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TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02-(24-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 02-(24-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – OPOSICIONES AL SECUESTRO EN EJECUCIÓN DE UNA COMISIÓN: La ley procesal proscribe la posibilidad de que la oposición al secuestro sea planteada por una persona contra la cual produzca efectos la sentencia judicial.

Respecto del trámite que debió imprimírsele a la solicitud de Elba Aracely Hurtado, es menester anotar que el numeral segundo del artículo 596 del Código General del Proceso señala que para las oposiciones al secuestro se aplicará lo pertinente a la diligencia de entrega, es decir que se trata de una remisión expresa al artículo 309 del mismo compendio procesal; artículo que dispone, de manera diáfana, que “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguie ntes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra qui en la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. (…)” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, se torna indiscutible que la ley procesal proscribe la posibilidad de que la oposición al secuestro sea planteada por una persona contra la cual produzca efectos la sentencia judicial, en otras palabras, no podrá oponerse la parte que integre la litis

ley procesal proscribe la posibilidad de que la oposición al secuestro sea planteada por una persona contra la cual produzca efectos la sentencia judicial, en otras palabras, no podrá oponerse la parte que integre la litis del proceso dentro del cual se decretó la medid a cautelar, pues la viabilidad de oponerse quedó reservada para las personas que no pueden participar en el proceso, lo que es lógico, puesto que las partes procesales tienen la oportunidad de refutar y discutir las medidas cautelares a través de los recur sos previstos en la legislación atacando el auto que las decrete, como ocurrió en este caso, y no acudiendo a la figura de la oposición, como un segundo escenario de debate..

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – OPOSICIONES AL SECUESTRO EN EJECUCIÓN DE UNA COMISIÓN: No cualquier oposición justifica la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 309 ejusdem, establece que, si se presenta una oposición y la diligencia de secuestro se práctica por comisionado, la actuación se devolverá al despacho comitente, no obstante, para que sea viable tal devolución al juzgado de conocimiento, es menester que el despacho comisionado verifique que la oposición formulada cumpla con las condiciones d e procedibilidad, sin que ello implique un pronunciamiento de frente a la oposición, de lo contrario, si se entendiese que ante una manifestación hecha por cualquier persona en contra de la práctica de medida cautelar el comisionado debe devolver las diligencias al comitente, se causaría un perjuicio considerable al derecho de acceso a la justicia que le asiste

por cualquier persona en contra de la práctica de medida cautelar el comisionado debe devolver las diligencias al comitente, se causaría un perjuicio considerable al derecho de acceso a la justicia que le asiste al interesado en la medida, pues se estaría frente a una dilación injustificada del proceso, con las graves consecuencias que puede tener la tardanza en la materialización de una medida cautelar.

RECURSO DE QUEJA DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – SON APELABLES LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVAN SOBRE LA MEDIDAS CAUTELARES INCLUYENDO AQUELLAS QUE NIEGAN ESCUCHAR O PRONUNCIARSE SOBRE ARGUMENTOS QUE ATAÑEN A MEDIDAS DE ESTA NATURALEZA: No obstante, la oportunidad y forma para atacar la práctica del secuestro es mediante la interposición de los recursos legales contra el auto que la decretó.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el auto de 25 de octubre de 2019, que fue objeto de apelación, el a quo se negó a pronunciarse nuevamente sobre los argumentos con los cuales Elba Aracely Hurtado pretendía desvirtuar la práctica de una medida cautelar y ordenó remitir nuevamente las diligencias a Bogotá, es menester resaltar que no es cierto que se trate de una decisión que no puede ser objeto de apelación, ya que el numeral 8 del artículo 321 de la norma procesal, expresamente, señala que son apelables las providencias que resuelvan sobre la medidas cautelares , así, atendiendo a una visión garantista de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se debe entender que son apelables los autos que

que resuelvan sobre la medidas cautelares , así, atendiendo a una visión garantista de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se debe entender que son apelables los autos que se relacionan con medidas cautelares, incluyendo aquellos que se niegan a escuchar o pronu nciarse sobre argumentos que atañen a medidas de esta naturaleza, pues tienen una consecuencia similar a negarla o a decretarla. No obstante lo anterior, advierte esta Sala Unitaria que la decisión de negar la concesión del recurso de apelación, aunque por las razones equivocadas, fue acertada, toda vez que, como se explicó, la oportunidad y forma para atacar la práctica del secuestro es mediante la interposición de los recursos legales contra el auto que la decretó, como lo hizo Elba Aracely Hurtado sin éx ito, y no en un escenario adicional creado por el errado proceder del juzgado comisionado de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201500159 02

