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TSDJ VIT SU - 157593184002-202200-243-02-(04-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-202200-243-02-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR PAGO TRANSITORIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MIENTRAS SE EMITE SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS – REQUSIITOS DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS : Estos pueden ser otorgados cuando: i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos. / PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS – SE PRESUME CAPACIDAD LEGAL: Discapacidad que determina que no tiene capacidad de admin istrar sus bienes y mucho menos de disponer de ellos, y su discapacidad mental absoluta le impide discernir y tener juicio de los actos que desarrolla. / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL PARA DISFRUTE DE PENSION RECONOCIDA DE SOBREVIVIENTES – RECHAZO REITERADO DE DEMANDA DE PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS: Procedencia pues no de otra forma podría garantizarse la efectividad de los derechos fundamentales que le asisten a la agenciada , dado que no puede ejercer personalmente el reclamo de su mesada pensional y requiere de un tercero q ue le facilite el ejercicio de su derecho.

De lo anterior, la Sala evidencia que, aunque Colpensiones nada refiere frente al no pago de las mesadas

que no puede ejercer personalmente el reclamo de su mesada pensional y requiere de un tercero q ue le facilite el ejercicio de su derecho.

De lo anterior, la Sala evidencia que, aunque Colpensiones nada refiere frente al no pago de las mesadas pensionales, de la presentación de la presente demanda de tutela se infiere que las mesadas reconocidas a la señora Claudia Patricia Pérez Vargas no ha n sido recibidas por la agenciada, por cuanto, como lo informa la agente oficiosa, las mismas no pueden ser reclamadas por ella, pues desde la expedición de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad jurídica de las personas en discapacidad, en cons ecuencia, no se encuentra autorizada para su reclamó. Ahora bien, se tiene que la referida Ley 1996 de 2019, se adoptó como mecanismo para brindar a las personas en condición de discapacidad, condiciones de igualdad frente al ejercicio de sus derechos, consagrando, la presunción de capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, por lo que, para el ejercicio de su capacidad legal se establecieron los apoyos, definidos por el legislador como tipos de asistencia para facilitar el ejercicio de div ersas actividades, estos pueden ser otorgados cuando: i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos. En ese orden de ideas, es claro que CPPV, pese a tener un derecho reconocido, no ha podido disfrutar de él. Y es que, aunque es cierto que a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019 se presume su capacidad legal, empero de su historia clínica se desprende que padece de “discapacidad intelectual –retraso

disfrutar de él. Y es que, aunque es cierto que a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019 se presume su capacidad legal, empero de su historia clínica se desprende que padece de “discapacidad intelectual –retraso mental moderado-grave", que “no tiene capacidad de administrar sus bienes y mucho menos de disponer de ellos, y su discapacidad mental absoluta le impide discernir y tener juicio de los actos que desarrolla”, por lo que, no puede ejercer personalmente el reclamo de su mesada pensional y requiere de un tercero que le facilite el ejercicio de su derecho. Su madre y agente oficiosa, atendiendo lo dispuesto en dicha normatividad, acudió en dos ocasiones a la administración de justicia, mediante el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Adjudicación de Apoyos, empero, en las dos ocasiones, los procesos fueron rechazados por no subsanarse en la forma indicada por los despachos de conocimiento e independientemente de que pueda tratarse de una omisión propia de los profesionales del derecho que la han representado, resulta evidente que someter a una persona en condición de discapacidad, al cumplimiento del requisito formal que se desprende del proceso de Apoyo Judicial para el pago de las mesadas pensionales, que previamente le fueron reconocidas, vulnera y desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana y segurid ad social de la agenciada, máxime cuando, su derecho pensional fue reconocido desde diciembre de 2018 y no existe controversia al respecto. De ahí que esta Corporación comparta el amparo transitorio otorgado por el Juez de primera instancia, pues no de otra forma podría garantizarse la efectividad de los derechos fundamentales que le asisten a la agenciada.

controversia al respecto. De ahí que esta Corporación comparta el amparo transitorio otorgado por el Juez de primera instancia, pues no de otra forma podría garantizarse la efectividad de los derechos fundamentales que le asisten a la agenciada.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR PAGO TRANSITORIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MIENTRAS SE EMITE SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS – AUSENCIA DE TEMERIDAD: Incumplimiento de los elementos de identidad de partes; identidad de hechos; identidad de pretensiones ; y ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del libelista.

