TSDJ VIT SU - 157593184002201600070 01-(15-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201600070 01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL – Exclusión de partidas Como aparece en el expediente, los cónyuges se divorciaron el 20 de septiembre de 2016 según sentencia expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que el análisis de pertenencia o no a la sociedad conyugal de las mejoras alegadas a favor dela misma por la recurrente, debe circunscribirse a la existencia de la misma, teniendo en cuenta además en qué momento dejó de ser parte del patrimonio de Wilmar Geovanny Barrera Nontoa; al respecto se observa a partir del Matrícula Inmobiliaria 095-67170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 4A Sur No. 17-24 de Sogamoso, aunque perteneció a la sociedad conyugal en su momento, fue vendido por su propietario por Escritura Pública 389 de 23 de febrero de 2016 de la Notaría Segunda de Sogamoso, y anotada en la tradición del inmueble al día siguiente, lo que determina que el inmueble perteneció a la sociedad conyugal, pero por haberse vendido durante la vigencia de la misma, no hace parte del haber social liquidable, ni tampoco sus mejoras, sin que pueda admitirse la discusión planteada por la parte recurrente, consistente en que el acto de compraventa entre su antiguo cónyuge
y Soraya Beltrán, fuera un acto simulado, puesto que para ello requiere una declaración judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201600070 01
ORIGEN:
TRAMITE:
CLASE:
DECISIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
M.SUSTANCIADOR:
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
AUTO
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
CONFIRMAR
WILMAR GEOVANNY BARRERA NONTOA
LADY NATALIA RODRIGUEZ FONSECA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sala unitaria Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de 01 de febrero del 2018, proferido por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.157593184002201600070 01 2
2. ANTECEDENTES: La demanda liquidatoria, fue admitida por auto de 10 de febrero de 2017 1 , llevándose a cabo el 18 de octubre de 2017, la diligencia de Inventarios y
Avalúos del haber social, excluyéndose del mismo el inmueble ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, por haber sido enajenado, y por lo tanto, no podía ser incluido como activo dentro de la sociedad; igualmente demandada relacionó un inmueble ubicado en la calle 4A Sur N° 17-24 de Sogamoso, como integrante del haber social que no fue relacionado en el inventario, para que fuera incluido, a pesar que dicho inmueble fue vendido el 23 de febrero de 2016 por su titular Wilmar Geovanny Barrera Nontoa, acto registrado el día siguiente, conforme a lo relacionado en el folio de matrícula Inmobiliaria 095-67170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. El 01 de febrero de 2018, se celebró audiencia para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos, en la que se negó la objeción formulada por la ex cónyuge, en el sentido de incluir en el haber social, las mejoras efectuadas durante la existencia de la sociedad conyugal, en el inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-67170 por auto de la misma fecha. 2.1. AUTO IMPUGNADO Por el auto recurrido, se negó la objeción formulada por la excónyuge, para que se incluyera en el inventario de la sociedad conyugal, argumentando la primera instancia que el inmueble fue vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal disuelta.
2.2. EL RECURSO:
1 Folio 21, cuaderno principal.157593184002201600070 01 3 La demandada interpuso apelación contra auto de 01 febrero de 2018, en el que manifiesta que se desconoció algunas pruebas como lo es la Escritura
1 Folio 21, cuaderno principal.157593184002201600070 01 3 La demandada interpuso apelación contra auto de 01 febrero de 2018, en el que manifiesta que se desconoció algunas pruebas como lo es la Escritura Publica 389 de 23 de febrero de 2016 de la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, en la que consta que las mejoras fueron declaradas sobre el terreno y que en la misma fecha y escritura se transfirió su dominio; así mismo desconoce algunos apartes del interrogatorio del demandante, en el que afirma que de la venta de ese bien no se dio suma de dinero, alguna a la demandada, además esas mejoras deben incluirse con el objeto de compensación y retribución a la cónyuge.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar (I) Si se excluyó legalmente por la Primera Instancia las mejoras que alegó la excónyuge pertenecer a la sociedad conyugal disuelta.
3.3 INVENTARIOS Y AVALUOS, EXCLUSIÓN DE PARTIDAS: Dentro de las diligencias de la liquidación de la sociedad conyugal, en el inventario se incluyen los activos y pasivos; en el activo se debe incluir todos los derechos y acciones adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso durante la vigencia de la misma; en los pasivos se incluirá la
totalidad de lo debido por la masa social, a cualquiera de los cónyuges, o a terceros acreedores de la sociedad disuelta, según como lo explica el artículo 1781 del Código Civil2 . Como aparece en el expediente, los cónyuges se divorciaron el 20 de septiembre de 2016 según sentencia expedida por el Juzgado Segundo
2 Al respecto afirma que, según lo disponen los artículos 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, no forman parte de la sociedad conyugal los bienes propios de cada cónyuge ni el mayor valor que hayan adquirido estos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal: “el mayor valor que un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges adquiera al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pertenece al cónyuge propietario del mismo y no a la sociedad conyugal que se está liquidando y disolviendo, habida cuenta que esa diferencia del valor se considera valorización, que no aumenta el valor de los inventarios de la sociedad conyugal sino la del cónyuge propietario” Sentencia C-014 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte Constitucional157593184002201600070 01 4 Promiscuo de Familia, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que el análisis de pertenencia o no a la sociedad conyugal de las mejoras alegadas a favor dela misma por la recurrente, debe circunscribirse a la existencia de la misma, teniendo en cuenta además en qué momento dejó de ser parte del patrimonio de Wilmar Geovanny Barrera Nontoa; al
respecto se observa a partir del Matrícula Inmobiliaria 095-67170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 4A Sur No. 17-24 de Sogamoso, aunque perteneció a la sociedad conyugal en su momento, fue vendido por su propietario por Escritura Pública 389 de 23 de febrero de 2016 de la Notaría Segunda de Sogamoso, y anotada en la tradición del inmueble al día siguiente, lo que determina que el inmueble perteneció a la sociedad conyugal, pero por haberse vendido durante la vigencia de la misma, no hace parte del haber social liquidable, ni tampoco sus mejoras, sin que pueda admitirse la discusión planteada por la parte recurrente, consistente en que el acto de compraventa entre su antiguo cónyuge y Soraya Beltrán, fuera un acto simulado, puesto que para ello requiere una declaración judicial. En consecuencia, se confirmará la negativa determinada por la Primera Instancia, pronunciada por auto de 01 de 2018 en que se confirmará íntegramente. Por lo expuesto, esta sala unitaria R E S U E L V E : Confirmar el auto de 01 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,157593184002201600070 01 5
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador