicitar la prerrogativa contenida en el numeral 6º del artículo 82 ibídem, lo que aquí no ocurrió.

Debe decirse en todo caso, que frente a los convocados OLIVEROS ALARCÓN NARANJO, ROSA INÉS ALARCÓN, MARIO ALARCÓN PÉREZ , MARIA OMAIRA ALARCÓN PÉREZ Y LUCILA ALARCÓN PÉREZ, no se aportó derecho de petición mediante el cual se solicitaran sus registros civiles, sin que sea admisible el argumento del apelante, según el cual, respecto de aquellos, acudió personalmente ante la Registraduría del municipio de Aquitania para peticionarlos obteniendo como respuesta, que dichos registros no existían, pues debe tener se en cuenta que es el inciso 2º del numeral 1º del artículo 85, que exige que se acredite haber elevado el derecho de petición para obtener los registros civiles, lo que frente a los citados, no se probó, sin que sea suficiente el solo dicho del extremo activo.

Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva

que sea suficiente el solo dicho del extremo activo.

Entonces, como quiera que el aporte de los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados demandados corresponde a una carga exclusiva del extremo que pretende activar la jurisdicción, para probar la calidad en que cita a su contradictor, la cual impone directamente el artículo 85 del CGP y se convierte en un anexo obligatorio de la demanda, conforme al artículo 90 ibídem, su no cumplimiento conllevaba necesariamente al rechazo del libelo.12

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De esta manera, no le asiste razó

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