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TSDJ VIT SU - 1575931840022017-00131-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022017-00131-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN PROCESO CIVIL – IMPROCEDENCIA AL RATIFICARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN QUE REALIZARA EN INSTANCIA, SE TIENE POR CUMPLIDA LA CARGA DE SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA: Si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia jud icial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación.

Ahora bien, procediendo al estudio del recurso de reposición propuesto es necesario precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2021, al interior de la acción de tutela 1100102030002021 -04282-00, sobre el tema pun tual que aquí se discute, señaló: “la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, “a más tardar”, antes de fenecer el traslado de segunda

motivación de la censura debía exteriorizarse, “a más tardar”, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio”. Así, atendiendo a lo expuesto, es viable que este Despacho reconsidere la decisión mediante la cual se declaró desierta la alzada por la no sustentación de la misma en esta instancia, y proceda a reponer la providencia impugnada, pues debe aceptarse el argumento de la recurrente según el cual, al ratificarse en segunda instancia de la sustentación de la apelación que realizara en instancia, se tiene por cumplida la carga de sustentación de la alzada, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable ante la necesidad de verificar si se cumplió con tal carga ante el A quo, tal como lo refirió la Corte Suprema d e Justicia. En efecto, téngase en cuenta que una vez revisado el cuaderno de la primera instancia, se advierte cumplida la carga que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha calificado en reiteradas ocasiones como suficiente para efectos

cuenta que una vez revisado el cuaderno de la primera instancia, se advierte cumplida la carga que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha calificado en reiteradas ocasiones como suficiente para efectos de la sustentación de la apelación, cual es, que la misma haya sido presentada en forma completa ante el A quo, dado que tal como se señala en la aludida providencia, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación. Entonces, al haber sido sustentada de forma completa el recurso de apelación ante el A quo, una vez interpuesto, se debe tener por cumplida la exigencia mencionada, contenida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2021, al interior de la acción de tutela 1100102030002021-04282-00, artículo 14 del Decreto 806 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022017-00131-01

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÒN SOCIEDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: MARLEN GONZÀLEZ ZAMBRANO

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022017-00131-01

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÒN SOCIEDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: MARLEN GONZÀLEZ ZAMBRANO

DEMANDADO: ALDEMAR EMIRO VEGA RICO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2021, a l interior de la acción de tutela 1100102030002021 -04282-00, se procede en ésta oportunidad a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra el auto del 10 de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1.- Al interior del juicio de la referencia, ésta Corporación mediante auto del 04 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el

1.- Al interior del juicio de la referencia, ésta Corporación mediante auto del 04 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2.- Posteriormente, mediante providencia del 15 de febrero de 2021 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación,Radicado No. 1575931840022017-00131-01

2 se corrió traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustentara el recurso interpuesto.

3.- Surtido el término de traslado concedido, la Secretaría de la Corporación, informa mediante constancia, que dentro d e la aludida oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante allegó escrito donde ma nifestó que se ratificaba en el recurso de apelación interpuesto en primera instancia.

4.- Mediante auto del 10 de marzo de 2021 se declaró desierta la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tras considerar que la parte apelante, únicamente manifestó que se ratificaba en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitando el decreto de una prueba, sin que procediera a sustentar en debida forma el recurso, pues no se observó que sujetara

primera instancia, solicitando el decreto de una prueba, sin que procediera a sustentar en debida forma el recurso, pues no se observó que sujetara su apelación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo, tan solo hizo referencia a que se ratificaba en lo expuesto ante primera instancia y que adjuntaba copia del recurso sustentado, el que tampoco fue aportado, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se constituía como causal para declarar la deserción del recurso.

III.- RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el ex tremo activo la cuestionó mediante recurso de reposición. Sus argumentos:

Señala que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fue interpuesto dent ro de la audiencia celebrada en la misma fecha y sustentado por escrito el 20 de agosto de 2020, del que posteriormente se ratificó ante la segunda instancia mediante memorial radicado vía correo electrónico de fecha 22 de febrero.