PROCESO: QUEJA – SUCESIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN

CAUSANTE: ARACELY RINCÓN DE HURTADO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a pr onunciarse respecto del recurso de queja elevado por

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a pr onunciarse respecto del recurso de queja elevado por Elba Aracely Hurtado Rincón en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negó la prosperidad del recurso de reposición en contra del auto de 25 de octubre de 2019 , así como la concesión del recurso de apelación contra esa misma providencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Estudiado el expediente de la queja , se encuentra que, a través d e auto de 31 de agos to de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se decretó el secuestro de dos inmuebles ubicados en Bogotá, e identificados con matrículas inmobiliarias 50S-355977 y 50S-40048035, para lo cual se comisionó a los juzgados civiles municipales (reparto) de esa ciudad; providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos Elba Aracely Hurtado Rincón.

1.2. Al censurar le decisión respecto de la medida de secuestro, la recurrente adujo que , en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 480 delRadicación 157593184002201500159 02 2 Código General del Proceso, no era procedente adoptar tal medida cautelar, ya que los bienes se encontraban administrados por Elba Aracely Hurtado

2 Código General del Proceso, no era procedente adoptar tal medida cautelar, ya que los bienes se encontraban administrados por Elba Aracely Hurtado Rincón en virtud de una decisión judicial pr oferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de interdicción judicial No. 2009-00263 adelantado en vida de la causante.

1.3. En auto de 21 de septiembre de 2018, el a quo señaló que Elba Aracely Hurtado fue designada como guarda de la interdicta Aracely Rincón Hurtado (q.e.p.d.), quien funge como causante dentro de esta sucesión, por lo que, con su deceso, ocurrido el 5 de julio de 2015, la guarda feneció como lo establece el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009, a su v ez, la decisión de decretar el embargo y secuestro de los bienes de la causante ubicados en Bogotá tuvo sustento en el artículo 480 de la norma procesal, por lo q ue el despacho en comento se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante esta instancia judicial.

1.4. En decisión de 28 de junio de 2019, este Tribunal Superior explicó que la administración de los bienes de la causante en cabe za de Elba Aracely Hurtado Rincón, correspondió a una medida tomada al interior de un proceso de interdicción judicial, por lo que, con el fallecimiento de la interdicta, los bienes administrados pasaron a conformar la masa sucesoral, lo que implicó, inexorablemente, el fenecimiento de la labor administrativa ejercida por Elba

de interdicción judicial, por lo que, con el fallecimiento de la interdicta, los bienes administrados pasaron a conformar la masa sucesoral, lo que implicó, inexorablemente, el fenecimiento de la labor administrativa ejercida por Elba Aracely Hurtado Rincón; auto que quedó notificado por estado de 2 de julio de 2019 y, por ser de segunda instancia, quedó ejecutoriado en esa misma fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada formal.

1.5. Inconforme con la decisión esgrimida en el trámite de la alzada, Elba Aracely Hurtado acudió a la vía constitucional de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema, órgano que, mediante fallo de 16 de agosto de 2019, indicó “Lo anterior deja al descubierto que el acusado no incurrió en la pifia que se le imputa, puesto que erig ió su resolución en coherencia con los ataques blandidos por la detractora, tanto así que los desvirtuó a partir de un discernimiento ajustado al ordenamiento, si n que tal corolario pueda ser abolido en este terreno (…) ”, negando, por ende, la prosperidad del amparo constitucional.Radicación 157593184002201500159 02 3

1.6. Por ende , el área administrativa (Secretaría) del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dio cumplimiento a lo atinente a la remisión del despacho comisorio a los juzgados civiles municipales en Bogotá, a fin de materializar el secuestro. La comisión le correspondió al Juzgado Veint iuno Civil Municipal de Bogotá , sin embargo, antes de su

a la remisión del despacho comisorio a los juzgados civiles municipales en Bogotá, a fin de materializar el secuestro. La comisión le correspondió al Juzgado Veint iuno Civil Municipal de Bogotá , sin embargo, antes de su práctica, Elba Aracely Hurtado Rincón radicó escrito solicitando abstenerse de llevar a cabo la diligencia en coment o, reiterando los argumentos con los que pretendió revocar el auto que decretó el secuestro de los bienes, y que habían sido denegados por sendas corporaciones ju diciales en el trascurso del proceso de sucesión, a pesar de esto , el Juzgado de Bogotá, en au to carente de motivación, devolvió las diligencias al despacho comitente, a fin de que “que se resuelva sobre lo pertinente”.

