TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 03-(05-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 03-(05-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – HABER FORMULADO ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO, DENUNCIA PENAL O DISCIPLINARIA CONTRA EL JUEZ, SU CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, O PARIENTE EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL, ANTES DE INICIARSE EL PROCESO O DESPUÉS : Siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
Ahora bien, la norma del Código de Procedimiento Civil, con la mutación introducida por el Decreto 2282 de 1989, fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo la afirmación de que exigir que la denuncia penal o disciplinaria que da lugar al impedimento, debe ser por hechos ajenos al proceso, era contraria a la Constitución Política; pues bien, la corporación constitucional declaró exequible la causal séptima del artículo 150 de la compilación civil derogada, con sus modificaciones, aduciendo que “No o bstante lo anterior, la experiencia y la práctica judicial demostraron que la amplitud como inicialmente fueron concebidas estas causales de recusación, promovían el ejercicio abusivo del derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto.
legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto.
RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – HABER FORMULADO ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO, DENUNCIA DISCIPLINARIA: Es menester que el funcionario recusado se encuentre jurídicamente vinculado a la investigación producto de tal denuncia. Como se trata de una queja, se debe considerar que el procedimiento disciplinario ordinario está compuesto por tres etapas: (i) la indagación previa; (ii) la investigación disciplinaria; y (iii) el juzgamiento. En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, es menester resaltar que la misma se inicia con una orden de apertura, la que debe notificarse personalmente, como lo establecía el canon 101 de la Ley 734 de 2002, tal como lo hace el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019, hoy vigente, así pues, la vinculación formal a la investigación está sujeta a dos hitos procesales, esto es, la expedición de la decisión de apertura y su notificación personal. En tal sentido, no habrá vinculación formal a la investigación, ni se configurará el impedimento, cuando el funcionario judicial “tenga conocimiento” de que en su contra se radicó una queja o denuncia disciplinaria, como lo pretende la parte recusante, sino que deb e acreditarse, como requisito sine qua non, que la doctora Nelcy Edith Cardozo se encontraba, al menos, debidamente notifica de la decisión de apertura de la investigación, en caso de haberse proferido tal decisión.
recusante, sino que deb e acreditarse, como requisito sine qua non, que la doctora Nelcy Edith Cardozo se encontraba, al menos, debidamente notifica de la decisión de apertura de la investigación, en caso de haberse proferido tal decisión. RECUSACIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA CUANDO EL RECUSANTE HAYA ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL HECHO QUE MOTIVA LA RECUSACIÓN (ART. 142 C.G.P.): No era procedente remitir estas diligencias ante este estrado judicial, sino que la a quo debió rechazar de plano la solicitud recusatoria.
Pues bien, además de no concurrir los presupuestos legales de éxito frente a la causal de impedimento alegada, de conformidad con las razones explicadas, es de advertir que la presente actuación se solidifica a partir de la queja radicada ante la Procuraduría el 24 de julio de 2018, no obstante, la recusación contra la juez de primera instancia solo fue radicada hasta el 27 de diciembre de 2019, es decir aproximadamente un año y medio después de elevada la queja; interregno en el cual, la parte in teresada ha realizado múltiples actuaciones, entre otras, la apelación del auto de 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que fue confirmado por esta Sala Unitaria en auto de 28 de junio de 2019; así, no era procedente remitir estas diligencias ante este estrado judicial, sino que la a quo debió rechazar de plano la solicitud recusatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
debió rechazar de plano la solicitud recusatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201500159 03
PROCESO: RECUSACIÓN – SUCESIÓN
PROVIDENCIA: AUTO
DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN
CAUSANTE ARACELY RINCÓN HURTADO
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de junio dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la procedencia de la recusación planteada por el representante judicial de Elba Aracely Hurtado Rincón en contra de la doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar , funcionaria titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante escrito radicado el 27 de diciembre de 2019.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 27 de diciembre de 2019 Elba Aracely Hurtado r adicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso –a quo - escrito de recusación contra la juez titular del despacho re ferido; fincando tal petición en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, el que dispone que se configura un impedimento en cabeza del juez de conocimiento cuando una parte o su representante judicial ha formulado denuncia penal o disc iplinaria en
del artículo 141 del Código General del Proceso, el que dispone que se configura un impedimento en cabeza del juez de conocimiento cuando una parte o su representante judicial ha formulado denuncia penal o disc iplinaria en contra de dicho juez, su cónyuge, su compañero permanente o su pariente en primer grado de consanguinidad o civil.
