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TSDJ VIT SU - 15759318400220130028201-(28-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220130028201-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO CIVIL DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE ORDENA REMITIR NUEVAMENTE OFICIOS DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: La providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través de aquella fue ordenar que se remitieron nuevamente los oficios de levantamiento de embargos a las autoridades administrativas correspondientes, precisando acerca de otros embargos, provenientes de otro juzgado.

Revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 25 de noviembre de 2022, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso aclarar los oficios que fueron remitidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de SOGAMOSO, FLORIDA–VALLE Y SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA –QUINDÍO, respectivamente, informando del levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de sucesión. Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P.,

decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna. En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través de aquella fue ordenar que se remitieron nuevamente los oficios de levantamiento de embargos a las autoridades administrativas correspondientes, precisando acerca de otros embargos, provenientes del JUZGA DO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que habían sido informados a esa actuación, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.

IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE ORDENA REMITIR NUEVAMENTE OFICIOS DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUT ELAR ACLARANDO O C ORRIGIENDO ANTERIORES - LA DETERMINACIÓN QUE ALLÍ SE TOMÓ, NO MODIFICA, ALTERA, NI ACLARA LA SENTENCIA: Se dispuso la emisión de nuevos oficios para aclarar que se mantenían los embargos de otro despacho judicial que fueron tenidos en cuenta al interior de este proceso.

En primer lugar, la determinación que allí se tomó, no modifica, altera, ni aclara la sentencia del 28 de agosto de 2020 que puso fin al proceso de sucesión, a través de la aprobación del trabajo de partición, pues, en lo que respecta a las medidas cautelares, el numeral cuarto de dicha providencia se ha mantenido incólume

de 2020 que puso fin al proceso de sucesión, a través de la aprobación del trabajo de partición, pues, en lo que respecta a las medidas cautelares, el numeral cuarto de dicha providencia se ha mantenido incólume desde esa fecha, disponiendo que: “ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas si las hubiere” Ahora, en segundo lugar, una situación diferente es el he cho de que en los oficios realizados por la Secretaría para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia, no se hizo precisión a otra orden, proferida en oportunidad previa por ese mismo Despacho, relativa a tener en cuenta el embar go y prelación de créditos sobre los bienes embargados dentro del sucesorio, conforme lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del 26 de febrero de 2015, ya que el levantamiento del embargo, dispuesto en la sentencia, solo oper aba para las cautelas propias del proceso de sucesión. De ahí, entonces, que lo único que, puede considerarse, realizó el juzgado de primera instancia, fue corregir los autos para materializar la orden que ya había sido dada desde el 26 de febrero de 201 5; precisamente por ello, no puede decirse que la providencia 25 de noviembre de 2022 resuelve sobre una media cautelar y que, por ello, en los términos del artículo 321 numeral 8 el recurso de apelación sería procedente, pues, la cautela que se dispone advertir en los oficios fue decretada desde el año 2015. Insístase entonces, el auto recurrido, solo dispuso la emisión de oficios para aclarar que se mantenían los embargos de otro despacho judicial que fueron tenidos en cuenta al interior de este proceso, providencia que no se encuentra enlistada en el artículo

dispuso la emisión de oficios para aclarar que se mantenían los embargos de otro despacho judicial que fueron tenidos en cuenta al interior de este proceso, providencia que no se encuentra enlistada en el artículo

321 del C.G..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de noviembre de 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para tramitar el recurso, se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelant ó proceso de sucesión intestada del causante ARGEMIRO LLANOS GUZMÁN.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de agosto de 2020 el juzgado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y dispuso librar los oficios correspondientes al levantamiento de medidas cautelares.

3.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado resolvió precisar los oficios de levantamiento de medidas antes referidos, en el sentido de informar que el levantamiento de las medidas cautelares , de conformidad con el numeral 4º de la

3.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado resolvió precisar los oficios de levantamiento de medidas antes referidos, en el sentido de informar que el levantamiento de las medidas cautelares , de conformidad con el numeral 4º de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, únicamente hace referencia al proceso

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759318400220130028201

DEMANDANTE : LUZ ANYELICA LLANOS y OTROS

CAUSANTE : ARGEMIRO LLANOS GUZMÁN

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Sucesión Intestada) 15759318400220130028201

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de sucesión del epígrafe y que, en consecuencia, deberán quedar los bienes a disposición del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para el proceso ejecutivo que allí se adelanta.

4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial de los herederos reconocidos y cónyuge sobreviviente, por considerar que dicha aclaración resultaba improcedente, en la medida que la sentencia se encontraba ejecutoriada.

