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TSDJ VIT SU - 157593184002 2022 0020801-(27-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002 2022 0020801-(27-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE FILIACIÓN POR NO APORTAR PRUEBA DE L VÍNCULO DE LOS DEMANDADOS – NECESIDAD DE APORTAR PRUEBA QUE DÉ CUENTA DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA DOCUMENTAL REQUERIDA : Aunque la demandante manifiesta que las documentales aducidas no fueron entregadas por el Registrador del Estado Civil del municipio de Pesca, no allegó la más mínima prueba para acreditar sus dichos, desconociendo las cargas probatorias que le son inherentes. / AUSENCIA DE LA DEMANDANTE PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE SON DE SU COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA NORMA QUE AUTORIZA QUE SE REQUIERA AL DEMANDADO PARA QUE ALLEGUE LAS PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN EN SU PODER: Ello, sin duda, se supedita a aquellos casos en que es exclusivamente esa parte la que posee la prueba y no para eventos, como este, en el que se trata de registros públicos que pueden ser obtenidos por los interesados.

Precisamente, la discusión que se plantea en este asunto, se supedita a la omisión de la demandante para allegar los registros civiles de nacimiento que acrediten la condición de herederos de los demandados; no obstante, considera la parte recurrente, la demanda no podía ser rechazada en la medida que tales documentos no fueron entregados por la autoridad pública, a pe sar de haberlos solicitado ante la Registraduría Municipal de Pesca, motivo por el que, peticionó, se requiriera a los demandados para que

documentos no fueron entregados por la autoridad pública, a pe sar de haberlos solicitado ante la Registraduría Municipal de Pesca, motivo por el que, peticionó, se requiriera a los demandados para que aportaran la prueba que se encontraba en su poder. Para resolver el recurso, es necesario recordar que, conforme lo previsto en el núm. 10º del art. 78 del C.G. del P., son deberes de las partes y sus apoderados, Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio d el ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir”. Ahora bien, como ya se indicó en precedencia, el artículo 84 del C.G.P exige que la demanda se acompañe con la prueba de la calidad en la que actúan los demandados; y si bien el artículo 85 , inmediatamente siguiente, autoriza al juez para que obtenga la documentación requerida, ella solo procede cuando la parte demuestre el cumplimiento de dos situaciones en específico: i) la acreditación de haberse intentado sin éxito la consecución directa de esa evidencia; y ii) la mención de tal circunstancia en el escrito de demanda. Así las cosas, la lectura conjunta de los artículos 74, 84 y 85 del C.G.P. permiten concluir sin discusión, que el demandante está obligado a acreditar las actividades que fueron realizadas a fin de obtener la documentación requerida y que finalmente no pudo ser aportada. (…) En este caso, aunque l a demandante manifiesta que las documentales aducidas no fueron entregadas por el Registrador del Estado Civil del municipio de Pesca, no allegó la más mínima prueba para acreditar sus dichos, desconociendo las cargas probatorias que le son inherentes, en los términos previstos en las normas ya

Registrador del Estado Civil del municipio de Pesca, no allegó la más mínima prueba para acreditar sus dichos, desconociendo las cargas probatorias que le son inherentes, en los términos previstos en las normas ya referidas. Ahora bien, en el recurso asegura la demandante que no era necesario demostrar que efectuó la solicitud ante el respectivo registrador, ya que la petición para incorporar dichas pruebas las hace con fundamento en el núm. 6º del art. 82 del C.G. del P., esto es, que se requiera a los demandados para que aporten las pruebas que tengan en su poder. No obstante, tal argumento lo que evidencia es aún más la ausencia de la demandante para cumplir con las obligaciones que son de su competencia, ello por cuanto, si bien la citada norma autoriza que se requiera al demandado para que allegue las pruebas que se encuentran en su poder, ello, sin duda, se supedita a aquellos casos en que es exclusivamente esa parte l a que posee la prueba y no para eventos, como este, en el que se trata de registros públicos que pueden ser obtenidos por los interesados. STC10527-2019 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02347-00 del 28 de agosto de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2022 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- A través de apoderado judicial, CINDY PAOLA CÓRDOBA VERGARA presentó demanda de filiación en contra de los Sres. NUBIA, MERY, ALFREDO, JOSÉ ELISEO, JAIME, LUZ, GLORIA y ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, herederos determinados de JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, (q.e.p. d.), y demás herederos indeterminados, pretendiendo que se declare que la demandante es hija biológica de JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, hoy fallecido.