Como pretensión subsidiaria, Colpensiones solicita se declare que la demanda de tutela es temeraria, por cuanto, cursó en el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Sogamoso con el radicado No. 2022-00216, demanda de tutela en la cual la señora María Leticia Pérez Vargas en calidad de agente oficiosa de su hermana Claudia Patricia Pérez Vargas solicito el levantamiento de la suspensión, demanda que fue negada por improcedente. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 vinculada a un actuar doloso y de mala fe del libelista . Para el caso, no encuentra la Sala que concurran las causales establecidas para considerar temeraria la demanda de tutela presentada por la señora Rosa Vargas en calidad de agente oficiosa de su hija C laudia Patricia Pérez, pues si bien concurren algunos de los presupuestos establecidos, como lo son identidad de partes y hechos, lo cierto es que, difieren de lo perseguido en cada una de ellas, ya que en la primera de las acciones se pretendía el levanta miento de la suspensión de las mesadas pensionales a favor de la señora Claudia Patricia Pérez, y en la presente demanda se persigue la autorización del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la Claudia Patricia Pérez, a su señora madre y a gente oficiosa, atendiendo que su no pago, pone en peligro el derecho fundamental de la agenciada al mínimo vital. Corte Constitucional sentencias, T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 219

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 219

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside e l acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184002-202200-243-02 de ROSA VARGAS contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia justificadaTutela núm. 157593184002-202200-243-02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184002-202200-243-02

ACCIONANTE : ROSA VARGASS

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 219

ACCIONANTE : ROSA VARGASS

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 219

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ROSA VARGAS , en calidad de agente oficiosa de CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, digna humana, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al no efectuar el pago de las mesadas pensionales.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a COLPENSIONES pagar de manera transitoria el 50% de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a su hija CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS con ocasión del fallecimiento de su padre RAFAEL P ÉREZ PONGUTA , Q.E.P.D., mientras se emite sentencia dentro del Proceso de Adjudicación Judicial de Apoyos

con ocasión del fallecimiento de su padre RAFAEL P ÉREZ PONGUTA , Q.E.P.D., mientras se emite sentencia dentro del Proceso de Adjudicación Judicial de Apoyos tramitado ante el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Sogamoso.Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- ROSA VARGAS y el causante RAFAEL PÉREZ PONGUTA, Q.E.P.D., convivieron por más de 53 años . De dicha unión nació, entre otras hijas, la agenciada CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS , quien ha convivido toda la vida con sus padres , dado que, padece de EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DEPRESIVO GRAVE y EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, de acuerdo al Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral DML No. 3538747 del 30 de marzo de 2020 proferido por COLPENSIONES, dictamen que, además, calificó su pérdida de la capacidad laboral en 60%, con fecha de estructuración 25 de agosto de 2018.

2.- La Médico Psiquiatra DERLY JEANINNE SÁNCHEZ ÁVILA del Hospital Regional de Sogamoso, el día 26 de junio de 2022, certificó que CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS padece de una “ Discapacidad Intelectual (Retraso Mental) es una enfermedad de causa multifactorial, de curso permanente discapacitante y no susceptible de curación (...)”

VARGAS padece de una “ Discapacidad Intelectual (Retraso Mental) es una enfermedad de causa multifactorial, de curso permanente discapacitante y no susceptible de curación (...)”

3.- El señor RAFAEL PÉREZ PONGUTA falleció el 12 de diciembre de 2018, por lo que, desde entonces asumió todos los cuidados de su hija.

4.- COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 119878 del 16 de mayo de 2019, ordenó el reconocimiento de Sustitución Pensional a favor de la señora ROSA VARGAS en un 50% con ocasión al fallecimiento del señor RAFAEL PÉREZ PONGUTA (q.e.p.d.), dejando en suspenso el otro 50% de la mesada pensional a favor de su hija CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS, hasta tanto se acredit e su condición de beneficiaria.

