TSDJ VIT SU - 157593184002201600163 01-(15-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201600163 01-(15-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO EN DEMANDA DE SUCESIÓN – INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : El desistimiento tácito sólo es aplicable a los procesos de partes, o procesos contenciosos, pues en estas actuaciones existen verdaderas cargas de impulso a cargo ya del demandante, ya del demandado ora del tercero incidentalista, mientras que en los procesos sucesorios, que pertenece al grupo de los liquidatorios, esas cargas no existen y tampoco pueden imponerse por el juez.
El anterior parágrafo exige una interpretación, por cuanto de su texto se puede advertir que el desistimiento tácito sólo es aplicable a los procesos de partes, o procesos contenciosos, pues en estas actuaciones existen verdaderas cargas de impulso a cargo ya del demandante, ya del demandado ora del tercero inc identalista, mientras que en los procesos sucesorios, que pertenece al grupo de los liquidatorios, esas cargas no existen y tampoco pueden imponerse por el juez, además que un decreto de desistimiento decretado por segunda vez generaría la pérdida de la ac ción de los herederos a obtener la materialización de su derecho sustancial de herencia. Existen pues razones muy claras y decantadas por la jurisprudencia entre otras las CSJ STC de 5
agosto. 2013. Rad. 2013-00241-01, reiterada en STC17602015 y STC4726-2015 que señalan la inaplicación de la figura procesal en comento a los procesos liquidatorios como las sucesiones. Existen razones suficientemente fundadas para revocar la providencia apelada, toda vez que aun cuando la terminación por desistimiento tácito procede, en principio, en cualquier actuación de cualquier naturaleza, lo cierto es que “…la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos en los que se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros. CSJ STC de 5 agosto. 2013. Rad. 2013 -00241-01, reiterada en STC17602015 y STC4726-2015, STC550-2017, del 25 de enero de 2017, Sentencia C-1186-08 de fecha diciembre 3 de 2008, Sentencia del 8 de mayo de 2020. Radicado E 76111-22-13-001-2020-00031-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201600163 01
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
RADICACIÓN: 157593184002201600163 01
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BARRERA LEMUS
CAUSANTE: CLODOVEO BARRERA RODRÍGUEZ y Otro
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación form ulada por la demandante contra el auto de 30 de abril de 2021 que dejó sin efectos la demanda de sucesión por desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES:
La demanda correspondi ó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el que dispuso la apertura de la mortuoria por auto del 15 de julio de 2016 reconociéndose como herederos de los causantes Clodoveo Barrera Rodríguez y Evangelina Chaparro.
Iniciado el trámite de la sucesión intestada de los causantes se reconoció a Martha Cecilia, María Helena, José Leonardo, Luis Humberto, Mayerly Andrea, Nelly y Ana Rosa Barrera Lemus, en calidad de nietos de los causantes y en representación de su padre Segundo Barrera Chaparro, y se requirió a los coherederos Pedro Elías, Agustín, Ezequiel, Olga María , Aurora
Andrea, Nelly y Ana Rosa Barrera Lemus, en calidad de nietos de los causantes y en representación de su padre Segundo Barrera Chaparro, y se requirió a los coherederos Pedro Elías, Agustín, Ezequiel, Olga María , Aurora María y Heliodoro Barrera Chaparro en calidad de hijos de los causantes El 19 de septiembre de 2018 s e realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se aprobaron los inventarios y157593184002201600163 01
2 avalúas presentados, se decretó l a partición de los bienes y se reconoció como partidores a los abogados de las partes , sin que dentro del término concedido presentaran el trabajo de partición ; por auto del 11 de enero de 2019 la primera instancia los relevó y en su lugar se nombró un nuevo partidor, quien presentó dentro del término el trabajo encomendado, al cual se presentaron objeciones que se declararon no probadas ; presentados nuevos inventarios se aprobaron en audiencia del 24 de octubre de 2019.
