TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02 (05)-(19-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02 (05)-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INTESTADA – DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO: Por no haberse precisado los reparos concretos en debida forma contra la decisión adoptada en primera instancia . / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - PARA QUE EL RECURSO SEA ESTUDIADO SE DEBEN CUMPLIR CON LA LEGITIMIDAD, LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR, QUE EL PRONUNCIAMIENTO HAYA SIDO DESFAVORABLE A QUIEN PROMUEVE LA QUEJA, Y QUE EL MISMO SEA SUSTENTADO CONFORME LOS DERROTEROS DE LA NORMA PROCESAL CIVIL: La demandante de manera superficial, argumenta su inconformidad contra dicha decisión, sin gestar un análisis específico que reproche en estricto sentido la argumentación expuesta por la primera instancia, por cuanto se limitó a señalar que aportó las pruebas necesarias para que salieran avante sus pretensiones, sin aducir razones claras y concretas que refutaran las conclusiones a las que llegó el juez, para admitir las objeciones.
Previo a gestar el análisis correspondiente de fondo, se hace necesario memorar que al fallador de segunda instancia le asiste la facultad –deber, de efectuar un examen preliminar del recurso planteado, con el fin de determinar sí se cumplen los requisitos para su estudio de fondo, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 325 del estatuto adjetivo civil. 2.2.2. La apelación es un medio de refutación por medio del cual se busca que el superior del
cumplen los requisitos para su estudio de fondo, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 325 del estatuto adjetivo civil. 2.2.2. La apelación es un medio de refutación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia, establecido en la norma superior. 2.2.3. No obstante, para que el recurso sea estudiado se deben cumplir a cabalidad una serie de requisitos como lo son la legitimidad, la oportunidad para recurrir, que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil. 2.2.4. En el caso, Elba Aracely Hurtado Rincón, plantea su inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2024 mediante el cual se declaró prosperidad de la totalidad de objeciones planteadas por los demás herederos reconocidos en la causa mortuoria contra los inventarios presentados por la demandante en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018. 2.2.5. Así pues, al hacer el estudio el medio de refutación vertical, se observa que la demandante de manera superficial, argumenta su inconformidad contra dicha decisión, sin gestar un análisis específico que reproche en estricto sentido la argumentación expuesta por la primera instancia, por cuanto se limitó a señalar que aportó las pruebas necesarias para que salieran avante sus pretensiones, sin aducir razones claras y concretas que refutaran las
estricto sentido la argumentación expuesta por la primera instancia, por cuanto se limitó a señalar que aportó las pruebas necesarias para que salieran avante sus pretensiones, sin aducir razones claras y concretas que refutaran las conclusiones a las que llegó el juez, para admitir las objeciones. 2.2.6. Es decir, que el recurso se limitó a efectuar un estudio de las actuaciones surtidas, de relievar el buen actuar de su poderdante con la causante y en favor de la sucesión, sin señalarle a esta Corporación de qué manera se erró por la a quo al valorar las pruebas aportadas por lo objetantes, en qué forma y con qué medios de convicción se probaban los activos pretendidos, o en qué manera la valoración de los medios probatorios resultó desacertada, siendo esta su mínima carga argumentativa. 2.2.7. En este punto conviene precisar que la juez de conocimiento reprochó la inclusión de los pasivos presentados por la parte actora, luego de efectuar una valoración probatoria de los medios documentales y testimoniales arrimados, expooniendo unos argumentos espeecíficos respecto de cada objeeción, llegando así a la conclusión que los mismos no eran pertinentes por cuanto correspondían a los mismos documentos que se habían presentado para la rendición de cuentas adelantada ante el Juzg ado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sin que se hubiese incorporado decisión aprobatoria. Luego, para habilitar la competencia de esta Corporación en el estudio del recurso propuesto, no bastaba con que se afirmara que, si se habían allegado los medios probatorios, sino que se requería un