1.2. Como sustento de la causal de recusaci ón aludida, la parte interesada indicó que el 24 de julio de 2018, Elba Aracely Hurtado, ante la Procuraduría 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, radicó queja en contra de la juez queRadicación 157593184002201500159 03 2 conoce en primera instancia del proceso de sucesión identificado con radicado No. 2015 -00159, además, señaló que la juez recusada tenía pleno conocimiento de dicha actuación, toda vez que el procurador, el doctor Miguel Chaparro Barrera, así se lo hizo saber en la audiencia llev ada a cabo el 8 de agosto de 2018 dentro del proceso de sucesión y, no obstante tales circunstancias, la juez, se abstuvo de declararse impedida, como era su deber.
1.3. Ahora bien, en el trámite de la recusación en c omento la directora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante auto de 13 de enero de 2020, negó la solicitud de recusación, al considerar que los hechos alegados en la queja tuvieron lugar durante el 2015 y ella se posesionó en su cargo en enero de 2017, además, afirmó que la parte que interpuso la queja ha efectuado múltiples actuaciones con posterioridad a los hechos en que
alegados en la queja tuvieron lugar durante el 2015 y ella se posesionó en su cargo en enero de 2017, además, afirmó que la parte que interpuso la queja ha efectuado múltiples actuaciones con posterioridad a los hechos en que sustenta su inconformism o, por ello, remitió las diligencias a este despacho judicial, como lo prevé el trámite establecido en el inciso tercero del artículo 143 de la norma procesal civil.
1.4. La actuaci ón correspondiente fue repartida a este operador judicial el 28 de enero d e 2020; encontrándose pendiente de resolver la recusación formulada contra la juez de primera instancia, por Elba Aracely Hurtado Rincón, a través de apoderado, quien adem ás propuso recusación en contra del suscrito Magistrado, petición que negada por las razones que constan en el auto de 22 de mayo de 2020 ya ejecutoriado
2. CONSIDERACIONES:
Teniendo en cuenta que la recusación elevada contra la juez titular del Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Sogamoso objeto de esta providencia, se fundamenta en lo previsto en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso que, a su tenor literal, dispone “ 7. Haber formul ado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero perm anente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a laRadicación 157593184002201500159 03 3
grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a laRadicación 157593184002201500159 03 3 ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” (Subrayado fuera del texto)
En efecto, un juez estará impedido para conocer de una determinada causa judicial cuando algun a de las partes , o su apoderado, hubiese interpuesto una denuncia penal o disciplinaria en contra de dicho funcionario, o en contr a de su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil; sin embargo, para que se config ure la causal de recusación en comento, la norma establece dos condiciones: (i) Que la denuncia penal o disciplinaria en que se fu nda el impedimento se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) Que el funcionario denunciado se encuentre vinculado a la investigación.
En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que los requisitos antes descritos tienen un sustento práctico, puesto que era frecuente observar como algunos profesionales del derecho hacían un uso ilegit imo de la causal cuyo estudio nos ocupa, a fin de moldear el proceso a su favor o según su conveniencia, como se pasa a explicar.
En lo que atañe a la necesidad de que la recusación se centre en circunstancias ajenas al proceso, es menester resaltar que se tr ata de una condición primigeniamente consagrada en el Decreto 2282 de 1989 que modificó el numeral 7 del artículo 150 del dero gado Código de Procedimiento
circunstancias ajenas al proceso, es menester resaltar que se tr ata de una condición primigeniamente consagrada en el Decreto 2282 de 1989 que modificó el numeral 7 del artículo 150 del dero gado Código de Procedimiento Civil, pues dicho compendio procesal, antes del Decreto 2282 de 1989, no exigía tal requisito para la configuración de la causal de impedimento.
