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TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 03-(22-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201500159 03-(22-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADO QUE CONOCE DE RECUSACIÓN CONTRA UN JUEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL: La norma trascrita busca evitar que las partes, acudiendo a maniobras dilatorias, afecten y trastoquen el normal desarrollo de los procesos judiciales . / FALTA A LOS DEBERES DE LEALTAD Y BUE NA FE AL RELIZAR SOLICITUDES A TODAS LUCES IMPROCEDENTES: Poder sancionatorio del juez cuando el apoderado actúa con temeridad o mala fe. Así las cosas, es del caso verificar lo relativo a la procedencia de la actuación objeto de esta providencia, ya que el inciso cuarto del artículo 142 del código adjetivo civil señala “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” . En efecto, la norma trascrita busca evitar, como ocurre infortunadamente con frecuencia, que las partes, acudiendo a maniobras dilatorias, afecten y trastoquen el normal desarrollo de los procesos judiciales, pues no es poco común encontrar que las partes, a través de variadas actuaciones, busquen extender, injustificadamente y a su conveniencia, los trámites judiciales, así que nuestro legislador, precisamente, en aras de impedir tales actuaciones dilatorias, incluyó en la norma procesal vigente la expresa prohibición de recusar al juez o magistrado que conozca de una solicitud

judiciales, así que nuestro legislador, precisamente, en aras de impedir tales actuaciones dilatorias, incluyó en la norma procesal vigente la expresa prohibición de recusar al juez o magistrado que conozca de una solicitud de recusación elevada en contra del juez de conocimiento. En virtud de lo anterior, se torna diáfano que la solicitud de recusación planteada en contra del suscrito magistrado es im procedente y, en consecuencia, se rechazará de plano. Los artículos 78 y 79 del Código General de Proceso imponen los deberes de lealtad y buena fe a las partes, observándose que l doctor Raúl Alfredo Bernal, identificado con c.c. No. 74.182.776 y Tarjeta Profesional No. 158.878 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la heredera Elba Aracely Hurtado, promovió estas actuaciones que a todas luces han resultado improcedentes, aunado a que la presente recusación se interpuso a través de un profesional del derecho, quien inexcusablemente conoce las normas aplicables a dicho trámite y debió efectuar el estudio de las mismas. En mérito de lo expresado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la norma adjetiva civil, que señala: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201500159 03

PROCESO: RECUSACIÓN – SUCESIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN

CAUSANTE ARACELY RINCÓN HURTADO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a pronun ciarse respecto de la procedencia de la recusación planteada por el representante judicial de Elba Aracely Hurtado Rincón en contra del suscrito Magistrado, mediante escrito radicado el 20 de febrero de dos mil veinte (2020).

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 27 de diciembre de 2019, Elba Aracely Hurtado radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso –a quoescrito de recusación contra la juez titular del despacho referido; fincando tal petición en el numeral 7 del artículo 141 del Cód igo General del Proceso, el que estructura la causal en “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes

“7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”

1.2. Como sustento de la causal de recusación alud ida, expuso que el 24 de julio de 2018 ante la Procuraduría 26 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, radicó queja en contra de la juez que conoce en primera instancia del proceso de157593184002201500159 03 2 sucesión identificado con radicado No. 2015 -00159, además, señaló que la juez recusada tenía pleno conocimiento de dicha actuación, toda vez que el procurador, doctor Miguel Chaparro Barrera, así se lo hizo saber en la audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2018 dentro del proceso de sucesión y, no obstante tales circunstancias , la juez Nelcy Edith Cardozo Munévar, no se declaró impedida, como era su deber.

1.3. Durante el trámite de la recusación la directora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto de 13 de enero de 2020 negó la solicitud de recusa ción y, por ende, remitió las diligencias a este despacho judicial, como lo prevé el trámite establecido en el inciso tercero del artículo 143 de la norma procesal civil, la que fue repartida a este Despacho el 28 de enero de 2020.

despacho judicial, como lo prevé el trámite establecido en el inciso tercero del artículo 143 de la norma procesal civil, la que fue repartida a este Despacho el 28 de enero de 2020.

1.4. Hallándose pendiente de resolver la recusación planteada contra la juez de primera instancia, Elba Aracely Hurtado Rincón radicó derecho petición recusando al titular de esta Magistratura, el cual fue rechazado por improcedente, como consta en auto de 17 de febrero de 2020.

