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TSDJ VIT SU - 157593184002-2023-000216-01-(09-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-2023-000216-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE SUPLICA EN PROCESO DE FAMILIA – REQUISITOS: Improcedencia al recaer sobre un auto que resuelve sobre la apelación.

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite d e la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y q ue por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”, a su vez, el artículo 332 ibidem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente al resolver el recurso, por parte de los demás que integran la Sala. Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen l a Sala; sin embargo, no toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso, de suerte que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proceso en segun da o

toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso, de suerte que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proceso en segun da o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de apelación, casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja. En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 12 de abril de 2024 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió, en segunda instancia, revocar parcialmente el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso limitó los testigos solicitados y negó el decreto de una prueba pericial, por lo que no se necesita mayor discernimiento para comprender que se trata de un auto que resuelve el recurso de apelación y que, conforme a lo previsto en la p arte final del plurimencionado artículo 331 es improcedente el recurso interpuesto. Artículos 331 y 332 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso proceder a resolver e l recurs o de súplica interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ , si no fuera porque el mismo es improcedente.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, adelantado por JULIO ENRIQUE NARANJO RODRÍGUEZ contra

MARTHA CECILIA OSUNA NÚÑEZ.

2.- Por auto del 02 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Frente a las solicitadas por la demandada, limitó a dos las testimoniales, y negó el decreto de la prueba pericial por impertinente, inútil e improcedente.

3.- En contra de la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.

CLASE DE PROCESO : UNION MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 157593184002-2023-000216-01

DEMANDANTE : JULIO ENRIQUE NARANJO RODRIGUEZ

DEMANDADO : MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ

MOTIVO : RECURSO DE SÚPLICA

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE

DEMANDANTE : JULIO ENRIQUE NARANJO RODRIGUEZ

DEMANDADO : MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ

MOTIVO : RECURSO DE SÚPLICA DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAUnión marital de hecho (Recurso de Súplica) núm. 157593184002-2023-000216-00

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5.- El conocimiento de la alzada correspondió al Despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, quien, en proveído del 12 de abril de 2024 revocó el literal b del numeral 2° del auto impugnado y confirmó en lo demás la decisión,

6.- Contra la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de súplica previsto en el artículo 331 del C.G.P. y, en consecuencia, las diligencias fueron remitidas al despacho del suscrito funcionario.

LA SALA CONSIDERA

El artículo 331 del Código General del Proceso establece que “ el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubier an sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja .”, a su vez, el artículo 332

extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubier an sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja .”, a su vez, el artículo 332 ibidem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente al resolver el recurso, por parte de los demás que integran la Sala.

Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen la Sala; sin embargo, no toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso, de suerte que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se trate de decisione s proferidas por un Magistrado P onente al interior del proceso en segunda o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de apelación, casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja.

En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 12 de abril de 2024 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió, en segunda instancia,

revocar parcialmente el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo deUnión marital de hecho (Recurso de Súplica) núm. 157593184002-2023-000216-00

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Familia de Sogamoso limitó los testigos solicitados y negó el decreto de una prueba pericial, por lo que no se necesita mayor discernimiento para comprender que se trata de un auto que resuelve el recurso de apelación y que, conforme a lo previsto en la parte final del plurimenciona do artículo 331 es improcedente el recurso interpuesto.

Así las cosas, y como quiera que no estamos en presencia de un auto que por su naturaleza sea susceptible del recurso de apelación , ni mucho menos de una providencia que resuelve sobre el proceso de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un auto que resuelve sobre la apelación, esta Sala procederá a negar el recurso de súplica interpuesto, por ser improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto , los suscritos magistrados, integrantes de la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2024, proferido por la Dra. GLORIA INÉS LINARES,

Magistrada Sustanciadora.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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