1.7. El 18 de octubre de 2019, el J uzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso recibió, vía correo electrónico, la devolución de despacho comisorio por parte del Juzgado Veint iuno Civil Municipal de Bogotá.

1.8. Ante el reingreso de la actuación comisionada, el a quo, en auto de 25 de octubre de 2019, consideró que las razones alegadas por Elba Aracely Hurtado a fin de evitar la práctica de la diligencia de secuestro comisionada habían sido objeto de debate con antelación y su prosperidad había sido denegada mediante auto de 21 de septiembre de 2018 proferido por ese mismo Despacho.

1.9. En desacuerdo con tal determinación, Elba Aracely Hurtado, a través de apoderado, interpuso los recursos de rep osición y en subsidio apelación. La

mismo Despacho.

1.9. En desacuerdo con tal determinación, Elba Aracely Hurtado, a través de apoderado, interpuso los recursos de rep osición y en subsidio apelación. La dirección de primera instancia, en atención a las censuras, emitió proveído de 25 de noviembre del año anterior , en el que consideró que resultaban improcedentes pues “ es claro que la decisión tomada está basada en providencias anteriores que han resuelto el tema de la medida cautelar y que han dejado claro que la guarda que ejercía la señora Elba Aracely Rincón Hurtado cesó desde el 5 de julio de 2015, razón por lo cual no se encuentra argumento v[á]lido para no practicar la medida, pues [e]staRadicación 157593184002201500159 02 4 fue decretada con base en la normativa procesal vigente aplicable al proceso liquidatorio de sucesión. Por lo anterior no es procedente reponer el auto impugnado”. En consecuencia, se abstuvo de conceder la apelación, señalando que las circunstancias objeto de reproche no se encuentra n enmarcadas dentro del artículo 321 del Código General del Proceso.

1.10. La parte afectada con la decisión interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2019, y en subsidio el de queja, por considerar que la apelación es procedente . La primera instancia expidió providencia de 9 de diciembre de 2019 , absteniéndose de tramitar el recurso de reposi ción y concediendo el de queja.

1.11. El 20 de febrero del año que trascurre, Elba Aracely Hurtado Rincón

de diciembre de 2019 , absteniéndose de tramitar el recurso de reposi ción y concediendo el de queja.

1.11. El 20 de febrero del año que trascurre, Elba Aracely Hurtado Rincón radicó solicitud de recusación en contra del susc rito Magistrado, por la causal contenida en el numeral 2 del ar tículo 141 de la norma procesal . Mediante auto de 22 de mayo anterior, se rechazó y remitió el expediente al magistrado que sigue en turno. El Magistrado Eurípides Montoya, a quien correspondió el trámite, en providencia de 18 de junio de los actuales, declaró inf undada la recusación aludida y devolvió el expediente a este Despacho, para tramitar el recurso de queja que nos ocupa.

2. CONSIDERACIONES:

Teniendo en cuenta lo s hechos descritos, en primer lugar, se debe resaltar que el auto de 25 de noviembre de 2019, en el que el a quo negó la concesión de la apelación que es objeto del recurso de queja que nos ocupa, fue expedido producto de una decisión desafortunada del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, que consistió en devolver la comisión contentiva de la diligencia de secuestro respecto de los bi enes de la causante dentro de esta sucesión.

Al respecto , se debe tener en cuenta que, tratándose de un despacho comisorio, la única forma de det ener o abstenerse de llevar a cabo su práctica, es cuando medie una orden emitida por el des pacho comitenteRadicación 157593184002201500159 02 5 solicitándole al estrado encartado abstenerse de practicar la diligencia o

práctica, es cuando medie una orden emitida por el des pacho comitenteRadicación 157593184002201500159 02 5 solicitándole al estrado encartado abstenerse de practicar la diligencia o cuando se presente una oposición en el trascurso de dicha actuación.

Lo anterior tiene sustento en que no le corresponde al juzgado comisionado estudiar las condiciones adjetivas de la medida cautelar, pues ello es labor del estrado comitente al momento de decretar la medida, sino limitarse a verificar que la comisión reúna los requisitos formales establecidos en los artículos 37 y 39 del Código General del Proceso, entre otros.