2.- El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, judicatura que, por auto del 12 de CLASE DE PROCESO : FILIACIÓN RADICACIÓN : 157593184002 2022 0020801

DEMANDANTE : CINDY PAOLA CÓRDOBA VERGARA

DEMANDADO : NUBIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

RADICACIÓN : 157593184002 2022 0020801

DEMANDANTE : CINDY PAOLA CÓRDOBA VERGARA

DEMANDADO : NUBIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

PROCEDENCIA : JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFILIACIÓN Rad. 157593184002 2022 00208 01

2 agosto de 2022, inadmitió la demanda y concedió al extremo activo el término de cinco días, a fin de que subsanara, entre otras, las siguientes falencias:

“(…) 3.- No se acredita la calidad en la que se convoca a los señores NUBIA

RODRIGUEZ SANCHEZ, MERY RODRIGUEZ SANCHEZ, ALFREDO

RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE ELISEO RODRIGUEZ SANCHEZ, JAIME RODRIGUEZ SANCHEZ, LUZ RODRIGUEZ SANCHEZ, GLORIA RODRIGUEZ SANCHEZ Y ROSA RODRIGUEZ SANCHEZ con el causante, por lo que deberá allegar los respectivos registros civiles de nacimiento que prueben la calidad de herederos (nl 2 Art. 84 C.G.P.). (…)”.

2.- En término , la apoderada del demandante allegó escrito para subsanar la demanda; sin embargo, frente al punto 3, antes referido, aseguró:

“Me permito solicitar a su despacho se sirva solicitar esta prueba a los demandados,

2.- En término , la apoderada del demandante allegó escrito para subsanar la demanda; sin embargo, frente al punto 3, antes referido, aseguró:

“Me permito solicitar a su despacho se sirva solicitar esta prueba a los demandados, toda vez que en Registraduria (sic) de Pesca Boyacá donde se encuentran los respectivos Registros Civiles de los mismos, en los cuales se acredita la calidad de hermanos del causante JOSE MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ (Q.E.P.D.), (sic) no accedieron a expedirlos a mi representada, ya que solicitan se allegue autorización”

3.- Por auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia decidió rechazar la demanda, tras indicar que no se aportó la prueba idónea de la calidad en la que se convoca a los demandados determinados; y aunque solicita que se requiera al extremo pasivo para que allegue dichos documentos , no presenta prueba siquiera sumaria que acredite la negativa del funcionario del registro civil, conforme lo dispone el núm. 1º del art. 85 del C.G. del P.

4.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- El despacho desconoció su petición relativa a que, por encontrarse los registros civiles en poder de los interesados, ellos los debían aportar . Nunca solicitó que se oficiara por parte del juzgado, conforme lo dispuesto en el núm. 6º del art. 82 del C.G. del P.

4.2.- En la subsanación de la demanda se explicaron las razones de la imposibilidad

oficiara por parte del juzgado, conforme lo dispuesto en el núm. 6º del art. 82 del C.G. del P.

4.2.- En la subsanación de la demanda se explicaron las razones de la imposibilidad de allegar la prueba solicitada y se informó en qué entidad se encontraba dicha prueba y a pesar de esto el juzgado omitió dar aplicación al núm. 1º del art. 85 del C.G. del P.