incorporado decisión aprobatoria. Luego, para habilitar la competencia de esta Corporación en el estudio del recurso propuesto, no bastaba con que se afirmara que, si se habían allegado los medios probatorios, sino que se requería un mínimo de carga argumentativa, en la que se reprochara por qué los mismos sí se debieron tener en cuenta y en que consistió el desatino fáctico o jurídico de la decisión. 2.2.8. De este modo, no pude pasarse por alto que quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando la razón por la que se aparta de ella, presentando un análisis de los fundamentos de la decisión, sus planteamientos, y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la providencia cuestionada, para que a partir de allí, se trabe en debida form a el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir las decisiones rebatidas mediante el recurso, los que fijan la competencia del ad quem, como lo determina el artículo 322 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593184002201500159 02 (05)
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593184002201500159 02 (05)
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR DESIERTO RECURSO
CAUSANTE: ARACELY RINCÓN DE HURTADO
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante Elba Aracely Hurtado Rincón, por apoderada judicial, en con tra de la decisión proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1. El 15 de julio de 2015 1 Elba Aracely Hurtado Rincón , promovió la causa mortuoria respecto de Aracely Ri ncón de Hurtado, solicitando que se declarara abierto y radicado el proceso de sucesión, se le reconociera como heredera en su calidad de hija, y se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes de la causante.
1.2. Por auto del 13 de agosto de 2015 2 el Juzgado Segundo Promis cuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión
y avalúos de los bienes de la causante.
1.2. Por auto del 13 de agosto de 2015 2 el Juzgado Segundo Promis cuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, reconoció a la demandante en calidad de hija de la causante,
1 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc001. Carátula.pdf 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc009.AutoDeclaraAbiertaSucesión.pdf157593184002201500159 02 (05)
2+ ordenó el emplazamiento de todas las personas con derecho a in tervenir, y requirió a Luz Mery, Olga Marina, Orlando Domingo, Carlos Hernando, Nevardo y Ninfa del Carmen Hurtado Rincón, en calidad de hijos de la causante con el fin de que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.
1.3. Seguidamente el 25 de noviembre de 2016 3 el a quo, reconoció a Ni nfa del Carmen, Nevardo Arturo, Carlos Hernando, Orlando Domingo, Olga Marina y Luz Mery Hurtado Rincón, en su calidad de hijos de la causante quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
1.4. El 24 de mayo de 2018 4 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, momento en el que las partes presentaron sus inventarios y fueron objetados de la siguiente forma:
ACTIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE
DEMANDANTE
OBJECIONES PLANTEADAS POR
LOS HEREDEROS OLGA MARINA,
NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS
HERNANDO y ORLANDO
DEMANDANTE
OBJECIONES PLANTEADAS POR
LOS HEREDEROS OLGA MARINA,
NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS
HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: Dinero en efectivo en el Banco Agrario de Colombia S.A. en cuenta de ahorros No. 41516-0-06547-3. AVALÚO: $25.096 La fecha del movimiento es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante PARTIDA SEGUNDA: Cuenta por cobrar a favor de la causante depósito de servicios públicos del apartamento de la calle 1 B 28 – 22 de Bogotá, identificado con MI 50S – 40048035 AVALUO: $350.000 a cargo de la arrendataria CONSUELO SUAREZ No se acredita el contrato de arrendamiento PARTIDA TERCERA: Arriendos por cobrar a los hijos
NEVARDO, NINFA, OLGA, CARLOS Y ORLANDO del
inmueble ubicado en la calle 1 B 2 – 22, dineros que fueron cobrados por los citados estando en curso proceso de interdicción y nunca fueron reintegrados.