Como es evidente , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no esgrimió orden de abstenerse de practicar la medida , por lo cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá debió tramitar la solicitud de no practicar la comisión allegada por Elba Aracely Hurtado Rincón , como una oposición al secuestro , a fin de verificar su procedencia y trámite , lo cual no ocurrió.

Respecto del trámite que debió imprimírsele a la solicitud de Elba Aracely Hurtado, es menester anotar que el numera l segundo del artículo 596 del Código General del Proceso señala que para las oposiciones al secuestro se aplicará lo pertinente a la diligencia de entrega, es deci r que se trata de una remisión expresa a l artículo 309 del mismo compend io procesal; artículo que dispone, de manera diáfana, que “ Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la

remisión expresa a l artículo 309 del mismo compend io procesal; artículo que dispone, de manera diáfana, que “ Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega fo rmulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia , o por quien sea tenedor a no mbre de aquella . 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos , si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. (…)” (Subrayado fuera del texto).

En ese sentido , se torna indiscutible que la ley procesal proscribe la posibilidad de que la oposición al secuestro sea planteada por una pe rsona contra la cual produzca efectos la sentencia judicial , en otras palabras, no podrá opo nerse la parte que integre la litis del proceso dentro del cual se decretó la medida cautelar , pues la viabilidad de oponerse quedó reservadaRadicación 157593184002201500159 02 6 para las personas que no pueden participar en el proceso, lo que es lógico, puesto que las partes procesales tienen la oportunidad de refutar y discutir las medidas cautelares a través de los recursos previstos en la legislación atacando el auto que las decrete, como ocurrió en este caso, y no acudiendo a la figura de la oposición, como un segundo escenario de debate.

Por su parte , el numeral 7 del artículo 309 ejusdem, establece que, si se presenta una oposición y la diligencia de secuestro se prá ctica por

a la figura de la oposición, como un segundo escenario de debate.

Por su parte , el numeral 7 del artículo 309 ejusdem, establece que, si se presenta una oposición y la diligencia de secuestro se prá ctica por comisionado, la actu ación se devolverá al despacho comitente, no obstante , para que sea viable tal devolución al juzgado de conocimiento , es menester que el despacho comisionado verifique que la oposición formulada cumpla con las condiciones de procedibilidad, sin que ello implique un pronunciamiento de frente a la oposición , de lo contrario, si se entendiese que ante una manifestación hecha por cualquier persona en contra de la práctica de medida cautelar el comisionado debe devolver las diligencias al comitente , se causaría un perjuicio considerable a l derecho de acceso a la justicia que le asiste al interesado en la medida , pues se estaría frente a una dilación injustificada del proceso, con las graves consecuencias que puede tener la tardanza en la materialización de una medida cautelar.

En efecto, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá ordenó la devolución de las diligencias omitiendo, de manera desafortunada, que quien le solicitó abstenerse de practicar la medida, es parte dentro del proceso de sucesión; y es que , en el encabezado del escrito radicado ante el juzgado en comento, se indicó que Elba Arace ly Hurtado es heredera reconocida dentro del proceso de la referencia, por lo que no existía duda alguna de tal calidad.

El yerro en que incurrió el Juzgado de Bog otá, según lo expuesto, constituyó el germen que conllevó a que, a la fecha, no se hubiese p racticado la medida

El yerro en que incurrió el Juzgado de Bog otá, según lo expuesto, constituyó el germen que conllevó a que, a la fecha, no se hubiese p racticado la medida de secuestro que se decretó respecto de los bienes de la causante ubicados en Bogotá , pues el despacho referido debió sujetarse a lo dispuesto e n el citado artículo 309 de la norma procesal , y adelantar la diligencia comisionada.Radicación 157593184002201500159 02 7 Ahora bien, la devolución de la comisión por parte del estrado judicial de Bogotá, le permitió a la parte inconforme con la medida cautelar intentar reabrir una discusió n que ya se encontraba resuelta a través de sendas decisiones judiciales que hicieron tránsi to a cosa juzgada formal , como se observa en la narración factual de esta providencia ; y es que una vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Soga moso, tuvo conocimiento de la devolución efectuada por parte de su homólogo en Bogotá, tuvo que expedir un auto ordenando estarse a lo resuelto en la providencia de 21 de septiembre de 2018 –la que resolvió el recurso de reposición contra el auto que decre tó la medida de secuestro - y remitir nuevamente el despacho comisorio al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, Elba Aracely Hurtado Rincón interpuso el recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra esa nueva providencia , actuación que puede constituir una denegación de justicia que debe ser investigada por el juez dis ciplinario competente.

