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TSDJ VIT SU - 157593184002-2023-00216-01-(12-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002-2023-00216-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO DE PRUEBAS Y LA FACULTAD DE LIMITACION DE LOS TESTIGOS – TAL FACULTAD LE ASISTE AL JUEZ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA Y NO DE SU DECRETO: La facultad que le asiste al funcionario judicial de restringir el número de declarantes, solo es posible ejercerla al momento de la recepción de la prueba testimonial y no de su decreto, dado que la limitación es pertinente cuando el juez considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba , lo que solo ocurre en la práctica de dichos testimonios.

Ahora, en lo que atañe a la limitación de los testimonios, debe precisarse que conforme al inciso final del mencionado precepto legal, tal facultad le asiste al juez única y exclusivamente al momento de la recepción de la prueba y no de su decreto, pues como ya se observó, es claro que el artículo hace referencia a dicha limitación cuando el funcionario judicial “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, lo que solo ocurre en la práctica de los testimonios. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo pasivo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, contestación de la demanda, el testimonio de WILLIAM RENE BOADA RODRÍGUEZ, MARIA DOLORES MATEUS REYES, FLOR ANGELA LOPEZ CHAPARRO, JAVIER BERNARDO

VILLOTA SANTOS, RICARDO ALFONSO MEDINA TORRES, GILBERTO VARGAS VARGAS, SANDRA YAMILE SANABRIA, ESPERANZA ISAZA DE PARRA y JOSE MARIO ESPEJO CAMARGO, declaraciones éstas que no fueron decretadas en su totalidad, toda vez que mediante el auto que se impugna, se decretaron únicamente las de WILLIAM RENE BOADA RODRÍGUEZ y MARIA DOLORES MATEUS REYES, l imitando los demás testimonios, pues la funcionaria judicial consideró que todos los testigos cotados declararían sobre los mismos hechos. No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes sobre la limitación de los testimonios, debe indicarse que la facultad que le asiste al funcionario judicial de restringir el número de declarantes, solo es posible ejercerla al momento de la recepción de la prueba testimonial y no de su decreto, como ocurrió en este asunto, dado que se insiste, la limitación es pertinente cuando el juez “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, lo que solo ocurre en la práctica de dichos testimonios, razón por la cual, la decisión impugnada en tal sentido, deberá ser revocada. En este punto, se hace necesario señalar que pese a que en el mencionado artículo 212, se indica que el auto que limita la recepción de testimonios no admite rec urso alguno, se infiere que la decisión que no admite ningún medio de impugnación, es la que se profiere cuando en la recepción de las declaraciones, el funcionario judicial decide limitarlas tras considerar suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, diferente a lo ocurrido en este asunto,

impugnación, es la que se profiere cuando en la recepción de las declaraciones, el funcionario judicial decide limitarlas tras considerar suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, diferente a lo ocurrido en este asunto, en el que el límite se impuso en el decreto de pruebas, lo que se equipara a la negativa del decreto y práctica de la prueba testimonial. Entonces, no era posible que al momento del decreto de las pruebas, se impusiera un límite a la solicitud probatoria testimonial del extremo pasivo, razón por la que, el literal b del numeral 2º del auto impugnado de fecha 2 de febrero de 2024, será revocado, para que en su lugar, el juez de instancia se pronuncie nuevamente sobre los testimonios solicitados, revisando inicialmente los presupuestos del artículo 212 del CGP y si concluye que todas las declaraciones satisfacen tales requisitos, deberá decretarlos, sin perjuicio de la facultad de limitarlos cuando adelante la fase de recepción. STC 15971-2019 providencia del 26 de noviembre de 2019

DECRETO DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL – PRUEBA INÚTIL PARA ESTABLECER LAS RELACIONES EXTRAMATRIMONIALES DEL ACTOR O SU COMPORTAMIENTO SIMULTANEO Y HETEROGÉNEO EN SU VIDA PRIVADA: El dictamen no persigue traer al proceso ningún especial conocimiento científico, técnico o artístico, de los que habilitan su decreto.