AVALUO: $11.260.000
No se aportan documentos que acrediten los arriendos
PARTIDA CUARTA: Arriendo por cobrar a ORLANDO HURTADO por cánones de julio de 2011 a junio de No se aportan documentos que acrediten la partida
3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc070AutoRevocaPoder.pdf
HURTADO por cánones de julio de 2011 a junio de No se aportan documentos que acrediten la partida
3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc070AutoRevocaPoder.pdf 4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc098ActaDeAudiencia.pdf157593184002201500159 02 (05)
3+ 2015 de los dos apartamentos del inmueble ub icado en la calle 19 sur No. 12 C – 25 MI 50S-355977 por 40 meses, por un valor mensual de $1.200.000
AVALUO: $48.000.000
PARTIDA QUINTA: Gastos de querella po r proceso de lanzamiento por ocupación de hecho No. 8551 del 1o de julio de 2015 al 10 de agosto de 2016 a favor de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO y a cargo de los herederos NINFA, NEVARDO, CARLOS
ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON
AVALUO: $11.585.726
No hay claridad en la partida PARTIDA SEXTA: Dineros por concepto de ingresos por arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 c –25 a favor de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO a cargo de los herederos NINFA, NEVARDO, CARLOS ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del periodo comprendido entre julio de 2015 al 10 de agosto de 2016.
AVALUO: $16.000.00
No existe prueba documental que acredite la partida.
PARTIDA SEPTIMA: Arriendo por cobrar a favor de la
de 2015 al 10 de agosto de 2016.
AVALUO: $16.000.00
No existe prueba documental que acredite la partida.
PARTIDA SEPTIMA: Arriendo por cobrar a favor de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO a cargo de
los herederos NINF A, NEVARDO, CARLOS ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del 11 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016
AVALUO: $5.600.000
No existe prueba de existencia de la partida PARTIDA OCTAVA: Gastos de querella por proceso de lanzamiento por ocupación de hecho No. 8551-15 de la Inspección 15 A Localidad Antonio Nariño de Bogotá y los generados en proceso e sucesión que interpusieron en Bogotá No. 2015-1420 del Juzgado 8 de Familia de Bogotá a favor de la causant e, del periodo comprendido entre el 11 de ag osto al 31 de diciembre de 2016.
AVALUO: $2.250.000
Se refiere a la querella que ya fue inventariada y se refiere a gastos del proceso de sucesión.
PARTIDA NOVENA: Arriendos por cobrar a NINFA,
NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA, LUZ MERY
HURTADO RINCON del inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C 25 de Bogotá, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 a razón de $1.200.000 canon mensual, a favor de la causante.
AVALUO: $14.400.000
No obra prueba de contrato de arrendamiento
comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 a razón de $1.200.000 canon mensual, a favor de la causante.
AVALUO: $14.400.000
No obra prueba de contrato de arrendamiento PARTIDA DECIMA: Gastos del proceso de sucesión con radicado No. 2015 -1420 del Juzgado 8 de Familia de Es un valor de costas procesales faltando prueba que acredite la157593184002201500159 02 (05)
4+ Bogotá y querella 8551 -15 y gastos de conflicto de competencia a cargo de NINFA, NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 a favor de la causante.
AVALUO: $8.346.701 partida PARTIDA DECIMOPRIMERA: Arriendos por cobrar a los hijos NINFA, NEVARD O, CARLOS, ORLANDO, OLGA, LUZ MERY HURTADO R INCON del inmueble ubicado
en la calle 19 sur No. 12 C – 25 de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 3 de marzo de2018 a favor de la causante
AVALUO: $2.520.000
Falta prueba de la partida PARTIDA DECIMOSEGUNDA: Gastos de proceso de conflicto de competencia ocasionado por NINFA, NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY del 1 de enero al 3 de marzo de 2018, a favor de la causante.
AVALUO $500.000
Son costas procesales en otras instancia
NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY del 1 de enero al 3 de marzo de 2018, a favor de la causante.
AVALUO $500.000
Son costas procesales en otras instancia
PARTIDA DECIMOTERCERA: Casa ubicada en la calle
1B 28 -22 actual nomenclatura, folio de MI No. 50S40048035 adquirido por la causante en la sucesión de CARLOS ARTURO HURTADO según Escritura Pública No. 1321 del 18 de abril de 1996 de la Notaría 12 de Bogotá, incluyendo mejoras
AVALUO: $458.344.337
Objeta el valor del inmueble.
