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TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02-(22-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – RECHAZO DE RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADO POR LA CAUSAL “HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR ” EN TRÁMITE DE RECURSO DE QUEJA: si un juez o magistrado conoció en segunda instancia de un recurso, en caso que dentro de la misma causa judicial se incoe otro recurso que implique el alzamiento del proceso, le corresponderá a ese mismo juez o magistrado conocer de esa nueva actuación. Claramente, la norma transcrita señala que se configura un impedimento en cabeza del juez o magistrado que conoció o realizó cualquier actuación en el marco de un proceso determinado en una instancia anterior. En ese sentido, como requisito sine qua non para el acaecimiento de la causal en comento, es menester que el funcionario judicial cuestionado hubiese conocido o efectuado cualquier actuación dentro de un mismo negocio, y en una instancia o proceso diferente a la que está conociendo en el momento en que es recusado; esta causal se presentaría, por ejemplo, cuando un operador judicial, en calidad de juez civil municipal profirió un auto rechazando la demanda, luego, es designado como juez civil del circuito y llega a su conocimiento la apelación del auto mediante el cual rechazó la demanda; también ocurriría cuando, incluso sin cambiar de cargo, un funcionario confirma una decisión de la primera instancia y luego conoce del proceso a través de una tutela interpuesta contra la misma decisión que otrora confirmó. En esencia, la configuración de la causal explicada ocurre siempre que confluya el conocimiento de una causa judicial en cabeza del mismo funcionario,

una tutela interpuesta contra la misma decisión que otrora confirmó. En esencia, la configuración de la causal explicada ocurre siempre que confluya el conocimiento de una causa judicial en cabeza del mismo funcionario, y en dos instancias o procesos diferentes. Ahora, esta Sala Unitaria, actuando como juez de segunda instancia, emitió auto de 28 de junio de 2019, en el que se pronunció sobre un recurso de apelación propuesto por Elba Aracely Hurtado Rincón en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el a quo, en el que determinó “No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de octubre de 2018 por el apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.”, y que, posteriormente, ingresó el mismo negocio jurídico al Despacho, pero en esta oportunidad con el objeto de resolver sobre el recurso de queja incoada respecto del auto de 25 de noviembre de 2019. En efecto, al verificar las actuaciones descritas, se advierte que en ambos casos, esto es el recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2018 y el recurso de queja planteado contra el auto de 25 de noviembre de 2019, el suscrito magistrado ha conocido en calidad de superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, es decir actuando como segunda instancia, es decir no se trata de dos instancias o de dos procesos diferentes, por lo que no se configura la causal de recusación propuesta. Es que, olvida el peticionario, que está legalmente estatuida la figura del “conocimiento previo”, debido a la cual, si un juez o magistrado conoció en segunda instancia de un recurso, en caso que dentro de la misma causa judicial se incoe otro recurso que implique el alzamiento del proceso,

“conocimiento previo”, debido a la cual, si un juez o magistrado conoció en segunda instancia de un recurso, en caso que dentro de la misma causa judicial se incoe otro recurso que implique el alzamiento del proceso, le corresponderá a ese mismo juez o magistrado conocer de esa nueva actuación, pues ya e stá familiarizado con las diligencias, y puede resolver de manera expedita..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201500159 02

PROCESO: QUEJA – SUCESIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: RECHAZA RECUSACION Y REMITE

CAUSANTE ARACELY RINCÓN HURTADO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a pronun ciarse respecto de la recusación planteada por el representante judicial de la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón en contra del suscrito Magistrado , mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020 , teniendo en cuenta los siguientes,

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Por auto de 31 de agosto de 2018 el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó el secuestro de dos inmuebles de propiedad de la causante ubicados en Bogotá, para lo que comisionó a los ju zgado civiles

Familia de Sogamoso decretó el secuestro de dos inmuebles de propiedad de la causante ubicados en Bogotá, para lo que comisionó a los ju zgado civiles municipales (reparto) de esa ciudad; igualmente, se atisba que el 18 de octubre de 2019, el mismo despacho judicial recibió, vía correo electrónico, devolución de despacho comisorio por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que Elba Aracely Hurtado soli citó al despacho comisionado abstenerse de practicar el secuestro de los bienes embargados, argumentando que es ella quien ostenta la calidad de administradora con tenencia de dichos bienes.