Así las cosas, la negativa del decreto de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al

Así las cosas, la negativa del decreto de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, del que se hizo referencia en párrafos anteriores, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posib le obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. En el presente asunto, la parte demandada solicitó como prueba, la práctica de un dictamen pericial para efectos de “(i) establecer las relaciones extramatrimoniales del actor, (ii) su comportamiento simultaneo y heterogéneo en su vida privada, como es sus múltiples hogares, convivencia, el investigador rendirá un informe detallado de las actividades investigativas que se están delegando. Procurando la no vulneración de derecho fundamentales…”, dictamen este que tal como acertadamente lo sostuvo la juez de instancia, no persigue traer al proceso ningún especial conocimiento científico, técnico o artístico, de los que habilitan su decreto conforme al aludido artículo 226 del CGP. Téngase en cuenta que dicho medio de prueba no luce pertinente ni útil para los objetivos que se persiguen en la litis, pues los hechos que rodean la disputa no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que torne necesaria e indispensable la presencia o convocatoria de

para los objetivos que se persiguen en la litis, pues los hechos que rodean la disputa no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que torne necesaria e indispensable la presencia o convocatoria de expertos o profesionales versados en una determinada ciencia u oficio, ni el resultado de un esfuerzo hermenéutico riguroso que demande exhaustivos estudios o análisis de algún arte u oficio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184002-2023-00216-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE NARANJO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MARTHA CECILIA OSUNA, contra el auto de fecha 02 de febrero de

2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor JULIO ENRIQUE NARANJO

SOGAMOSO.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor JULIO ENRIQUE NARANJO RODRÍGUEZ promovió demanda de existencia de unión marital de hecho contra

la señora MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 24 de julio de 202 3, la admitió a trámite ordenando notificar al extremo pasivo.

3. Notificada la demandada MARTHA CECILIA OSUNA NUÑEZ , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones2

Radicado: 157593184002-2023-00216-01 de fondo y solicita ndo el decreto y la práctica de pruebas, dentro de las que se encontraban documentales , varias testimoniales, interrogatorio de parte y un dictamen pericial.

4. Surtido el trámite de las excepciones, el despacho procedió mediante auto del 02 de febrero de 2024, a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, proveído en el que, además, se ordenaron las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se decretaron dos de los testimonios invocados por la demandada, limitando los demás, en razón a que todos los testigos declararían sobre los mismos hechos. De igual forma, se negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandada, por impertinente, inútil e improcedente.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

todos los testigos declararían sobre los mismos hechos. De igual forma, se negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandada, por impertinente, inútil e improcedente.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señaló que mediante su recurso pretende que se revoque la providencia impugnada para que reconsidere el número de testimonios que sean decretados y se decrete la prueba pericial por ser válida y viable.

Luego de referir los artículos 165 y 167 del CGP, indica que en el presente caso, enunciaron un dictamen pericial que practicaría un experto en la materia y con los conocimientos necesarios en informes periciales, en los temas de familia y en especial de i nvestigaciones privadas, esto con el respeto y garantías del debido proceso, y a la vez sin alterar la vida privada de cada persona, sino de los temas objeto de los hechos y pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que en la contestación de la d emanda, así como las excepciones, se hizo hincapié en los actos multifacéticos y de variedad de relaciones sentimentales y ocasionales que el actor materializó, motivo por el que consideran que es una prueba viable y válida, para que el juez tenga certeza y claridad de los argumentos.3

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

Que con la negativa del aporte del dictamen pericial y la reducción en la cantidad

claridad de los argumentos.3

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

Que con la negativa del aporte del dictamen pericial y la reducción en la cantidad de testimonios, se estaría vulnerando el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso de la demandada, habida cuenta que en la con testación a la demanda se anunció el dictamen rendido por un investigador profesional, el cual consideran n o solo pertinente, sino necesario para que la operadora judicial establezca la realidad del actor, pues el mismo recaerá sobre el actuar y las condiciones múltiples y dispersas de relaciones extramatrimoniales del demandante con diferentes parejas sentimentales, los tiempos con las mismas, su convivencia y las fechas con las que terminaba e iniciaba , así como sobre la nueva relación sentimental que en la actualidad lo hizo padre y que estableció un nuevo vínculo familiar y su fecha de estructuración , razón por la cual debe concedérsele un término para su presentación.

Frente a la prueba testimonial, señala que ca da uno de estos testigos posee información relevante que contribuirá al esclarecimiento de los hechos y a la adecuada resolución del presente litigio, siendo cruciales los testimonios para garantizar la igualdad procesal entre las partes, ya que la parte demandante fue favorecida con la práctica de tres (3) testimonios, razón por la que consideran justo y equitativo que la parte demandada tenga la misma oportunidad de presentar sus prueb as, respetando el principio de igualdad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver ab initio, se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una

procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver ab initio, se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una determinación que negó el decreto de varias pruebas, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3º del artícu lo 321 del CGP, como objeto de apelación, razón por la que se procederá a su estudio.

En ese orden de ideas, e ntra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al limitar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, que podría entenderse como la negativa de su decreto y práctica, así como establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión de negar el dictamen pericial solicitado por el mismo sujeto procesal, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.4

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis correspondiente, es necesario señalar que jurisprudencialmente se ha expuesto que la etapa probatoria es el escenario que adquiere mayor realce en una instancia judicial, toda vez que a partir de los medios de prueba es posible verificar la situación fáctica planteada por los sujetos procesales, reunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber de las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber de las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

Ahora bien, procederá el Despacho en primer lugar a pronunciarse sobre el debate planteado respecto de la prueba testimonial solicitada, frente a la cual puede indicarse que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.

