TSDJ VIT SU - 157593184002200900148 02-(15-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002200900148 02-(15-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA DE OBJECIÓN CONTRA PARTICIÓN REHECHA: Al examinar el trabajo de partición rehecho, si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de objeciones a la partición, proceda a aprobarlo y en caso contrario, ha rá uso de la facultad para ordenar reajustarla. / SUCESIÓN INTESTADA – NO ES POSIBLE QUE UN NUEVO TRABAJO DE PARTICIÓN FUERA SUSCEPTIBLE DE TRASLADO: Tampoco procede el recurso de apelación, ya que por una parte el ya citado numeral 4 del artículo 509 del Código General del Proceso no lo autoriza, ni el numeral 7 del artículo 321 ibidem lo permite.
Examinada la actuación dentro de esta mortuoria, se tiene que la primera instancia resolvió las objeciones al primer trabajo de partición por auto de 25 de octubre de 2019 (fl. 542 C2) y ordenó rehacer el trabajo de partición (ord. 9º ibídem), decisión que no fue objeto de recurso alguno. Presentado el nuevo trabajo de partición, por auto de 7 de enero de 2020 se dispuso un nuevo traslado, lo cual desborda la legalidad, puesto que el citado artículo 509 -4 del Código General del Proceso, no autoriza sino un solo traslado, máxime que como se observa los herederos y causahabientes de Lucila Díaz Díaz, nada dijeron respecto de los resuelto por el auto 25 de octubre de 2019. Mas aún, no es posible que ese nuevo trabajo de partición fuera susceptible
que como se observa los herederos y causahabientes de Lucila Díaz Díaz, nada dijeron respecto de los resuelto por el auto 25 de octubre de 2019. Mas aún, no es posible que ese nuevo trabajo de partición fuera susceptible de traslado como ocurrió por auto de 7 de enero de 2020, ni que fuera posible la alzada, ya que por una parte el ya citado numeral 4 del artículo 509 del Código General del Proceso no lo autoriza, ni el numeral 7 del artículo 321 ibidem como se señaló en el auto de 21 de febrero del mismo año lo permite, ya que teniendo en cuenta el principio que rige la apelación que consiste en que solo se puede apelar lo que la ley procesal determina, el nombrado numeral 7 del artículo 321 de Código General del Proceso no señala la posibilidad de la apelación del auto que resuelve sobre el nuevo trabajo de partición -o de la partición rehecha-, del cual el juez debe hacer conforme con el numeral 6 del artículo 509 eiusdem, un examen final de legalidad, y aprobarlo o dispone r su reajuste, sin nuevos traslados a las partes, para que se ejerza derechos que la ley procesal no les reconoce, como es el nuevo traslado. Por lo anterior, se procederá a dejar sin efectos el auto de 7 de enero de 2020 y todas las decisiones que depende n del mismo, debiéndose indicar a la primera instancia que proceda a examinar el trabajo de partición rehecho, y si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de objeciones a la partición expedido el 25 de octubre de 2019, proceda
instancia que proceda a examinar el trabajo de partición rehecho, y si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de objeciones a la partición expedido el 25 de octubre de 2019, proceda a aprobarlo y en caso contrario, haga uso de la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002200900148 02
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PARCIALMENTE
DEMANDANTE: JESUS HERNANDO DÍAZ ACEVEDO
CAUSANTE: LUCILA DÍAZ DÍAZ
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de febrero de dos mil Veintidós (2022)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante contra el auto del 7 de febrero de 2020, que rechazó la objeción que se presentó contra la partición rehecha dentro del proceso de partición de la sucesión de Lucila Díaz Díaz (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES:
que se presentó contra la partición rehecha dentro del proceso de partición de la sucesión de Lucila Díaz Díaz (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES:
Jesús Hernando Díaz Acevedo presentó demanda1 de liquidación de la sucesión Intestada de la causante Lucila Díaz Díaz (q.e.p.d.), el 16 de junio de 2009, siendo admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 25 de junio de 20092, realizados los respectivos emplazamientos, se procedió a fijar por auto del 10 de septiembre de 2009 3, fecha y hora para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos.