5.- Mediante Resolución SUB No. 194201 del 11 de septiembre de 2020, COLPENSIONES reconoció pensión de sobreviviente a CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS, en calidad de hija mayor de edad, en un porcentaje del 50%; no obstante, el valor de la mesada pensional fue suspendido el 12 de diciembre de 2018.

6.- Actualmente goza de la sustitución de pensión vejez de su fallecido compañero permanente, por una mesada pensional de 1 SMMLV, recibiendo el 50% de la misma; sin embargo, ese valor no suple las necesidades económicas que tiene, manutención, vestuario, aseo personal y suministro de medicamen tos que necesita su hija discapacitada.Tutela núm. 157593184002-202200-243-02

sin embargo, ese valor no suple las necesidades económicas que tiene, manutención, vestuario, aseo personal y suministro de medicamen tos que necesita su hija discapacitada.Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 4 7.- Radicó demanda de Apoyo Judicial para que , a través de sentencia le sea autorizado recibir la cuota parte de su hija minusválida por concepto de sustitución pensional.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, la Directora de Acciones Constituciones Dra. Malky Katrina Ferro Ahcar, la Vicepresidencia de Beneficios Económicos Periódicos de Colpensiones y a la Gerencia de Administración de Cuentas Individuales de Colpensiones, orden ó su comunicación a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado y dispuso su notificación.

2.- MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, como quiera que no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, aunado a que, Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por la demandante y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Al validar el sistema de información de la entidad, evidenció que, mediante Resolución

reclamados por la demandante y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Al validar el sistema de información de la entidad, evidenció que, mediante Resolución No. SUB 119878 del 16 de mayo de 2019, se ordenó el reconocimiento de sustitución pensional a favor de Vargas Rosa, en calidad de Compañera Permanente del fallecido señor Pérez Ponguta Rafael el 12 de diciembre de 2018, con un 50% de la mesada pensional y el 50% restante fue dejado en suspenso a favor de Pérez Vargas Claudia Patricia, en calidad de hija inválida, hasta tanto acreditará la condición de beneficiaria.

Obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3538747 del 30 de marzo de 2020 en el cual se calificó a la señora P ÉREZ VARGAS CLAUDIA PATRICIA con un 60% de su pérdida de capacidad laboral y estructurada el 25 de agosto de 2018.

Mediante la SUB 194201 del 11 de septiembre de 2020, se resolvió: levantar l a suspensión del 50% de una Sustitución Pensional con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2019, en los siguientes términos y cuantías:Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 5 Valor de la mesada pensional a 2019 en un 100%: $828.116.oo Valor de la mesada pensional a 2020 en un 100%: $877.803.oo

La señora PÉREZ VARGAS CLAUDIA PATRICIA, en calidad de Hija Invalida con un 50% de la prestación. La pensión reconocida es de carácter temporal y será

La señora PÉREZ VARGAS CLAUDIA PATRICIA, en calidad de Hija Invalida con un 50% de la prestación. La pensión reconocida es de carácter temporal y será reconocida mientras subsistan las condiciones que le dieron derecho.

La Dirección de Nómina de Pensionados de la entidad, mediante oficio de 7 de enero de 2021, informó que, en el ítem de calificación de la condición de salud del dictamen de p érdida de la c apacidad laboral, se estableció que NO requería de terceras personas para actuar, por cuanto NO padecía de una discapacidad mental absoluta , por lo cual , se procedió a levantar el suspenso de la prestación mediante la SUB 194201 del 11 de septiembre de 2020, es preciso indicar lo contenido en la Ley 1996 del 26 de agosto del 2019 que reglamentó el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, cuyo artículo 6 establece la

PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.

COLPENSIONES ha obrado en derecho y de forma responsable, sin que exista vulneración de los derechos, por lo que, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes y no reclamar su pretensión por vía de acción de tutela, pues su fundamento es la inexistencia de otro mecanismo judicial.

3.- DALIA MARÍA ÁVILA REYES, en calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, contestó la demanda de tutela, solicitando desvincular al Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación en la causa p or pasiva, dado que es Colpensiones la entidad competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que originaron la demanda de tutela.

Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación en la causa p or pasiva, dado que es Colpensiones la entidad competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que originaron la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso AMPARÓ los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital de la señora Claudia Patricia Pérez Vargas y en consecuencia emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO. – –Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, ad opte las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de la pensión sustitutiva reconocida a la señora CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGASTutela núm. 157593184002-202200-243-02 6 identificada con la C.C. No. 46.378.306de Sogamoso mediante Resolución SUB194201DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020; pago que deberá hacerse transitoriamente a nombre de la señora ROSA VARGAS identificada con la C.C. No. 33.446.834 de Sogamoso.

TERCERO. -La orden anterior permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acción que debe instaurar la accionante.

CUARTO. -Advertir a la señora ROSA VARGAS que en el término máximo de cuatro (4) meses d eberá promover ante la jurisdicción ordinaria el proceso pertinente de

accionante.

CUARTO. -Advertir a la señora ROSA VARGAS que en el término máximo de cuatro (4) meses d eberá promover ante la jurisdicción ordinaria el proceso pertinente de adjudicación judicial de apoyos a favor de la agenciada CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS so pena que de no hacerlo en dicho plazo, este fallo pierda efectos.”

Decisión que tomó tras considerar que, mediante Resolución SUB 194201 del 11 de septiembre de 2020, le fue reconocida a la agenciada pensión sustitutiva en un 50% por el fallecimiento de su padre ; que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para el amparo transitorio del derecho de la agenciada, puesto que, aunque el amparo por regla general es improcedente, dado que existe un mecanismo judicial idóneoproceso de adjudicación de apoyos -, la agente oficiosa refiere que los recursos económicos que pe rcibe de la pensión derivada del fallecimiento de su compañero, son insuficientes para el sostenimiento de su hija, por lo que hay afectación al derecho fundamental al mínimo vital ; se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su discapacidad, que le impiden reclamar por sí misma el dinero producto de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida y la agente oficiosa ha desplegado un mínimo de actividad administrativa tendiente a la obtención del derecho invocado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES formul ó contra ella impugnación, con la pretensión principal de que s e revoque el fallo de tutela de primera instancia , como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de

Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES formul ó contra ella impugnación, con la pretensión principal de que s e revoque el fallo de tutela de primera instancia , como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por l a demandante , ya que ha actuado conforme a derecho. Asimismo, decidir de fondo las pretensiones de la demandante y acceder a ellas, desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha decisión pertenece al juez ordinario, en la medida que la tutela es un medio defensa alternativo y residual y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Subsidiariamente y teniendo en cu enta que ya se había presentado una tutela idéntica, solicitó se declare que la demanda de tutela es temeraria y, en consecuencia,Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 7 se niegue el amparo invocado por cosa juzgada constitucional.

Lo anterior debido a que, revisado el histórico del causante, evide nció que cursó acción de tutela en el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado No 2022-00216, donde la señora María Leticia Pérez Vargas en calidad de agente oficiosa de su hermana CLAUDIA PATRICIA PÉREZ VARGAS solicitó el levantamiento de la suspensión, resolviendo en providencia del 14 de enero de 2022, negar por improcedente la acción de tutela.

Actualmente no existe solicitud o petición pendiente de gestión o respuesta,

levantamiento de la suspensión, resolviendo en providencia del 14 de enero de 2022, negar por improcedente la acción de tutela.

Actualmente no existe solicitud o petición pendiente de gestión o respuesta, COLPENSIONES ha obrado en derecho y de forma responsable, la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes , máxime porque Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por la demandante.

Aunado a lo anterior, Colpensiones allegó memorial en el que refiere que, sin perjuicio de la impugnación presentada, acató integralmente el fallo de tutela y mediante Resolución de 29 de septiembre de 2022, la cual se encuentra en notificación, resolvió entre otras cosas: i) levantar el suspenso del 50% de una Sustitución Pensional con ocasión del fallecimiento del señor Pérez Ponguta Rafael, a partir del 12 de diciembre de 2018 con efectos fiscales a partir del 01 de octubre de 2022 ; l a solicitante es representada por la Señora ROSA VARGAS en calidad de Curadora; ii)La prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresad o en la nómina del periodo 202210 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en el banco BBVA

COLOMBIA de SOGAMOSO.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecid os en la ley; pero que solo procederáTutela núm. 157593184002-202200-243-02 8 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exist a otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados, en los términos en que fue resuelto por el juez de primera instancia y, de ser el caso, si existe la aludida trasgresión.

