TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 01-(28-06-2019)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 01-(28-06-2019)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SUCESIÓN INTESTADANo hay lugar a revocar el secuestro ordenado. El auto acusado dispuso la medida cautelar a petición de los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Cármen Hurtado Rincón, argumentando la recurrente que por haber sido designada como administradora de los bienes de la causante dentro del proceso de Interdicción Judicial por “Demencia neuro-degenerativa” o “Enfermedad de Alzhaimer (sic)” , apoyándose en lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código General del Proceso. La administración de los bienes de la interdicta, que se opone como razón para la revocatoria de la medida cautelar de secuestro dispuesta en el auto recurrido, fue una medida definitiva que se tomó por el juez de la causa de Interdicción Judicial, por lo que una vez fallecida la Interdicta, su herencia es decir, los bienes que administraba Elba Aracely Hurtado Rincón, pasaron a hacer parte de la herencia que debía adjudicársele a sus herederos, lo que efectivamente se cumplirá a través de esta mortuoria. Así, pues, no es posible pretender que con fundamento en un decreto de administración de bienes que ya ha fenecido, por haber fallecido la beneficiaria de la medida, no se pueda disponer en esta sucesión el secuestro ordenado sobre le inmuebles ya identificados, por lo que no se accederá a la revocatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201500159 01
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
CAUSANTE: ARACELY RINCÓN DE HURTADO
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
(2019). Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 31 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que decretó elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 secuestro de los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria 50S-365977 y 40048035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sur de Bogotá D.C. y, además, sobre la petición presentada por la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón, a fin de que no se tuvieran en cuenta los argumentos expresados por su Apoderada al momento de impugnar el auto recurrido, y en su lugar escuchar
los argumentos de su nuevo apoderado presentados el 17 de octubre de 2018, lo que reiteró en escrito de 24 de octubre siguiente. El auto acusado dispuso la medida cautelar a petición de los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Cármen Hurtado Rincón, argumentando la recurrente que por haber sido designada como administradora de los bienes de la causante dentro del proceso de Interdicción Judicial por “Demencia neuro-degenerativa” o “Enfermedad de Alzhaimer (sic)”, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código General del Proceso. La administración de los bienes de la interdicta, que se opone como razón para la revocatoria de la medida cautelar de secuestro dispuesta en el auto recurrido, fue una medida definitiva que se tomó por el juez de la causa de Interdicción Judicial, por lo que una vez fallecida la Interdicta , su herencia es decir, los bienes que administraba Elba Aracely Hurtado Rincón, pasaron a hacer parte de la herencia que debía adjudicársele a sus herederos, lo que efectivamente se cumplirá a través de esta mortuoria. Así, pues, no es posible pretender que con fundamento en un decreto de administración de bienes que ya ha fenecido, por haber fallecido la beneficiaria de la medida, no se pueda disponer en esta sucesión el secuestro ordenado sobre le inmuebles ya identificados, por lo que no se accederá a la revocatoria. En cuanto a que se deba oír los argumentos del nuevo Apoderado de la
Recurrente, expresados en escrito de 17 de octubre de 2018, ello no es posible legalmente, por cuanto para que pudieran hacer parte del estudio de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 revocatoria del auto de 31 de agosto de 2018, debían haberse expuesto dentro de la ejecutoria de la providencia recurrida, por lo que no se accederá a la petición. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de octubre de 2018, por el Apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.
Segundo: Confirmar la providencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 3606-180238