PARTIDA DECIMOCUARTA: Casa ubicada en la calle 19 sur No. 12 C – 25 de la actual nomenclatura de Bogotá, adquirido por la causante en la sucesión de CARLOS ARTURO HURTADO según Escritura Pública No. 1321 del 18 de abril de 1996 de la Notaría 12
de Bogotá:
AVALUO: $536.352.000
Objeta el valor del inmueble.
ACTIVOS INVENTARIADOS POR LOS HEREDEROS
OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y
ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON
OBJECIONES PLANTEADAS POR LA PARTE ACTORA PARTIDA PRIMERA: el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19 sur 12 C – 25 de Bogotá, en el que se encuentra una edificación de dos plantas.
AVALUO: $347.893.000
Sin objeción
sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19 sur 12 C – 25 de Bogotá, en el que se encuentra una edificación de dos plantas.
AVALUO: $347.893.000
Sin objeción PARTIDA SEGUNDA: El derecho de dominio y posesión
sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 2 sur No. Sin objeción157593184002201500159 02 (05)
5+ 28-22 de la Urbanización Santa Isabel, en el que se encuentra una edificación de dos plantas.
AVALUO $301.119.000
PASIVOS RELACIONADOS POR LA PARTE ACTORA OBJECIONES PLANTEADAS POR
LOS HEREDEROS OLGA MARINA,
NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS
HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: Obligación al 3 de marzo de 2018 a cargo de la caus ante y a favor de la guardadora por las mejo ras referidas en el inmueble ubicado en la calle 1 B 28 -22 de Bogotá, soportado en la rendición de cuentas son los soportes y facturas respectivas. Objeta por falta de prueba PARTIDA SEGUNDA: Impuestos prediale s de los años 2009, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de los inmuebles identificados con MI 50S -355977 ubicado en la calle 19 sur No. 12 C -25 AVALUO: 27.373.000 y el inmueble con MI 50S-40048035 ubicado en la calle 1B No 28-22 de Bogotá AVALUO: $22.053.000
en la calle 19 sur No. 12 C -25 AVALUO: 27.373.000 y el inmueble con MI 50S-40048035 ubicado en la calle 1B No 28-22 de Bogotá AVALUO: $22.053.000 Objeta en cuanto a los periodos y valor de la obligación PARTIDA TERCERA: Honorarios a favor de MIGUEL ANGEL BARRERA como perito dentro del proceso de interdicción judicial tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el radica do 2011-00263.
AVALUO: $400.000
Falta prueba que acredite la obligación PARTIDA CUARTA: Gastos de la guarda a favor de la guardadora a 31 de diciembre de 2017 por el desarrollo de su gestión de administración
AVALUO: 126.031.968
El Juzgado Tercero Promisc uo de Familia de Sogamoso ordenó que se haga la rendición de cuentas en el radicado 2011 -00263 en proceso separado.
PARTIDA QUINTA: Gastos a favor de la guardadora cancelados del 1 de enero al 3 de marzo de 2018
AVALUO: $7.749.83
No existe título valor q ue soporte la obligación y porque se invocan gastos de 2018 PARTIDA SEXTAS. Honorarios del guardador por la gestión AVALUO: $92.667.109 No existe prueba que acredite la obligación como exigible
PASIVOS INVENTARIADOS POR LOS HEREDEROS
OLGA MARINA, NINFA D EL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y
ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON
obligación como exigible
PASIVOS INVENTARIADOS POR LOS HEREDEROS
OLGA MARINA, NINFA D EL CARMEN; LUZ MERY;
NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y
ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON OBJECIONES PARTE ACTORA PARTIDA PRIMERA: Impuesto predial unificado del
inmueble ubicado en la calle 19 sur 12 C –25 de Bogotá, con MI 50S - 355977 correspondiente a los años 2009, 2015, 2016, 2017 y 2018 Sin Objeción157593184002201500159 02 (05)
6+
AVALUO: $16.900.000
PARTIDA SEGUNDA: Impuesto predial unificado del
inmueble ubicado en la calle 2 sur No. 28 -22 de la Urbanización Santa Isabel con MI 50S –40048035 correspondiente a los años 2009, 2015, 2 016, 2017 y 2018
