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TSDJ VIT SU - 157593184002201500254 01-(22-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201500254 01-(22-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 22 de marzo de 2017

Proceso: Divorcio y Separación de Bienes Radicación: 157593184002201500254 01

Demandante: Martha Yaneth Alvarado Cárdenas

Demandado: José Gustavo Medina Acevedo

Decisión: Confirma

RECHAZO DEMANDA – Perentoriedad de términos.

En efecto, no tenía otro camino a seguir el juzg ador, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió.

Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia , fue acertado, como quiera que la demandante no hizo manifestación alguna en torno a los hechos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido.

acertado, como quiera que la demandante no hizo manifestación alguna en torno a los hechos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido.

DEBIDO PROCESO – Error mecanográfico.

Si bi en existió un error mecanográfico al determinar el apellido de la demandante, lo cierto es que el extremo activo conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, pudiendo identificarlo con ese dato, así como con el tipo de proceso o nombre del demandado, por lo que se tiene que la notificación se surtió en los términos2

Radicado: 1575931840022015-00254-01 legales, pues a la providencia se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso, sino también a través de la página web de la rama judicial, pudiendo acudir oportunamente a subsanar la demanda en el término concedido, debiendo tenerse en cuenta además, que el aludido error de digitación no puede alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.3

Radicado: 1575931840022015-00254-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022015-00254-01

CLASE DE PROCESO: DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS

DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO MEDINA ACEVEDO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, toda vez que la parte actora no la subsanó dentro de la oportunidad legal.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La señora MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de separación de bienes , en contra de JOSÉ GUSTAVO MEDINA ALVARADO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.4

Radicado: 1575931840022015-00254-01 2.- El aludido Despacho procedió mediante auto del 16 de septie mbre de

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.4

Radicado: 1575931840022015-00254-01 2.- El aludido Despacho procedió mediante auto del 16 de septie mbre de 2016 a inadmitir la demanda, para que dentro del término de cinco (5) días, se subsanaran varias irregularidades advertidas, so pena de su rechazo.

3.- Como quiera que el término concedido transcurrió sin que la demandante subsanara la demanda en los términos indicados, la juez de instancia procedió a rechazarla mediante auto del 30 de septiembre de 2016.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación. Sus argumentos:

Señala que en el presente asunto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P., pues en el estado N o. 25 mediante el cual se notificó el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, no se estableció el nombre de la demandante MARTHA ALVARADO, ni la fecha del estado, sin que además se lograra establecer cuál era el número del mismo, si 035 o 025, circunstanci as que impidieron al momento de verificar la información, la identificación plena de las partes, por lo que considera se violaron derechos fundamentales.

Reitera que generalmente al momento de verificar los estados, la guía es el nombre del demandante, p ues la mayoría de veces no se recuerda ni el número del proceso, ni el nombre del demandado, siendo el error en el

Reitera que generalmente al momento de verificar los estados, la guía es el nombre del demandante, p ues la mayoría de veces no se recuerda ni el número del proceso, ni el nombre del demandado, siendo el error en el apellido de la misma, la causa de no haber podido subsanar la demanda dentro del término legal.

Solicita se revoque el auto del 30 de septi embre de 2016, mediante el cual se rechaza la demanda y se profiera uno en el que se conceda nuevamente el término de cinco días para subsanarla, tal como lo ordena el artículo 90 del C.

G. del P.5

Radicado: 1575931840022015-00254-01

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda presentada por MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS , toda vez que no se subsanó dentro del término concedido en el auto del 16 de septiembre de 201 6, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petici ón de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho.

En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos generales que debe cont ener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o

intermedio de un profesional del derecho.

En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos generales que debe cont ener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

Ahora bien, cuando la demanda no cumple con los requisitos indicados, el juez debe advertir las irregularidades y conceder a la parte el término de cinco (5) días para que proceda a su corrección, sin embargo, cuando no se subsana en legal forma, esto es, cuando no se corrigen las falencias o no se da cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que se inadmitió, el juez está autorizado para rechazar la, conforme lo dispone el artículo 90 ibídem.

En el caso sub examine , tenemos que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016 , el A quo, luego de advertir varias irregularidades en la demanda presentada, concedió al extremo activo el término legal de cinco (5) días, para que procediera a subsanarlas , sin embargo, dic ho término6

Radicado: 1575931840022015-00254-01 transcurrió sin que las deficiencias fueran corregidas, lo que conllevó al juez de instancia a rechazar la demanda, decisión que éste Despacho encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que según la disposición aludida en párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los re quisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los subsane, y en caso

párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los re quisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los subsane, y en caso de no ser enmendados, se proceda a su rechazo.

En efecto, no tenía otro camino a seguir el juzg ador, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió.

Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia , fue acertado, como quiera que la demandante no hizo manifestación alguna en torno a los hechos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido.

Ahora bien, no es de recibo que la parte recurrente alegue presuntas irregularidades en la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, como una excusa para su no subsanación, toda vez que al revisar el estado, mediante el cual se notificó el auto del 16 de septiembre de 2016, se observa que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del

demanda, como una excusa para su no subsanación, toda vez que al revisar el estado, mediante el cual se notificó el auto del 16 de septiembre de 2016, se observa que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P., pues allí se determinó: 1. cada proceso por su clase, 2. los nombres del demandante y el demandado, 3. la fecha de la providencia, 4. la fecha del estado y la firma del Secretario, fijándolo en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, dejando constancia el secretario de la notificación con su firma al p ie de la providencia notificada,7

Radicado: 1575931840022015-00254-01 debiendo señalarse que en la primera hoja del estado, se especificó claramente su número, fecha y constancia de fijación.

Si bi en existió un error mecanográfico al determinar el apellido de la demandante, lo cierto es que el extremo activo conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, pudiendo identificarlo con ese dato, así como con el tipo de proceso o nombre del demandado, por lo que se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, pues a la providencia se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso, sino también a través de la página web de la rama judicial, pudiendo acudir oportunamente a subsanar la demanda en el término concedido, debiendo tenerse en cuenta además, que

directa del expediente contentivo del proceso, sino también a través de la página web de la rama judicial, pudiendo acudir oportunamente a subsanar la demanda en el término concedido, debiendo tenerse en cuenta además, que el aludido error de digitación no puede alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Por esta razón, la decisi ón debe ser confirmada, porque los términos procesales no se habilitan con interponer los recursos de reposición y apelación, dado que dichos mecanismos de inconformidad, tienen como única finalidad que el juez revoque su decisión cuando se encuentra contraria a derecho, más no constituye una oportunidad adic ional para subsanar la demanda.

En compendio se dirá que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 30 de septi embre de 201 6, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.8

Radicado: 1575931840022015-00254-01

DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrant e de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

.9

Radicado: 1575931840022015-00254-01

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