🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 01-(28-06-2019)-22

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 01-(28-06-2019)-22
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SUCESIÓN INTESTADANo hay lugar a revocar el secuestro ordenado. El auto acusado dispuso la medida cautelar a petición de los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Cármen Hurtado Rincón, argumentando la recurrente que por haber sido designada como administradora de los bienes de la causante dentro del proceso de Interdicción Judicial por “Demencia neuro-degenerativa” o “Enfermedad de Alzhaimer (sic)” , apoyándose en lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código General del Proceso. La administración de los bienes de la interdicta, que se opone como razón para la revocatoria de la medida cautelar de secuestro dispuesta en el auto recurrido, fue una medida definitiva que se tomó por el juez de la causa de Interdicción Judicial, por lo que una vez fallecida la Interdicta, su herencia es decir, los bienes que administraba Elba Aracely Hurtado Rincón, pasaron a hacer parte de la herencia que debía adjudicársele a sus herederos, lo que efectivamente se cumplirá a través de esta mortuoria. Así, pues, no es posible pretender que con fundamento en un decreto de administración de bienes que ya ha fenecido, por haber fallecido la beneficiaria de la medida, no se pueda disponer en esta sucesión el secuestro ordenado sobre le inmuebles ya identificados, por lo que no se accederá a la revocatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201500159 01

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

CAUSANTE: ARACELY RINCÓN DE HURTADO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve

(2019). Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 31 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que decretó elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 secuestro de los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria 50S-365977 y 40048035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sur de Bogotá D.C. y, además, sobre la petición presentada por la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón, a fin de que no se tuvieran en cuenta los argumentos expresados por su Apoderada al momento de impugnar el auto recurrido, y en su lugar escuchar

los argumentos de su nuevo apoderado presentados el 17 de octubre de 2018, lo que reiteró en escrito de 24 de octubre siguiente. El auto acusado dispuso la medida cautelar a petición de los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Cármen Hurtado Rincón, argumentando la recurrente que por haber sido designada como administradora de los bienes de la causante dentro del proceso de Interdicción Judicial por “Demencia neuro-degenerativa” o “Enfermedad de Alzhaimer (sic)”, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código General del Proceso. La administración de los bienes de la interdicta, que se opone como razón para la revocatoria de la medida cautelar de secuestro dispuesta en el auto recurrido, fue una medida definitiva que se tomó por el juez de la causa de Interdicción Judicial, por lo que una vez fallecida la Interdicta , su herencia es decir, los bienes que administraba Elba Aracely Hurtado Rincón, pasaron a hacer parte de la herencia que debía adjudicársele a sus herederos, lo que efectivamente se cumplirá a través de esta mortuoria. Así, pues, no es posible pretender que con fundamento en un decreto de administración de bienes que ya ha fenecido, por haber fallecido la beneficiaria de la medida, no se pueda disponer en esta sucesión el secuestro ordenado sobre le inmuebles ya identificados, por lo que no se accederá a la revocatoria. En cuanto a que se deba oír los argumentos del nuevo Apoderado de la

Recurrente, expresados en escrito de 17 de octubre de 2018, ello no es posible legalmente, por cuanto para que pudieran hacer parte del estudio de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 revocatoria del auto de 31 de agosto de 2018, debían haberse expuesto dentro de la ejecutoria de la providencia recurrida, por lo que no se accederá a la petición. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de octubre de 2018, por el Apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.

Segundo: Confirmar la providencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3606-180238

Consultar sobre este documento ...