1.5. El 20 de febrero del año que trascurso, ahora sí actuando a través de su apoderado, la misma heredera recusó al suscrito con fundamento en la causal 2 del artículo 141 de la norma procesal, que señala “ Son causales de recusación las siguientes: (…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

1.7. La parte interesada, entiende que el suscrito fallador debe de clararse impedido para conocer de la recusación incoada en contra de la Juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por cuanto este Despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de agosto de 201 8 por la primera instancia; trámite dentro del cual se dispuso “… No escuchar los argumentos revocatorios expuestos en el escrito de 17 de octubre de 2018, por el apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.”, como se aprecia en el auto de 28 de junio de 2019.157593184002201500159 03 3

escrito de 17 de octubre de 2018, por el apoderado de la heredera Aracely Hurtado Rincón.”, como se aprecia en el auto de 28 de junio de 2019.157593184002201500159 03 3

1.8. Aduce la parte interesada en su escrito de recusación, que el haber proferido esta Sala Unitaria de Decisión el auto de 28 de junio de 2019 citado en el hecho anterior, se configuró la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES:

Teniendo en cuenta los hechos descritos, el Despacho advierte que el proceso de epígrafe arribó a esta instancia judicial con el objeto de resolver sobre la recusación formulada en contra de la juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar.

Encontrándose pendiente de resolver sobre la recusación en comento, el apoderado de Elba Aracely Hurtado a su vez, formuló recusación en contra del suscrito Magistrado.

Así las cosas, es del caso verificar lo relativo a la procedencia de la actuación objeto de esta providencia, ya que el inciso cuarto del artículo 142 del código adjetivo civil señala “ No serán recusables ni podrán declararse impedi dos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación , ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (Subrayado fuera del texto).

En efecto, la norma trascrita busca evitar, como ocurre infortunadamente con frecuencia, que las partes, acudiendo a maniobras dilatorias, afecten y

comisionados.” (Subrayado fuera del texto).

En efecto, la norma trascrita busca evitar, como ocurre infortunadamente con frecuencia, que las partes, acudiendo a maniobras dilatorias, afecten y trastoquen el normal desarrollo de los procesos judiciales, pues no es poco común encontrar que las partes, a través de variadas actuaciones, busquen extender, injus tificadamente y a su conveniencia, los trámites judiciales, así que nuestro legislador, precisamente, en aras de impedir tales actuaciones dilatorias, incluyó en la norma procesal vigente la expresa prohibición de recusar al juez o magistrado que conozca d e una solicitud de recusación elevada en contra del juez de conocimiento.157593184002201500159 03 4 En virtud de lo anterior, se torna diáfano que la solicitud de recusación planteada en contra del suscrito magistrado es improcedente y, en consecuencia, se rechazará de plano.

Los artículos 78 y 79 del Código General de Proceso imponen los deberes de lealtad y buena fe a las partes, observándose que l doctor Raúl Alfredo Bernal, identificado con c.c. No. 74.182.776 y Tarjeta Profesional No. 158.878 del Consejo Superior de la Judicat ura, en nombre de la heredera Elba Aracely Hurtado, promovió estas actuaciones que a todas luces han resultado improcedentes, aunado a que la presente recusación se interpuso a través de un profesional del derecho, quien inexcusablemente conoce las normas aplicables a dicho trámite y debió efectuar el estudio de las mismas.

improcedentes, aunado a que la presente recusación se interpuso a través de un profesional del derecho, quien inexcusablemente conoce las normas aplicables a dicho trámite y debió efectuar el estudio de las mismas.

En mérito de lo expresado, se dará aplicación a lo dispuest o en el artículo 81 de la norma adjetiva civil, que señala: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado po r faltas a la ética profesional .”, y se dará curso al respectivo trámite incidental sancionatorio reglado en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso; trámite en el que se tendrá en cuenta , además, lo dispuesto en el precepto 59 de la Ley 270 de 1996.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria

R E S U E L V E :

3.1. Rechazar de plano la solicitud de recusación incoada por Elba Aracely Hurtado Rincón por Apoderado Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.157593184002201500159 03 5 3.2. Dar curso, al incidente de que trata el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso , en contra del ab ogado Raúl Alfredo Bernal, identificado

5 3.2. Dar curso, al incidente de que trata el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso , en contra del ab ogado Raúl Alfredo Bernal, identificado con C.C. No. 74.182.776 y Tarjeta Profesional No. 158.878, por haber , presuntamente incurrido en la responsabilidad a que se refiere el artículo 81 del Código General del Proceso, como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Ábrase el respectivo cuaderno.

3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho con el fin de pronunciarse sobre la recusación planteada en contra de la Juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

200026

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