1.2. Ante la devolución de la actuación comisoria, el a quo consideró que las razones expuestas por Elba Aracely Hurtado para evitar la práctica de la diligencia de secuestro comisionada habían sido objeto de debate con157593184002201500159 02 2 antelación y su prosperi dad había sido denegada mediante auto de 21 de septiembre de 2018, el que no fue revocado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a pesar de haber sido apelado, y el que , además, fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 16 de a gosto de 2019 , por lo que, mediante auto de 25 de octubre de 2019, dispuso e starse a lo resuelto en la providencia de 21 de septiembre de 2018 y devolver la comisión al estrado comisorio a fin de que se lleve a cabo el secuestro decretado.

1.3. Inconforme con tal decisión, Elba Aracely Hurtado, a través de apoderado,

al estrado comisorio a fin de que se lleve a cabo el secuestro decretado.

1.3. Inconforme con tal decisión, Elba Aracely Hurtado, a través de apoderado, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; la primera instancia, en proveído de 25 de noviembre del año anterior, consideró que tales censuras eran improcedentes pu es “ es claro que la decisión tomada está basada en providencias anteriores que han resuel to el tema de la medida cautelar y que han dejado claro que la guarda que ejercía la señora Elba Aracely Rincón Hurtado cesó desde el 5 de julio de 2015, razón por lo cual no se encuentra argumento v[á]lido para no practicar la medida, pues [e]sta fue decr etada con bas e en la normativa procesal vigente aplicable al proceso liquidatorio de sucesión. Por lo anterior no es procedente reponer el auto impugnado.”

En adición a ello, se abstuvo de conceder la apelación, señalando que la situación reprochada no se encontraba enmarcada dentro del artículo 321 del Código General del Proceso.

1.4. En el marco anterior, la parte aludida interpuso recurso de reposición, en esta ocasión contra el auto de 25 de noviembre de 2019, y en subsidio queja. La primera instanci a resolvió po r auto de 9 de diciembre de 2019 , absteniéndose de tramitar el recurso de reposición y concediendo el de queja , actuación que fue repartida, por el sistema a este operador judicial el 13 de enero de 2020.

1.5. Encontrándose pendiente esta Mag istratura de pronunciarse sobre la

actuación que fue repartida, por el sistema a este operador judicial el 13 de enero de 2020.

1.5. Encontrándose pendiente esta Mag istratura de pronunciarse sobre la queja radicada contra el auto de 25 de noviembre de 2019 , Elba Aracely Hurtado Rincón radicó derecho petición, el cual fue rechazado por ser improcedente, como consta en auto de 17 de febrero de 2020.157593184002201500159 02 3

1.5. El 20 de febre ro del año qu e trascurre, a través de su apoderado, Elba Aracely Hurtado Rincón radicó la solicitud de recusación que nos ocupa en contra del suscrito.

1.6. La recusación se esgrime en virtud del numeral 2 del artículo 141 de la norma procesal, que señala “Son causale s de recusación las siguientes: (…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su c ónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

1.7. La parte inte resada, entie nde que el suscrito fallador debe declararse impedido para conocer de la recusación incoada en contra de la Juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por cuanto este Despacho conoció del recurso de apelación interpuesto c ontra el a uto proferido el 31 de agosto de 2018 por la juez recusa da; trámite correspondiente a la segunda instancia, dentro del cual se dispuso “Primero: No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de

proferido el 31 de agosto de 2018 por la juez recusa da; trámite correspondiente a la segunda instancia, dentro del cual se dispuso “Primero: No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de octubre de 2018, por el a poderado de l a heredera Aracely Hurtado Rincón.”, como aparece en el auto de 28 de junio de 2019.

1.8. Aduce la parte interesada , en su escrito de recusación, que el haber proferido esta Sala Unitaria de Decisión el auto de 28 de junio de 2019 citado en el hecho anterior, se configuró la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, antes citada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Teniendo en cuenta los hechos descritos, el Despacho advierte que el proceso arribó a esta instancia judicial con el objeto de resolver sobre la queja formulada en contra de l auto de 25 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , y hall ándose pendiente de resolver sobre la misma, el apoderado de Elba Aracely Hurtado allegó, a su vez, escrito de recusación en contra del suscrito Magistrado.157593184002201500159 02 4 Así las cosas, es del c aso verificar si, en efecto, se configura un impedimento por parte del suscrito funcionario que deb a declararse y, por ende, apartarse del conocimiento de la presente causa.