Ahora bien, la norma del Código de Procedimiento Civil, con la mutación introducida por el Decreto 2282 de 1989, fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo la afirmación de que exigir que la denuncia penal o disciplinaria que da lugar al impedimento, debe ser por hechos ajenos al proceso, era contraria a la Constitución Política; pues bien, la corporación constitucional declaró exequible la causal séptima del artículo 150 de la compilación civil derogada, con sus modificaciones, aduciendo que “No obstante lo anterior, la experiencia y la práctica judicial demostraron que la amplit ud como inicialmente fueron concebidas estas causales deRadicación 157593184002201500159 03 4 recusación, promovían el ejercicio abusivo del derecho, pues le permitía a las partes, sus apoderados y representantes judiciales, utilizarlas como comodín para perseguir a los jueces que, en ejercic io legítimo de sus competencias y en desarrollo de la gestión judicial, se veían precisados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto. (…) Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal,
asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto. (…) Así las cosas, limitar las causales de recusación demandadas a situaciones acaecidas por fuera de la actuación procesal, guarda armonía con el uso adecuado y razonado de las mismas y, además, co n la necesidad latente de legitimar la competencia del instructor del proceso, la cual venía siendo cuestionada injustamente a partir de la posición jurídica asumida por éste durante el curso de la actuación.” (Subrayado fuera del texto)1
La Corte Con stitucional hizo un análisis histórico de la manera en que los abogados litigantes habían utilizado la causal de impedimento consistente en la interposición de una denuncia disciplinaria o penal contra el juez, para concluir que limitar su prosperidad a hechos que no guarden relación con el proceso en que se discute, era ajustado a la norma superior, puesto que la causal aludida se convirtió en una herramienta que servía para perseguir a los funcionarios judiciales que, en uso de sus facultades legítimas, h abían expedido decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes o para dilatar deslealmente los procesos judiciales.
Las anteriores consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-365 de 2000 son igualmente aplicables a l a casual de recusación objeto de esta providencia, pues el Código General del Proceso incluyó las mismas condiciones que el extinguido Código de Procedimiento Civil.
Al estudiar la queja radicada por Elba Aracely Hurtado ante la Procuraduría contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,
mismas condiciones que el extinguido Código de Procedimiento Civil.
Al estudiar la queja radicada por Elba Aracely Hurtado ante la Procuraduría contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, aportada con la recusación, se advierte que su inconformidad, en es encia, tiene estrecha relación con hechos ocurridos en el trascurso de las audiencias de inventarios y avalúos llevada s a cabo el 24 de mayo y el 27 de junio de 2018 dentro del proceso de sucesión con radicado 2015 -00159, es decir, en el
1 Sentencia C-365 de 2000.Radicación 157593184002201500159 03 5 proceso de epígrafe; de hecho, la recusante hace una trascripción parcial de lo discurrido en dichas actuaciones judiciales para sustent ar su queja , y expone las razones por las que no está de acuerdo con aquellas.
En lo que atañe al segundo requisito contemplado en la ca usal séptima del artículo 141 ibídem, es de anotar que para el éxito de la recusación, no basta con que se radique una denuncia disciplinari a o penal, sino que es menester que el funcionario recusado se encuentre jurídicamente vinculado a la investigación producto de tal denuncia.
Como se trata de una queja, se debe considerar que el procedimiento disciplinario ordinario está compuesto por tr es etapas: (i) la indagación previa; (ii) la investigación disciplinaria; y (iii) el juzgamiento. En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, es menester resaltar que la misma se
(ii) la investigación disciplinaria; y (iii) el juzgamiento. En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, es menester resaltar que la misma se inicia con una orden de apertura, la que debe notificarse personalmente, como lo establecía el canon 101 de la Ley 734 de 2002, tal como lo hace el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019, hoy vigente, así pues, la vinculación formal a la investigación está sujeta a dos hitos procesales, esto es , la expedición de la decisión de apertura y su notificación personal.