3.- En auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió no reponer su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria , tras indicar que en ningún caso el despacho realizó aclaración o complementación de sentencia, pues el auto de fecha

de Sogamoso resolvió no reponer su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria , tras indicar que en ningún caso el despacho realizó aclaración o complementación de sentencia, pues el auto de fecha 25 de noviembre de 2022 solo dispuso realizar una precisión en el oficio de cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia del 28 de agosto de 2020, que levantó las medidas cautelares decretadas en el sucesorio para que éstas quedaran a disposición del Juzgado laboral para el proceso ejecutivo que se tramitaba en contra de este, en razón a que las mismas se tuvieron en cuenta en la oportunidad procesal vista en el expediente.

4.- Frente al panorama procesal descrito, el apoderado de la parte demandante , el día 19 de diciembre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto de 13 de diciembre de 2022 que resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y no concedió la alzada por improcedente.

LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Cód igo General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La

mal denegado el recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “ el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezasRECURSO DE QUEJA (Sucesión Intestada) 15759318400220130028201 3

procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Para el caso, la parte demandante interpuso y sustentó en debida forma, dentro del término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó por improcedente la apelac ión de la providencia de fecha 25 de noviembre del mismo año; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.

Revisadas las diligencias , encontramos que la providencia de fecha 25 de noviembre de 2022 , contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso aclarar los oficios que fueron remitidos a las Oficinas de Registro de Instr umentos Públicos de SOGAMOSO, FLORIDA – VALLE Y SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA – QUINDÍO, respectivamente, informando del levantamiento de las medidas cautelare s decretadas al interior del proceso de

SOGAMOSO, FLORIDA – VALLE Y SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA – QUINDÍO, respectivamente, informando del levantamiento de las medidas cautelare s decretadas al interior del proceso de sucesión.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porq ue exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.

En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través de aquella fue ordenar que se remitieron nuevamente los oficios de levantamiento de embargos a las autoridades administrativas correspondientes , precisando acerca de otros embargos, provenientes del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que habían sido informados a esa actuación, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.RECURSO DE QUEJA (Sucesión Intestada) 15759318400220130028201 4

Al respecto, una vez verificadas las diligencias, considera importante el suscrito Magistrado, realizar algunas precisiones en punto del auto que se pretende recurrir por vía de apelación.

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Al respecto, una vez verificadas las diligencias, considera importante el suscrito Magistrado, realizar algunas precisiones en punto del auto que se pretende recurrir por vía de apelación.

En primer lugar, la determinación que allí se tomó, no modifica, altera, ni aclara la sentencia del 28 de agosto de 2020 que puso fin al proceso de sucesión, a través de la aprobación del trabajo de partición, pues, en lo que respecta a las medidas cautelares, el numeral cuarto de dicha providencia se ha mantenido incólume desde esa fecha, disponiendo que: “ ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas si las hubiere”

Ahora, en segundo lugar, una situación diferente es el hecho de que en los oficios realizados por la Secretaría para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia, no se hizo precisión a otra orden, proferida en oportunidad previa por ese mismo Despacho, relativa a tener en cuenta el embargo y prelación de créditos sobre los bienes embargados dentro del sucesorio, conforme lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del 26 de febrero de 2015, ya que el levantamiento del embargo, dispuesto en la sentencia, solo operaba para las cautelas propias del proceso de sucesión.

De ahí , entonces, q ue lo único que, puede considerarse, realizó el juzgado de primera instancia, fue corregir los autos para materializar la orden que ya había sido dada desde el 26 de febrero de 2015; precisamente por ello, no puede decirse que la providencia 25 de noviembr e de 2022 resuelve sobre una media cautelar y que, por ello, en los términos del artículo 321 numeral 8 el recurso de apelación sería

la providencia 25 de noviembr e de 2022 resuelve sobre una media cautelar y que, por ello, en los términos del artículo 321 numeral 8 el recurso de apelación sería procedente, pues, la cautela que se dispone advertir en los oficios fue decretada desde el año 2015.

Insístase entonces, el auto recurrido, solo dispuso la emisión de oficios para aclarar que se mantenían los embargos de otro despacho judicial que fueron tenidos en cuenta al interior de este proceso, providencia que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G..

Corolario de lo expuesto , refulge claro que en este evento nos encontramos en presencia de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho yRECURSO DE QUEJA (Sucesión Intestada) 15759318400220130028201 5

respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de

el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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