4.3.- Si al demandante le es imposible aportar una prueba, hay otros medios para que se allegue al despacho y no es razón para rechazar la demanda.FILIACIÓN Rad. 157593184002 2022 00208 01

3 5.- Por auto del 16 de septiembre de 2022, la A quo decidió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

5.1.- En este caso, la apoderada de la demandante citó como demandados a los indeterminados y herederos determinados del causante JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a los Sres. NUBIA, MERY, ALFREDO, JOSÉ ELISEO, JAIME , LUZ, GLORIA y ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en calidad de hermanos, sin que con la demanda aportara la prueba de la calidad en la que los convoca, esto es, los registros civiles de nacimiento que acrediten que los citados son hermanos del causante y por ende son los llamados a integrar el extremo pasivo.

5.2.- Con la subsanación no se allegó prueba siquiera sumaria que acredite que el funcionario del registro civil le negó la petición de dichos documentos, por lo que al

ende son los llamados a integrar el extremo pasivo.

5.2.- Con la subsanación no se allegó prueba siquiera sumaria que acredite que el funcionario del registro civil le negó la petición de dichos documentos, por lo que al allegarse los anexos exigidos por el art . 84 del C.G. del P., específicamente el 2º, se rechazó la demanda, recalcándose que , en este caso, la demandante no dijo que desconocía el lugar donde se halla la prueba, sino que bien conoce la oficina donde se encuentra, por lo que, de conformidad con el núm. 2º del art. 84 que remite al art. 85 del C.G. del P., debió probar que radicó derecho de petición y que esta le fue negada.

5.3.- Cita decisión de esta Corporación, emitida por la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA el 3 de febrero de 2021, dentro del radicado 157593100022019-00162-01.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el auto inadmisorio.

2.- De los requisitos de las demandas:

De manera específica , los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establecen los requisitos formales que debe contener la demanda , advirtiendo la necesidad de acreditar el cumplimiento de 11 presupuestos formales, allí previstos. A su vez, el art. 90 ibídem, preceptúa que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible

formales que debe contener la demanda , advirtiendo la necesidad de acreditar el cumplimiento de 11 presupuestos formales, allí previstos. A su vez, el art. 90 ibídem, preceptúa que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. De igual forma, se debe tener en cuenta losFILIACIÓN Rad. 157593184002 2022 00208 01

4 requisitos adicionales exigid os para ciertas demandas (art. 83 del C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 y 85 del mismo estatuto, entre ellos, la prueba de la existencia, representación y calidad en la que actúan las partes.

En el caso sub judice , la causal que originó el rechazo de la demanda , dada la inadmisión de la misma, lo es la prueba en que se citan a los demandados, pues la parte demandante no allegó los Registros Civiles de Nacimiento de los Sres. NUBIA, MERY, ALFREDO, JOSÉ ELISEO, JAIME, LUZ, GLORIA y ROSA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para demostrar el parentesco con el causante JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ.

En efecto, el numeral 2° del artículo 84 del C.G.P. exige a quien presenta la demanda, que acredite la prueba de la existencia y representación de las partes y la calidad en la que intervendrán en el proceso. A su vez, el artículo 85 ibidem enseña que con la demanda deberá ap ortarse prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado , o de la calidad de heredero, cónyuge o compañero

la que intervendrán en el proceso. A su vez, el artículo 85 ibidem enseña que con la demanda deberá ap ortarse prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado , o de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente en la que intervendrá dentro del proceso , prueba que, para el presente caso, correspondía a los registros civiles de nacimiento de los demandados.

Precisamente, la discusión que se plantea en este asunto, se supedita a la omisión de la demandante para allegar los registros civiles de nacimiento que acrediten la condición de herederos de los demandados; no obstante, considera la parte recurrente, la demanda no podía ser rechazada en la medida que tal es documentos no fueron entregados por la autoridad pública , a pesar de haberlos solicitado ante la Registraduría Municipal de Pesca, motivo por el que , peticionó, se requiriera a los demandados para que aportaran la prueba que se encontraba en su poder.