Aracely Hurtado Rincón interpuso el recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra esa nueva providencia , actuación que puede constituir una denegación de justicia que debe ser investigada por el juez dis ciplinario competente.

El 2 5 de noviembre de 2019 , el Juzgado de primera instancia se negó a reponer la decisión recurrida y negó la concesión de la apelación, aduciendo que no se trata de un auto susceptible de tal recurso de conformidad con el mandato del artículo 321 del Código G eneral del Proceso , y, finalmente, contra esta decisión se interpuso el recurso de queja que nos ocupa.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el auto de 25 de octubre de 2019, que fue objeto de apelación , el a quo se negó a pronunciarse nuevamente sobre los argumentos con los cuales Elba Aracely Hurtado pretendía desvirtuar la práctica de una medida cautelar y ordenó remitir nuevamente las diligencias a Bogotá, es menester resaltar que no es cierto que se trate de una decisión que no puede ser objeto de ape lación, ya que el numeral 8 del artículo 321 de la norma procesal, expresamente, señala que son apelables las providencias que resuelvan sobre la medidas cautelares, así, atendiendo a una visión garantista de los derechos funda mentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se debe entender que son apelables los autos que se relaciona n con medidas cautelares, incluyendo aquellos que se niegan a escuchar o pronunciarse sobre argumentos que atañen a medidas de esta naturalez a, pues tienen una consecuencia similar a negarla o a decretarla.Radicación 157593184002201500159 02

pronunciarse sobre argumentos que atañen a medidas de esta naturalez a, pues tienen una consecuencia similar a negarla o a decretarla.Radicación 157593184002201500159 02 8

No obstante lo anterior, advierte esta Sala Unitaria que la decisión de negar la concesión del recurso de apelación , aunque por la razones equivocadas, fue acertada, toda vez que, como se explicó, la oportunidad y forma para atacar la práctica del secuestro es mediante la interposición de los recursos legales contra el auto que la decretó, como lo hizo Elba Aracely Hurtado sin éxito, y no en un escenario adicional creado por el errado proced er del Juzgado comisionado de Bogotá.

Así las cosas, el auto de 25 de octubre de 2019 no es susceptible de ser apelado, pues el decreto y práctica de la medida cautelar de secuestro respecto de los inmuebles ubicados en Bogotá, e identificados con matrícu las inmobiliarias 50S -355977 y 50S-40048035, de propiedad de la causante, corresponde a una decisión que hizo tránsit o a cosa juzgada que, adicionalmente, fue censurada a través de los distintos medios legales previstos para ello, y confirmada por est a Corporación, por lo que no es viable impugnarla nuevamente y, menos en un etapa procesal originada por una desacertada decisión del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá , como se explicó.

En consecuencia, se negará la prosperidad del recurso de queja contra el auto de 25 de noviem bre de 2019 y se declarará bien denegado el recurso de

se explicó.

En consecuencia, se negará la prosperidad del recurso de queja contra el auto de 25 de noviem bre de 2019 y se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Costas:

Conforme con lo dis puesto en la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente que le ha resultado desfavorable el recurso de queja. Las agencias en derecho se fijar án en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes como lo autor iza el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y atendiendo a que este es un proceso de mayor cuantía.

Por secretaría se inform ará a la Procuraduría Provincial de Sogamoso sobreRadicación 157593184002201500159 02 9 los tramitado en este expe diente, conforme lo solicitado en oficio 00482 de 20 de marzo de 2020 indic ándole además los términos de suspensión que por la emergencia sanitaria que afectaron este trámite procesal.

Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Primero: Negar la prosperidad del recurso de quej a contra el auto de 25 de noviembre de 2019 y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente que le ha r esultado

interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente que le ha r esultado desfavorable el recurso de queja. Las agencias en derecho se fijar án en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes como lo autor iza el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Tercero: Por secretar ía i nformar a la Procur aduría Provincial de Sogamoso sobre los tramitado en este expe diente, conforme lo solicitado en oficio 00482 de 20 de marz o de 2020 indic ándole además los términos de suspensión que por la emergencia sanitaria que afectaron este trámite procesal.

Cuarto: Remitir copias de esta decisión al juez disciplinario de los juzgados civiles municipales de Bogotá, para que investiguen la conducta asumida p or la juez 21 civil municipal de ese distrito judicial.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado 3952-200020

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