En tal sentido, no habrá vinculación formal a la investigación , ni se configurará el impedimento, cuando el funcionario judicial “tenga conocimiento” de que en su contra se radicó una queja o denuncia disciplinaria , como lo pretende la parte recusante, sino que debe acreditarse, como requisito sine qua non, que la doctora Nelcy Edith Cardozo se encontraba , al menos, debidamente notifica de la decisión de apertura de la investigación , en caso de haberse proferido tal decisión.
Es que si se entendiera este requisito de otra forma, habría lugar a que las partes abusarán del derecho, pues podrían acudir, de manera indiscri minada y arbitraria, a la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proces o, como venía pasando antes del Decreto 2282 de 1989 , como lo reconoció la Corte Constitucional.Radicación 157593184002201500159 03 6 Por lo anterior, se concluye que la recusación propuesta por Elba Aracely Hurtado en contra de la doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, funcionaria
Corte Constitucional.Radicación 157593184002201500159 03 6 Por lo anterior, se concluye que la recusación propuesta por Elba Aracely Hurtado en contra de la doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, funcionaria titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, no cumple con los requisitos previstos en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso para su prosperidad, por lo que así se declarará.
Aunado a lo anterior , es de mencionar que el segundo párrafo del artículo 142 de la norma procesal dispone “ No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con poster ioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.
Pues bien, además de no concurrir los presupuestos legales de éxito frente a la causal de impedimento alegada, de conformidad con las razones explicadas, es de advertir que la presente actuación se solidifica a partir de la queja radicada ante la Procuraduría el 24 de julio de 2018, no obstante, la recusación contra la juez de primera instancia solo fue radicada hasta el 27 de diciembre de 2019 , es decir aproximadamente un año y medio después de elevada la queja; interregno en el cual , la parte interesada ha realizado múltiples actuaciones, entre otras, la apelación del auto de 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
queja; interregno en el cual , la parte interesada ha realizado múltiples actuaciones, entre otras, la apelación del auto de 31 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que fue confirmado por esta Sala Unitaria en auto de 28 de junio de 2019 ; así, no era procedente remitir es tas diligencias ante este estrado judicial, sino que la a quo debió rechazar de plano la solicitud recusatoria.
Colofón de lo anterior, se torna diáfano que la recusación propuesta contra la doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no es procedente , pues car ece de cualquier asidero jurídico , además, que es una actuación que desconoce abierta y flagrantemente los presupuestos adjetivos y procesales consagrados tanto en la ley como en la jurisprudencia, y si era del caso , debió acudirse a ella antes de haber ocurrido sendas actuaciones judiciales con las que no estuvo de acuerdo la parte recusante.Radicación 157593184002201500159 03 7
En suma, se trata de una actuación que, con base en argumentos ilegítimos y apartados del ordenamiento legal, busca que la juez de primera de instancia se aparte del conocimi ento del proceso , aunado a que dilató, sin justificación, el trámite y, en particular, la materialización de la medida de secuestro decretada en auto de 31 de agosto de 2018.
En mérito de lo narrado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la norma adjetiva civil, que señala: “ Al apoderado que actúe con temeridad o
en auto de 31 de agosto de 2018.
En mérito de lo narrado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la norma adjetiva civil, que señala: “ Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con te meridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.”, y se dará curso al respectivo incidente sancionatorio reglado en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso; trámite en el que se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto en el precepto 59 de la Ley 270 de 1996.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar improcedente la rec usación formulada por Elba Aracely Hurtado Rincón en contra de doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar, funcionaria titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, dicha operadora judicial deberá seguir conociendo del proceso.
3.2. Dar curso, en contra del abogado Raúl Alfredo Bernal, identificado con C.C. No. 74.182.776 y Tarjeta Profesional No. 158.878, al incidente de que
3.2. Dar curso, en contra del abogado Raúl Alfredo Bernal, identificado con C.C. No. 74.182.776 y Tarjeta Profesional No. 158.878, al incidente de que trata el parágrafo d el artículo 44 del Código General del Proceso , por haber, presuntamente, incurrido en la responsabilidad a que se refiere el artículo 81Radicación 157593184002201500159 03 8 del Código General del Proce so, como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Ábrase el respectivo cuaderno.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
200026