1 Folios 2-21 cuaderno único, Tomo VII. 2 Folios 22-23 cuaderno único, Tomo VII. 3 Folios 37 cuaderno único, Tomo VII.157593184002200900148 02
2 Por apoderado judicial María Elvia Díaz Díaz, solicitó se le reconociera su interés en la sucesión en calidad de hermana de la c ausante4, por lo anterior, el juzgado de primera instancia en auto del 26 de noviembre de 2009 5, reconoció como interesada dentro del proceso a María Elvia D íaz como hermana de la causante, de igual forma, en escrito presentado por Martha Díaz D íaz6, a tra vés de su apoderado judicial, solicitó se reconociera como interesada también como hermana de la causante en la presente sucesión, interés que fue reconocido por el juzgado en auto de 14 de enero de 20107.
Posteriormente, mediante apoderado judicial Nicol l Amadeus Díaz García, en
interesada también como hermana de la causante en la presente sucesión, interés que fue reconocido por el juzgado en auto de 14 de enero de 20107.
Posteriormente, mediante apoderado judicial Nicol l Amadeus Díaz García, en representación de su padre Pedro D íaz D íaz, hermano de la causante; Rosario Nataly D íaz Abello representada por su progenitora Carmen Adelina Bello en representación de su padre Guillermo Díaz Díaz, herman o de la causante; María d el Carmen Díaz Díaz como hermana de la causante Lucila Díaz Díaz, siendo los anteriores reconocidos como interesados por el juzgado en auto del 11 de marzo de 2010 8 y en auto de 25 de marzo de 2010, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de i nventarios y avalúos, la cual se aplazó en varias ocasiones por solicitud de la partes, hasta que la misma se realizó el 11 de marzo de 2013, se aprobaron por auto del 4 de abril de 2013; el 26 de junio de 2014 fecha en que se realizó los inventarios y ava lúos adicionales, los cuales fueron aprobados.
Aprobados los inventarios y avalúos, l a partidora presentó escrito de partición el 22 de febrero de 2019 9, frente al cual la s partes interesadas presentaron sus objeciones, así mismo se objetaron los inventa rios y avalúos adicionales, por lo anterior el juzgado fijó fecha y hora para realizar audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 201 ; el juzgado en auto del 25 de octubre de 2019 resolvió las objeciones , por tanto,
por lo anterior el juzgado fijó fecha y hora para realizar audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 201 ; el juzgado en auto del 25 de octubre de 2019 resolvió las objeciones , por tanto, la partidora rehízo el trabajo de partición, el cual fue objetado y resuelto por el juzgado en auto de 7 de febrero de 2020, y mediante apoderado judicial , Nicoll Amadeus Díaz García, Rosario Nataly Díaz Abello y María del Carmen
4 Folios 39-41 cuaderno único, Tomo VII. 5 Folios 42-43 cuaderno único, Tomo VII. 6 Folios 44-46 cuaderno único, Tomo VII. 7 Folios 48-49 cuaderno único, Tomo VII. 8 Folios 65-66 cuaderno único, Tomo VII. 9 Folios 395-409 cuaderno único, Tomo XIV.157593184002200900148 02
3 Díaz Díaz interpuso r ecurso de apelación, solicitando se revoque el auto apelado, argumentando que en el trabajo de partición (i) no se tuvo en cuenta los usufructos del capital cobrado por María Elvia Díaz y Martha Díaz, (ii) no se tuvo en cuenta el Bono pensional de la causa nte, (iii) no actualizó el avalúo comercial de los bienes inmuebles; y (iv) no se tuvo en cuenta el pasivo de $58 ’000.000 m/cte., aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos (Fl. 171) , sino que en la partición se avaluó ese pasivo único en $247’481.408,33 m/cte.
pasivo de $58 ’000.000 m/cte., aprobado en la diligencia de inventarios y avalúos (Fl. 171) , sino que en la partición se avaluó ese pasivo único en $247’481.408,33 m/cte.
Formulado el recurso fue concedido por auto de 21 de febrero de 2020.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para resolver la apelación se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para p oner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los herederos que hubieren sido reconocidos.
Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez, pre via petición de parte , (Artículos 1382 del Código Civil y 507, C ódigo General del Proceso).
En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del C ódigo Civil y 508 del C ódigo General del Proceso), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso , el cual no podrá ser modificado como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10.
10 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261. “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que
éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuent a al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado d eja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados , pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el av alúo de los bienes hecho en el juicio. El partido no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Subrayado fuera del texto).157593184002200900148 02
4 Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición, la cual debe circunscribirse a aquel, sin que pueda modificarse en manera alguna (Artículo 1392, Código Civil), pues éste p roduce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición , y una vez ejecutoriado es ley del proceso.
El partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva.
La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la
quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva.
La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico , por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.
El artículo 509 del Código General del Proceso establece la forma como se debe tramitar la partición, una vez ejecutoriado el auto que aprueba los inventarios y avalúos, señalando que presentado el trabajo de partición por el partidor designado, cuando su aprobación no ha sido solicitada por todos los causahabientes, dará traslado a éstos, para que dentro del término de los cinco (5) días, presente objeciones; seguidamente se resolver án éstas, y aunque no se hubiere objetado el señalado trabajo, procederá a hacer el examen de legalidad, resolverá mediante auto disponiendo lo necesario para que el partidor rehaga el trabajo , teniendo en cuenta las objeciones a que hubiere lugar y las demás órdenes que en ejercicio de su deber de garante de la legalidad determine. Contra este auto procede apelación conforme lo autoriza el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Examinada la actuación dentro de esta mortuoria, se tiene que la primera instancia resolvió las objeciones al primer trabajo de partición por auto de 25 de octubre de 2019 (fl. 542 C2) y ordenó rehacer el trabajo de partición (ord.
Examinada la actuación dentro de esta mortuoria, se tiene que la primera instancia resolvió las objeciones al primer trabajo de partición por auto de 25 de octubre de 2019 (fl. 542 C2) y ordenó rehacer el trabajo de partición (ord. 9º ibídem), decisión que no fue objeto de recurso alguno.157593184002200900148 02
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Presentado el nuevo tra bajo de partición, por auto de 7 de enero de 2020 se dispuso un nuevo traslado, lo cual desborda la legalidad, puesto que el citado artículo 509 -4 del Código General del Proceso , no autoriza sino un solo traslado, máxime que como se observa los herederos y causahabientes de Lucila Díaz Díaz , nada dijeron respecto de los resuelto por el auto 25 de octubre de 2019.
Mas aún, no es posible que ese nuevo trabajo de partición fuera susceptible de traslado como ocurrió por auto de 7 de enero de 2020, ni que fuera posible la alzada, ya que por una parte el ya citado numeral 4 del artículo 509 del Código General del Proceso no lo autoriza, ni el numeral 7 del artículo 321 ibidem como se señaló en el auto de 21 de febrero del mismo año lo permite, ya que teniendo en cuenta el principio que rige la apelación que consiste en que solo se puede apelar lo que la ley procesal determina, el nombrado numeral 7 del artículo 321 de Código General del Proceso no señala la posibilidad de la apelación del auto que resuelve sobre e l nuevo trabajo de partición -o de la partición rehecha-, del cual el juez debe hacer conforme con el numeral 6 del artículo 509 eiusdem, un examen final de legalidad, y
posibilidad de la apelación del auto que resuelve sobre e l nuevo trabajo de partición -o de la partición rehecha-, del cual el juez debe hacer conforme con el numeral 6 del artículo 509 eiusdem, un examen final de legalidad, y aprobarlo o disponer su reajuste , sin nuevos traslados a las partes, para que se ejerz a derechos que la ley procesal no les reconoce, como es el nuevo traslado.
Por lo anterior, se procederá a dejar sin efectos el auto de 7 de enero de 2020 y todas las decisiones que dependen del mismo, debiéndose indicar a la primera instancia que proceda a examinar el trabajo de partición rehecho, y si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de objeciones a la partición expedido el 25 de octubre de 2019 , proceda a aprobarlo y en caso contrario, haga uso de la facultad conten ida en el numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso11.
11 Articulo 509 Código General del Proceso: Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo so licitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada a lguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y ex presará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyan se o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o co mpañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, e l juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.157593184002200900148 02
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3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Dejar sin efectos el auto de 7 de enero de 2020 que dio traslado a las partes del trabajo de partición de la presente suce sión, y todas las providencias que dependen de la citada decisión.
3.2. Indicar a la primera instancia que proceda a examinar el trabajo de partición rehecho, y si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que
providencias que dependen de la citada decisión.
3.2. Indicar a la primera instancia que proceda a examinar el trabajo de partición rehecho, y si lo halla conforme con lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de objeciones a la p artición expedido el 25 de octubre de 2019 proceda a aprobarlo y en caso contrario, haga uso de la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen , dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3947-200083
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.