En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la perti nencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad, a nálisis que se realiza al momento de su decreto, dado que omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el

de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad, a nálisis que se realiza al momento de su decreto, dado que omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales.

Ahora, en lo que atañe a la limitación de los testimonios, debe precisarse que conforme al inciso final del mencionado precepto legal, tal facultad le asiste al juez única y exclusivamente al momento de la recepción de la prueba y no de su decreto, pues como ya se observó, es claro que el artículo hace referencia5

Radicado: 157593184002-2023-00216-01 a dicha limitación cuando el funcionario judicial “ considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba” , lo que solo ocurre en la práctica de los testimonios.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “(…)Por el contrario, el inciso segu ndo refiere la facultad de “(…) limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos (…)”. Esta atribución difiere del deber previsto en el inciso primero.

Cuando se habla del número de testigos es un laborío que se ejerce única y exclusivamente al momento de la recepción y no del decreto. Supone que la prueba ya se ordenó y el juez está instruyendo o practicando el medio de convicción y al haber recepcionado algunos testimonios considera “(…) suficientemente es clarecidos los hechos materia de esa prueba (…)”, pero luego de haber oído algunos de los deponentes, puede prescindir de la recepción de los demás, mediante auto que no admite recurso, por virtud del proceso de asunción del medio probatorio que en

prueba (…)”, pero luego de haber oído algunos de los deponentes, puede prescindir de la recepción de los demás, mediante auto que no admite recurso, por virtud del proceso de asunción del medio probatorio que en ese instante realiza al colegir que su penumbra o incertidumbre mental se ha diluido.

Así las cosas, como lo ordenó el a quo constitucional le corresponde al juez denunciado pronunciarse nuevamente sobre los testimonios solicitados, revisando inicialmente los pr esupuestos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos que se pretenden probar. Por tanto, si concluye que todas las declaraciones satisfacen tales requisitos, deberá decretarlos, sin perjuicio de la facultad de limitarlos cuando adelante la fase de recepción…”1

Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo pasivo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, contestación de la demanda, el testimonio de WILLIAM RENE BOADA

RODRÍGUEZ, MARIA DOLORES MATEUS REY ES, FLOR ANGELA LOPEZ

CHAPARRO, JAVIER BERNARDO VILLOTA SANTOS, RICARDO ALFONSO

MEDINA TORRES, GILBERTO VARGAS VARGAS, SANDRA YAMILE SANABRIA, ESPERANZA ISAZA DE PARRA y JOSE MARIO ESPEJO CAMARGO, declaraciones éstas que no fueron decretadas en su totalidad, toda vez que mediante el auto que se impugna, se decretaron únicamente las de WILLIAM RENE BOADA RODRÍGUEZ y MARIA DOLORES MATEUS REYES, limitando los demás testimonios, pues la funcionaria judicial consideró que todos

vez que mediante el auto que se impugna, se decretaron únicamente las de WILLIAM RENE BOADA RODRÍGUEZ y MARIA DOLORES MATEUS REYES, limitando los demás testimonios, pues la funcionaria judicial consideró que todos los testigos cotados declararían sobre los mismos hechos.

1 STC 15971-2019 providencia del 26 de noviembre de 20196

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes sobre la limitación de los testimonios, debe indicarse que la facultad que le asiste al funcionario judicial de restringir el número de declarantes, solo es pos ible ejercerla al momento de la recepción de la prueba testimonial y no de su decreto, como ocurrió en este asunto, dado que se insiste, la limitación es pertinente cuando el juez “ considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, lo que solo ocurre en la práctica de dichos testimonios, razón por la cual, la decisión impugnada en tal sentido, deberá ser revocada.

En este punto, se hace necesario señalar que pese a que en el mencionado artículo 212, se indica que el auto que limita la recepción de testimonios no admite recurso alguno, se infiere que la decisión que no admite ningún medio de impugnación, es la que se profiere cuando en la recepción de las declaraciones, el funcionario judicial decide limitarlas tras considerar suficie ntemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, diferente a lo ocurrido en este asunto, en el que el límite se impuso en el decreto de pruebas, lo que se equipara a la negativa del decreto y práctica de la prueba testimonial.

esclarecidos los hechos materia de esa prueba, diferente a lo ocurrido en este asunto, en el que el límite se impuso en el decreto de pruebas, lo que se equipara a la negativa del decreto y práctica de la prueba testimonial.