AVALUO: $17.886.000
Sin objeción
1.5. Conforme lo anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó nueva fecha para la práctica de las mismas.
1.6. Luego de múltiples solicitudes de suspensión, el 27 de enero de 20235 el a quo reconoció a Michael, David, Fernando Arturo, Jean Carlo y Angie Quintero Hurtado, como sucesores procesales de Luz Mery Hurtado heredera de la causante, atendiendo a que falleció en el trámite del proceso.
1.7. El 18 de abril de 2024 6 se continuó con la diligencia de inventarios y avalúos, se practicaron las pruebas solicitadas y se dispuso que la resolución
1.7. El 18 de abril de 2024 6 se continuó con la diligencia de inventarios y avalúos, se practicaron las pruebas solicitadas y se dispuso que la resolución de las objeciones se realizaría mediante auto, atendiendo a la complejidad del asunto.
1.8. Mediante proveído del 26 de abril de 20247 la primera instancia resolvió las objeciones presentadas y decretó la partición de los bienes que conforman la sucesión así: “PRIMERO. - Declarar PROBADAS las objeciones formuladas contra las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA , SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMOPRI MERA y DECIMOSEGUNDA del activo inventariado por la parte actora, conforme a lo motivado, en consecuencia, SE EXCLUYEN DEL INVENTARIO. SEGUNDO.- Declarar NO PROBADAS las objeciones a las partidas DECIMO TERCERA Y DECIMO CUARTA del activo inventariado por la parte actora, mismas partidas inventariadas por los herederos OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN, LUZMERY (q.e.p.d.),NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO Y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON, en las PARTIDAS PRIMERA Y SEGUND A del activo, por lo que se incluyen en el i nventario, estableciéndose como AVALUO el siguiente:
5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc. 059. AutoFijaAudiencia.pdf
activo, por lo que se incluyen en el i nventario, estableciéndose como AVALUO el siguiente:
5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc. 059. AutoFijaAudiencia.pdf 6Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc. 117ActaAudienciaResoluciónObjecionesInventarios 2015-00159 2024-04-18.pdf 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc.119AutoResuelveObjeciones20240426.pdf157593184002201500159 02 (05)
7+
TERCERO. - Declarar PROBADAS las objeciones formuladas contra las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA del pasivo inventariado por la parte actora, conforme a lo motivado.
CUARTO.- APROBAR los inventarios y avalúo s presentados en audiencia del 24 de mayo de 2018 advirtiendo al partidor sobre el acatamiento a las exclusiones y precisiones establecidas en los numerales anteriores.
QUINTO.- Decretar la partición de los bienes que conforman la masa sucesoral de la ca usante ARACELY RINCON DE HURTADO, conforme al inventario y avalúo aprobado en este auto.
SEXTO.- Designar como partidor, de la lista de auxiliares de la justicia a
MARIA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA; CELSO JAIME ERAZO ORTEGA
o YADIRA SOTELO DELGADILLO.
Por S ecretaría LIBRESE OFICIO comunicándoseles la designación y previniéndolos que el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse de este auto, con lo cual se entenderá aceptado el
Por S ecretaría LIBRESE OFICIO comunicándoseles la designación y previniéndolos que el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse de este auto, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento, de conformidad con el artículo 48 del C.G.P.
SEPTIMO.- Conceder al partidor designado el término de veinte días para que presente el trabajo de partición. En firme este auto, entréguesele el expediente dejando las constancias del caso. Por secretaría contabilícese el término.
OCTAVO.- Contra este auto procede el recurso de apelación.