Para resolver el recurso, es necesario recordar que, conforme lo previsto en el núm. 10º del art. 78 del C.G. del P., son deberes de las partes y sus apoderados, Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir”.

Ahora bien, como ya se indicó en precedencia, el artículo 84 del C.G.P exige que la demanda se acompañe con la prueba de la calidad en la que actúan los demandados; y si bien el artículo 85, inmediatamente siguiente, autoriza al juez para que obtenga la documentación requerida, ella solo procede cuando la parte demuestre el

demanda se acompañe con la prueba de la calidad en la que actúan los demandados; y si bien el artículo 85, inmediatamente siguiente, autoriza al juez para que obtenga la documentación requerida, ella solo procede cuando la parte demuestre el cumplimiento de dos situaciones en específico: i) la acreditación de haberse intentadoFILIACIÓN Rad. 157593184002 2022 00208 01

5 sin éxito la consecución directa de esa evidencia; y ii) la mención de tal circunstancia en el escrito de demanda.

Así las cosas, la lectura conjunta de los artículos 74, 84 y 85 del C .G.P. permiten concluir sin discusión, que el demandante está obligado a acreditar las actividades que fueron realizadas a fin de obtener la documentación requerida y que finalmente no pudo ser aportada.

Precisamente, sobre la necesidad de aportar prueba que dé cuenta de las diligencias realizadas para la obtención de la documental requerida, señaló la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos acá analizado.

“Ahora, tal saber reclama del litigante la demostración de la memorada condición de causahiente; empero, aquél está habilitado para solicitar al juzgador cognoscente su intervención en pro de la obtención de dicha prueba, sólo si, a pesar de desplegar todas las gestiones a su alcance, no puede cumplir con la susodicha carga, como lo regla el inciso segundo del citado numeral 1° de la cláusula 85”1

En este caso, aunque la demandante manifiesta que las documentales aducidas no fueron entregadas por el Registrador del Estado C ivil del municipio de Pesca, no

inciso segundo del citado numeral 1° de la cláusula 85”1

En este caso, aunque la demandante manifiesta que las documentales aducidas no fueron entregadas por el Registrador del Estado C ivil del municipio de Pesca, no allegó la más mínima prueba para acreditar sus dichos, desconociendo las cargas probatorias que le son inherentes, en los términos previstos en las normas ya referidas.

Ahora bien, en el recurso asegura la demandante que no era necesario demostrar que efectuó la solicitud ante el respectivo registrador, ya que la petición para incorporar dichas pruebas las hace con fundamento en el núm. 6º del art. 82 del C.G. del P., esto es, que se requiera a los demandados para que apor ten las pruebas que tengan en su poder.

No obstante, tal argumento lo que evidencia es aún más la ausencia de la demandante para cumplir con las obligaciones que son de su competencia, ello por cuanto, si bien la citada norma autoriza que se requiera al demandado para que allegue las pruebas que se encuentran en su poder, ello , sin duda, se supedita a aquellos casos en que es exclusivamente esa parte la que posee la prueba y no para eventos, como este, en el que se trata de registros públicos que pueden ser obtenidos por los interesados.

1 STC10527-2019 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02347-00 del 28 de agosto de 2019.FILIACIÓN Rad. 157593184002 2022 00208 01

6 Si se aceptara l a tesis de la recurrente, se estarían imponiendo cargas probatorias que son exclusivamente del resorte del demandante, en contravía de las previsiones

6 Si se aceptara l a tesis de la recurrente, se estarían imponiendo cargas probatorias que son exclusivamente del resorte del demandante, en contravía de las previsiones propias del artículo 167 del C.G.P.

Corolario de lo expuesto , fue acertada la decisión de la A quo al proferir el auto inadmisorio en referencia, así como el que rechazó la demanda, al no cumplir la parte actora con la exigencia dentro del término que le fue concedido para tal efecto.

Puestas, así las cosas, se confirmará el auto objeto de censura, es especial condena en costas, por no aparecer causadas.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema de

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