4.- Caso en concreto

de los derechos fundamentales invocados, en los términos en que fue resuelto por el juez de primera instancia y, de ser el caso, si existe la aludida trasgresión.

4.- Caso en concreto

En el subjudice, COLPENSIONES difiere de la orden de primera instancia, en síntesis, porque estima que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante y ha actuado conforme a derecho.

En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la pretensión revocatoria referente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, los cuales, se advierte desde ya, se hallan satisfechos en este asunto:

(i) La señora ROSA VARGAS actúa en calidad de agente oficioso de su hija Claudia Patricia Pérez, quien no está en condiciones de promover su propia defensa , pues, aunque de acuerdo a la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, para el caso, según la historia clínica allegada, se desprende claramente que la agenciada, es una persona que depende en gran medida de un tercero para ejercer sus actividades.Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 9 (ii) Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida que la cuestión que se plantea deriva de una prestación que dicha entidad reconoció y respecto de la cual se suspendió su pago.

(iii) Respecto del requisito de Inmediatez, si bien la suspensión del pago de la mesada pensional tuvo lugar 12 de diciembre de 2018 , se tiene que la agente oficiosa ha

respecto de la cual se suspendió su pago.

(iii) Respecto del requisito de Inmediatez, si bien la suspensión del pago de la mesada pensional tuvo lugar 12 de diciembre de 2018 , se tiene que la agente oficiosa ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a lograr el pago efectivo de la mesada pensional de su hija, como lo fueron: i) Proceso de Apoyo Judicial ante el Juzgado 3° Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con radicado 2021-00141-00 el cual fue rechazado por no sanearse en debida forma el día 15 de julio de 2021 y ii) Proceso de Apoyo Judicial ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con radicado 2022-00201-00 el cual fue rechazado el día 19 de agosto de 2022 , por lo que, se encuentra cumplido, dado que No transcurrieron más de 6 meses desde la última actuación tendiente a lograr el pago de las mesadas pensionales

(iv) Respecto del requisito de subsidiaridad, si bien en principio la demanda de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para la protección del derecho a la seguridad social, ni para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de los regímenes de pensión, de manera excepcional, procede cuando i) el medio de defensa ordinario resulte ineficaz para la protección inmediata e integral de los derechos invocados o, se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la falta de reconocimiento del derecho pensional genere una afectación de los derechos fundamentales del demandante, en especial del derecho al mínimo vital; (iii) el demandante haya desplegado un mínimo de actividad administrativa o judicial para

(ii) la falta de reconocimiento del derecho pensional genere una afectación de los derechos fundamentales del demandante, en especial del derecho al mínimo vital; (iii) el demandante haya desplegado un mínimo de actividad administrativa o judicial para obtener el reconocimiento perseguido y (iv) en el trámite de la tutela, por lo menos, se cumplen sumariamente los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

En este punto, la Sala evidencia el cumplimiento de los requisitos así: (i) la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al mínimo vital de la señora Claudia Patricia Pérez, pues no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas; (ii) se han presentado actuaciones tendientes a obtener el pago de la pensión, pues inició en dos oportunidades proceso de Apoyo Judicial ; (iii) el procedimiento ordinario si bien podría resultar idóneo para plantear y resolver la problemática, no resulta eficaz de bido a las especiales circunstancias del caso planteadas en los incisos anteriores ; y (iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que le fue reconocido desde 2019.Tutela núm. 157593184002-202200-243-02 10 Aclarado lo anterior, proc ede la Sala al análisis de la presunta transgresión de los derechos invocados.

Se encuentra acreditado en el plenario que, la señora Pérez Vargas Claudia Patricia es titular de dere

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