PARTIDA DECIMOTERCERA del activo inventariada por la parte actora y PARTIDA SEGUNDA del activo inventariado por los demás herederos, referida al inmueble ubic ado en la Calle 1 B 28 – 22, identificada con MI No. 50S40048035
AVALUO: TRESCIENTOS
SETENTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS
TREINTA Y UN MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS
($379.731.668)
PARTIDA DECIMOCUARTA inventariada por la parte actora y PARTID A PRIMERA del activo inventariada por los d emás herederos, referida al inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C – 25 de Bogotá, identificado con la MI No. 50S 355977
AVALUO: CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS
MILLONES CIENTO
VEINTIDOSMIL
QUINIENTOS
– 25 de Bogotá, identificado con la MI No. 50S 355977
AVALUO: CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS
MILLONES CIENTO
VEINTIDOSMIL QUINIENTOS PESOS ($442.122.500)157593184002201500159 02 (05)
8+ 1.8.1. Sustentó que se encontraba fundada la objeción contra la partida primera, por cuanto obraba en el plenario extracto del 3 de marzo de 2018 y comunicación del mismo año, en el que la entidad bancaria informaba que l a causante no contaba con ningún producto bancario , por el contrario, lo que reposaba en el expediente era el extracto bancario en el que aparecía que quien la titular de la cuenta inventariada era la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón.
1.8.2. En relación con la partida segunda resaltó que se en contraba fundada, ya que la demandante allegó copia de recibo de pago de arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 1B Nº 28 -22, cancelados por Consuelo Suárez Buitrago en favor de Elba Aracely Hurtado Rincón, junto con copia del contrato de arrendamiento, no obstante dichos documentos hacían parte del proceso de rendición de cuentas adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que no obraba decisión aprobatoria de las cuentas, en cambio, se observaba que dicha instancia judicial no las aprobó mediante auto del 29 de septiembre de 2016 pues ordenó que se hicieran en proceso separado, de ahí que no se probaba que se tratara de un activo de la sucesión.
aprobó mediante auto del 29 de septiembre de 2016 pues ordenó que se hicieran en proceso separado, de ahí que no se probaba que se tratara de un activo de la sucesión.
1.8.3. Seguidamente señaló respecto de las objeciones propuestas contra las partidas tercera, sexta, séptima, novena y decimoprimera del activo, que los documentos que soportaban el activo hacían parte del trámite de rendición de cuentas, el cual insiste, no fue aprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamo so, circunstancia que se requería para ser incorporados dentro de los activos, no siendo la sucesión, el proceso idóneo para surtir la rendición de cuentas, declarándose probadas las objeciones.
1.8.4. Respecto de la partida cuarta del activo adujo que no se acreditó la existencia de contrato de arrendamiento a cargo de Orlando Domingo Hurtado, pues de los documentos allegados, esto es, acta de diligencia de entrega del 23 de abril de 2015 sentencia de interdicc ión, acta de posesión de Elba Aracely Hurtad o, como guardadora de la causante, no se desprendía la157593184002201500159 02 (05)
9+ ocurrencia de dicho contrato, máxime que el precitado heredero negaba la existencia de este.
1.8.5. Continuó señalado que prosperaban las objeciones promov idas contra las partidas quinta y octava de los activos, pues examinada la copia de la querella No. 8551 -15 de la Inspección 15 A localidad Antonio Nariño de Bogotá, el auto del Consejo de Justicia de la Sala de Decisión de
las partidas quinta y octava de los activos, pues examinada la copia de la querella No. 8551 -15 de la Inspección 15 A localidad Antonio Nariño de Bogotá, el auto del Consejo de Justicia de la Sala de Decisión de Contravenciones del 29 de noviem bre de 2017 estos no contenían decisión condenatoria contra los herederos y en favor de la causante, ni tampoco condena en costas o gastos procesales.
1.8.6. En relación con la partida décima y decimosegunda del activo indicó que revisado el expediente R ad 2015 -00159 adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá tampoco se hallaba decisión judicial de condena en costas o gastos procesales a cargo de los herederos , y en favor de la causante, motivo por el cual no era dable incluirse en el inventario.