A continuación , con auto del 08 de noviembre de 2019, a petición de los abogados de la s partes, quienes manifestaron no admitir la partición presentada y querer realizar el trabajo de partición, el a quo relevó del cargo de partidor designado por auto de 11 de enero de 2 019, y dispuso que l os apoderados de procedieran a realiz ar el trabajo de partici ón, no presentando el trabajo, por lo que fueron requeridos por auto de 21 de diciembre de 2020 para que presentaran el señalado trabajo, so pena de ser declarado el desistimiento tácito de la de manda, para lo cual los profesionales optaron por
el trabajo, por lo que fueron requeridos por auto de 21 de diciembre de 2020 para que presentaran el señalado trabajo, so pena de ser declarado el desistimiento tácito de la de manda, para lo cual los profesionales optaron por remitir escritos refiriendo la falta de consenso en la partición.
Por auto de 19 d e febrero de 2021 el juzgado requirió a los a poderados encargados de hacer el trabajo d e partici ón, para que sin más dilaciones presentaran el trabajo, concediéndoles un término de treinta (30) dias, el que al vencerse, sin se haya cumplido con la carga, declaró el desistimiento tácito por auto de 30 de abril de 2021.
Frente a esta decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición subsidio apelación , argumentando que, (i) cualquier actuación interrumpe el termino de desistimiento y (ii) el desistimiento tácito no procede en los procesos liquidatarios, el despacho resolvió no revocar su decisión y en tal sentido, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
La reposici ón fue n egada, concedi éndose la apelaci ón en el ef ecto suspensivo, por auto de 21 de mayo de 2021.
2. CONSIDERACIONES:157593184002201600163 01
3 Para resolver este recurso, se entrar á por este Tribunal Superior a estudiar la procedibilidad del desistimiento tácito en los procesos de sucesión.
El desistimiento tácito es definido como “una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del
procedibilidad del desistimiento tácito en los procesos de sucesión.
El desistimiento tácito es definido como “una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga proces al a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no solo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.”1.
Frente a la regulación legal del desistimiento tácito tenemos que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, dispone que “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado.”.
El anterior par ágrafo exige una interp retación, por cuanto de su texto se puede advertir que el desistimiento tácito sólo es aplicable a los procesos de partes, o procesos co ntenciosos, pues en est as actua ciones existen verdaderas cargas de impulso a cargo ya del demandante, ya del demandado ora del tercero i ncidentalista, mientras que en los procesos sucesorios, que pertenece al grupo de los liquidatorios, esas cargas no e xisten y tampoco pueden imponerse por el juez , adem ás que un de creto de desistimiento decretado por segunda vez generaría la pérdida de la acción de los herederos
pertenece al grupo de los liquidatorios, esas cargas no e xisten y tampoco pueden imponerse por el juez , adem ás que un de creto de desistimiento decretado por segunda vez generaría la pérdida de la acción de los herederos a obtener la materializaci ón de su derecho sustancial de here ncia2. Existen pues razones muy claras y decantadas por la jurispr udencia entre otra s las CSJ S TC de 5 ago sto. 2013. Rad. 2013 -00241-01, reiterada en STC17602015 y STC4726 -2015 que señalan la inaplicaci ón de la figura procesal en comento a los procesos liquidatorios como las sucesiones.
1 Sentencia C-1186-08 de fecha diciembre 3 de 2008, Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 2 En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado, Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo STC550-2017, del 25 de enero de 2017, para rechazar la aplicación de esta figura procesal del desistimiento tácito a un proceso liquidatorio con el de la sucesión.157593184002201600163 01
4 Existen razones suficientemente fundadas para revocar la prov idencia apelada, toda vez que aun cuando la terminación por desistimiento tácito procede, en principio, en cualquier actuación de cualquier naturaleza, lo cierto es que “…la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones,
es que “…la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectación de derechos con la terminación anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos en los que se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros.”3.
Se revocará la providencia apelada, puesto que la aplicación del desistimiento tácito a los procesos liquidatorios como la sucesi ón es improcedente por la naturaleza del mismo.
Sin costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto de 30 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogam oso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el e xpediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4319-210187 mjms
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Radicado E 76111-22-13-001-2020-00031-01