Las instituciones jurídicas de impedimentos y recusaciones tienen fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso1, y

del conocimiento de la presente causa.

Las instituciones jurídicas de impedimentos y recusaciones tienen fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso1, y buscan garantizar l a i ndependencia e imparcialidad de l os funcionarios judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la imparcialidad tiene dos dimensiones2, (i) la subjetiva, que se circunscribe a “ la probidad y la independencia del juez, de manera que ést e n o se incline intencionadamente pa ra favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto .”; y (ii) la objetiva “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘ de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista fun cional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto ’ No se pone con ella en duda l a ‘rectitud personal de los Jueces q ue lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.”

Ahora bien, aunque es claro que las instituciones objeto de estudio buscan garantizar principios generales y abstractos, como lo son la independencia y la imparcialidad, es claro igualmente que, en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad, así lo ha deprecado la Corte

garantizar principios generales y abstractos, como lo son la independencia y la imparcialidad, es claro igualmente que, en materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad, así lo ha deprecado la Corte Suprema de Justic a en consistente jurisprudencia, a saber: “(…) sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley ; por tanto, a los ju eces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el

1 Sentencia T-080 de 2006. 2 Sentencia C-545 de 2008.157593184002201500159 02 5 juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un de terminado asunto a un fun cionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas , en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.”3 (Subrayado fuera del texto)

En efecto, se torna evidente que a los sujetos procesales, al propender que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de una c ausa judicial determinada, les está vedada acudir a motivos no establecidas en la ley o, aún a las contenidas en ella, para darles una interpretación amplia y subjetiva, en otras palabras, las razones que llevan a un operador judicial a rechazar el conocimiento de un proceso ju dicial son las expresamente consagradas en el la norma adjetiva aplicable, cuya in terpretación es restr ictiva y limitada a su

otras palabras, las razones que llevan a un operador judicial a rechazar el conocimiento de un proceso ju dicial son las expresamente consagradas en el la norma adjetiva aplicable, cuya in terpretación es restr ictiva y limitada a su tenor literal, proscribiéndose, por consiguiente, la posibilidad que la parte recusante o el funcionario judi cial que se considera impedido, adapten las causales a sus propios criterios o dilaten su comprensió n o entendimiento a circunstancias que no están allí consagradas.

Pues bien, la causal de recusación aludida por el apoderado de Elba Aracely Hurtado en co ntra del suscrito, es la verificada en el numeral segundo del artículo 141 de la norma procesal civi l, que dispone “ Son caus ales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Claramente, la norma tran scrita señala que se configura un impedimento en cabeza del juez o magistrado que conoció o realizó cualquier actuación en el marco de un proceso determinado en una instancia anterior.

En ese sentido, como requisito sine qua non para el acaecimiento de l a causal en comento, es menester que el funcionario judicial cuestionado hubiese conocido o efectuado cualquier actuaci ón dentro de un mismo

3 CSJ AP7325 – 2017.157593184002201500159 02 6 negocio, y en una instancia o proceso diferente a la que está conociendo en el momento en que es recusado; esta causal se presentaría, por ejemplo, cuando

3 CSJ AP7325 – 2017.157593184002201500159 02 6 negocio, y en una instancia o proceso diferente a la que está conociendo en el momento en que es recusado; esta causal se presentaría, por ejemplo, cuando un operador judicial , en calidad de juez civil municipal profirió un auto rechazando la dema nda, luego, es designado como juez civil del circuito y llega a su conocimiento la apelación del aut o m ediante el cual recha zó la demanda; también ocurriría cuando, incluso sin cambiar de cargo, un funcionario confirma una decisión de la primera instanc ia y luego conoce del proceso a través de una tutela interpuesta contra la misma decisión que otrora confirmó.

En esencia, la configuración de la causal explicada ocurre siempre que confluya el conoci miento de un a causa judicial en cabeza del mismo funcionario, y en dos instancias o procesos diferentes.