1.8.7. Refirió respecto de la partida decimotercera que pese a que los herederos Olga Marina, Ninfa del Carmen, Luz Mery, Nevardo Arturo, Carlos Hernando y Orlando Domingo Hurtado Rincón, objetaron el valor de la partida, no allegaron dictamen perici al que sustentara su dicho, motivo por el cual, se promediaría el valor de lo inventariado por las partes, correspondiéndole a dicho inmueble el valor de $379 ’731.668,oo y la misma suerte ocurría con la partida decimocuarta, la cual al promediarse se le as ignaría el valor de $442’122.500,oo
1.8.8. Continuó señalando que la partida primera del pasivo fue objetada por cuanto no se contaba con prueba que acreditara su existencia, lo cual se encontraba acertado, pues los documentos relacionados con las
$442’122.500,oo
1.8.8. Continuó señalando que la partida primera del pasivo fue objetada por cuanto no se contaba con prueba que acreditara su existencia, lo cual se encontraba acertado, pues los documentos relacionados con las adecuaciones, contratos de obra, arreglos del inmueble, hacían parte del informe de redición de cuentas que no fuere aprobada, conforme lo ya señalado.157593184002201500159 02 (05)
10+ 1.8.9. Resaltó que los herederos Olga Marina, Ninfa del Carmen, Luz Mery, Nevardo Arturo, Carlos Hernando y Orlando Domingo Hurtado Rincón , objetaron la partida segunda del pasivo , arguyendo que no se e staban de acuerdo con los periodos y valor del impuesto predial de los dos inmuebles inventariados, del mismo modo, ellos relacionaron dicho pasivo dentro de sus inventarios sin que fueran objetados, motivo por el cual, prosperaba la objeción, y se tendrían el monto de los pasivos que estos últimos inventariaron.
1.8.10. Indicó que la partida tercera de pasivos de gastos , tampoco se encontraba acreditada su causa ción por cuanto la única documental obrante era el auto del 25 de febrero de 2015 mediante el cual se fijaban los honorarios al perito contable en la suma de $400.000 ,oo a cargo de la demandante Elba Aracely Hurtado Rincón.
1.8.11. Finalmente, en relació n con las partidas cuarta, quinta y sexta del inventario, señaló que no existía decisión judicial en firme que estableciera la
demandante Elba Aracely Hurtado Rincón.
1.8.11. Finalmente, en relació n con las partidas cuarta, quinta y sexta del inventario, señaló que no existía decisión judicial en firme que estableciera la fijación de honorarios a favor de la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón y a cargo de la sucesión, de ahí que no existía prueba calificada que permitiera que dicho pasivo se incluyera en el inventario de bienes y avalúos.
1.9. Recursos:
1.9.1. Inconforme con la decisión adoptada , la apoderada de Elba Aracely Hurtado Rincón luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtida s en el proceso sostuvo que su poderdante, quien cuidó de la causante, le brindó sus medicinas, y demás atenciones dada su calidad de adulto mayor y de interdicta.
1.9.2. Sostuvo que Orlando Domingo Hurtado Rincón , además de cobrar los arriendos de los i nmuebles, se trasladó a vivir al inmueble de propiedad de la causante, comprometiéndose a pagar la suma de $50.000 ,oo mensuales, no obstante, nunca cumplió y actualmente, se encontraba ocupando el inmueble.157593184002201500159 02 (05)
11+ 1.9.3. Además, refutó que todos los pasivos pre sentados debían tenerse en cuenta, puesto que incorporó los respectivos recibos de pago, avalúos y dictámenes periciales estando debidamente soportados.
1.9.4. Arguyó que no correspondía a la realidad que no existieran pruebas que
cuenta, puesto que incorporó los respectivos recibos de pago, avalúos y dictámenes periciales estando debidamente soportados.
1.9.4. Arguyó que no correspondía a la realidad que no existieran pruebas que acreditaran la partida cuarta del activo, pues incorporó la querell a policiva interpuesta contra el heredero Orlando Domingo Hurtado Rincón , por ocupación en la que se daba cuenta que residía en el inmueble desde el 2011 hasta 2015 debiéndose aceptar dichos cánones