Entonces, no era pos ible que al momento del decreto de las pruebas, se impusiera un límite a la solicitud probatoria testimonial del extremo pasivo, razón por la que, el literal b del numeral 2º del auto impugnado de fecha 2 de febrero de 2024, será revocado, para que en su l ugar, el juez de instancia se pronuncie nuevamente sobre los testimonios solicitados, revisando inicialmente los presupuestos del artículo 212 del CGP y si concluye que todas las declaraciones satisfacen tales requisitos, deberá decretarlos, sin perjuicio de la facultad de limitarlos cuando adelante la fase de recepción.

Resuelto lo anterior, procede ahora el Despacho a pronunciarse frente a la prueba pericial solicitada por la parte demandada y no decretada por el A quo, debiendo señalarse que efectivamente el artículo 227 del C. G. del P., establece que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte intere sada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban c olaborar con la7

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban c olaborar con la7

Radicado: 157593184002-2023-00216-01 práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”

Significa lo anterior, que el legislador trasladó a las partes la carga de aportar la experticia que quieran hacer valer en el proceso, en la debida oportunidad procesal para pedir pruebas, disponiendo además, que si el término dentro del cual deben aportar dicha prueba no es suficiente, éste puede postergarse y por ende, el dictamen puede presentarse posteriormente dentro del plazo que conceda el juez, que como se anunciara, no debe ser inferior a diez días, siempre y cuando la imposibilidad de presentar la experticia se ponga en conocimiento del juez.

Ahora bien, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Ju ez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinen cia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. Así las cosas, la negativa del decreto de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar.

En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, del que se hizo referencia

procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar.

En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, del que se hizo referencia en párrafos anteriores, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

En el presente asunto, la parte demandada solicitó como prueba, la práctica de un dictamen pericial para efectos de “(i) establecer las relaciones extramatrimoniales del actor, (i i) su comportamiento simultaneo y heterogéneo en su vida privada, como es sus múltiples hogares, convivencia, el investigador rendirá un informe detallado de las actividades investigativas que se están delegando. Procurando la no vulneración de derecho fun damentales…”,8

Radicado: 157593184002-2023-00216-01 dictamen este que tal como acertadamente lo sostuvo la juez de instancia, no persigue traer al proceso ningún especial conocimiento científico , técnico o artístico, de los que habilitan su decreto conforme al aludido artículo 226 del CGP.

Téngase en cuenta que dicho medio de prueba no luce pertinente ni útil para los objetivos que se persiguen en la litis, pues los hechos que rodean la disputa no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que torne necesaria e i ndispensable la presencia o convocatoria de expertos o

objetivos que se persiguen en la litis, pues los hechos que rodean la disputa no requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que torne necesaria e i ndispensable la presencia o convocatoria de expertos o profesionales versados en una determinada ciencia u oficio, ni el resultado de un esfuerzo hermenéutico riguroso que demande exhaustivos estudios o análisis de algún arte u oficio.

Ahora bien , en gracia de discusión, debe señalarse igualmente, que si el recurrente pretendía valerse de un dictamen pericial, se tornaba indispensable que aportara el mismo con su contestación de la demanda, no siendo suficiente la sola petición de la experticia, pues la norma es clara frente al único término que concede para efectos de aportarlo, cuando consagra que el dictamen debe aportarse en la debida oportunidad procesal, y tan solo, cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la pa rte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez le conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días, situación que en éste evento no ocurrió, pues la parte en la contestación de la d emanda, oportunidad para solicitar las pruebas que pretendía hacer valer, no manifestó la imposibilidad de presentar el dictamen dentro del término previsto para ello, dado que tan solo señaló que “ enunció que lo aportare dentro del término que su despacho lo conceda, el cual estimo me conceda el termino de 20 días.”

En compendio, la decisión impugnada frente a la negativa del decreto del dictamen pericial solicitado por el extremo pasivo, será confirmada.

despacho lo conceda, el cual estimo me conceda el termino de 20 días.”

En compendio, la decisión impugnada frente a la negativa del decreto del dictamen pericial solicitado por el extremo pasivo, será confirmada.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, por no existir prueba de su causación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial9

Radicado: 157593184002-2023-00216-01

De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el literal b del numeral 2º del auto impugnado de fecha 2 de febrero de 2024, para que en su lugar, el juez de instancia se pronuncie nuevamente sobre los testimonios solicitados, revisando inicialmente los presupuestos del artículo 212 del CGP y si concluye que todas las declaraciones satisfacen tales requisitos, deberá decretarlos, sin perjuicio de la facultad de limitarlos cuando adelante la fase de recepción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNCO: CONFIRMAR en lo demás, el auto objeto de impugnación, proferido el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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