Ahora, esta Sala U nitaria, actuando como juez de segunda instancia, emitió auto de 28 de junio de 2019, en el que se pronunció sobre un recurso de apelación propuesto por Elba Aracely Hurtado Rincón en cont ra del auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el a quo , en el que determinó “No escuchar los arg umentos revocatorios expu estos en el escrito de 17 de octubre de 2018 por el apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.”, y que, posteriormente, ing resó el mismo negocio jurídico al Despacho, pero en esta oportunidad con el objeto de resolver sobre el recurso de queja incoada respecto del auto de 25 de noviembre de 2019.

En efecto, al verificar las actuaciones descritas, se advierte que en ambos

Despacho, pero en esta oportunidad con el objeto de resolver sobre el recurso de queja incoada respecto del auto de 25 de noviembre de 2019.

En efecto, al verificar las actuaciones descritas, se advierte que en ambos casos, esto es el recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2018 y el recurso de queja planteado contra el auto de 25 de noviembre de 2019, el suscrito magistrado ha conocido en calidad de superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo de Famil ia de Sogamoso, es decir actuando como segunda instancia, es decir no se trata de dos instancias o de dos procesos diferentes, por lo que no se configura la causal de recusación propuesta.

Es que, olvida el peticionario, que está legalmente estatui da la figura del “conocimiento previo”, debido a la cual , si un juez o magistrado conoció en segunda instanci a d e un recurso, en caso que dentro de la misma causa157593184002201500159 02 7 judicial se incoe otro recurso que implique el alzamiento del proceso , le corresponderá a ese mismo juez o magistrado conocer de esa nueva actuación, pues ya está familiarizado con las diligencias, y pu ede resolver de manera expedita.

Al respecto de lo anterior , el numeral tercero del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, señala “ Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estad o al conocimiento de la sa la se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.”

En virtud de lo expresado, lejos de configurarse la causal d e impedimento

observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estad o al conocimiento de la sa la se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.”

En virtud de lo expresado, lejos de configurarse la causal d e impedimento alegada, es imperativo que las actuaciones ocurridas dentro de la sucesión con r adicado No. 2 01500159, que deban ser conocidas o tramitarse en segunda instancia, se remitan, sin necesidad de reparto, a este Despacho Judicial, pues ya cuenta con el conocimiento previo de la actuación.

Por otra parte, considera también la peticionara que este operador judici al se encuentra impedido y que su imparcialidad está comprometida, pues no comparte la motivación expresada en el auto de 28 de junio de 2 019 proferido por esta Sala Unitaria , y considera que en aquella decisión se omitieron aspectos determinantes para la misma; al respecto, sea lo primero advertir que esos argumentos no se enmarcan dentro de ninguna causal de impedimento o recusación contenidas en la norma procesal aplicable; casuales que, como se explicó, son taxativas, por lo qu e dichos argumentos se tor nan abiertamente improcedentes.

No obstante, huelga aclarar, teniendo en cuenta la confusión jurídica en la que incurre quien solicita la recusación, que la mera diferencia de conceptos o criterios jurídicos no afecta la imparcialidad de un funcionario judicial, pues ello sería tan absurdo como aceptar que si un juez o magistrado no accede a las pretensiones o solitudes de una parte, está p arcializado en favor de la otra parte, por el contrario, la parte que difiere de una decisió n c uenta con los

sería tan absurdo como aceptar que si un juez o magistrado no accede a las pretensiones o solitudes de una parte, está p arcializado en favor de la otra parte, por el contrario, la parte que difiere de una decisió n c uenta con los medios le gales para impugnarla; de hecho Elba Aracely Hurtado acudió, por vía de tutela, a la Corte Suprema de Justicia a fin de obtener otro157593184002201500159 02 8 pronunciamiento sobre los aspectos que constituían su inconformidad, y allí, igualmente, le fue negada la pretensión por considerar que la decisión atacada no incurrió en alguna vía de hecho.

En ese orden ideas, por Secretar ía, se remitirá la presente actuación al magistrado que sigue en turno , en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del Código General del Proceso.

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Rechazar la solicitud de recusación incoada por el apoderado de la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón en contra del suscrito Magistrado, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Por Secretaria, remitir la presente actuación al Magistrado que sigue en turno dentro de esta Sala Segunda de Decisi ón, en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del Código General del Proceso

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

200020

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