Que el recurso no solo fue interpuesto en término sino que además se sustentó en debida forma, sin que se configure causal alguna para que el Tribunal lo declarara desierto, pues señala que, conforme a la norma, haciendo uso de los términos otorgados por la primera instancia y p or laRadicado No. 1575931840022017-00131-01

3 segunda instancia, se presentó y sustentó el recurso, el que considera debió

haciendo uso de los términos otorgados por la primera instancia y p or laRadicado No. 1575931840022017-00131-01

3 segunda instancia, se presentó y sustentó el recurso, el que considera debió ser de amplio conocimiento por el Tribunal, en tanto que el expediente estaba a su disposición.

Luego de hacer referencia al artículo 322 del CGP, indica que el Tribunal corrió traslado para la sustentación del recurso, término e n el cual y por haberse sustentado en debida forma el recurso ante el A quo, se ratificó en el mismo, dándose cumplimiento a la referida norma.

Que el inciso décimo de la norma citada consagra que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiera sido sustentada, lo que considera no sucedió en este caso, en tanto que la sustentación fue expuesta en debida forma dentro de los tres días siguie ntes a la formulación de los reparos en concreto y que no bastando lo anterior, en el traslado concedido en segunda instancia se ratificó de esa sustentación que obra en el cuaderno de liquidación de sociedad conyugal, incluso solicitando pruebas no decretadas.

Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada y se continúe el trámite del recurso de apelación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para iniciar es necesario precisar que e l recurso de reposición interpuesto es procedente por disposición del artículo 318 del Código General del Proceso , que dispone de manera expresa que “ Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del

procedente por disposición del artículo 318 del Código General del Proceso , que dispone de manera expresa que “ Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”.

Ahora bien, procediendo al estudio del recurso de reposición propuesto es necesario precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 09 de diciembre de 2021, al interior de la acción de tutela 1100102030002021 -04282-00, sobre el tema puntual que aquí se discute, señaló: “la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió enRadicado No. 1575931840022017-00131-01

4 el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, “a más tardar”, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de

fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho f in antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio”.

Así, atendiendo a lo expuesto , es viable que este Despacho reconsidere la decisión mediante la cual se declaró desierta la alzada por la no sustentación de la misma en est a instancia, y proceda a reponer la providencia impugnada, pues debe aceptarse el argumento de la recurrente según el cual, al ratificarse en segunda instancia de la sustentación de la apelación que realizara en instancia, se tiene por cumplida la carga de sustentación de la alzada, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable ante la necesidad de verificar si se cumplió con tal carga ante el A quo , tal como lo refirió la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, téngase en cuenta que una vez revisado el cuaderno de la primera instancia, se advierte cumplida la carga que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha calificado en reiteradas ocasiones como suficiente para efectos de la sustentación de la apelación, cual es, que la misma haya sido presentada en forma completa ante el A quo , dado que tal como se señala

de Justicia ha calificado en reiteradas ocasiones como suficiente para efectos de la sustentación de la apelación, cual es, que la misma haya sido presentada en forma completa ante el A quo , dado que tal como se señala en la aludida providencia, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exij a la sustentación de la impugnación.Radicado No. 1575931840022017-00131-01

5 Entonces, al haber sido sustentada de forma completa el recurso de apelación ante el A quo, una vez interpuesto, se debe tener por cumplida la exigencia mencionada, contenida en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Bajo esa óptica, se repondrá la decisión de declarar desierta la alzada interpuesta por el extremo activo y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite de la alzada interpuesta.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 10 de marzo de 2021 , por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, una vez en firme el presente proveído, ingrese nuevamente el proceso al Despacho para continuar con el trámite a que haya lugar.

anotado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, una vez en firme el presente proveído, ingrese nuevamente el proceso al Despacho para continuar con el trámite a que haya lugar.

TERCERO: Comuníqueselo aquí decido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que obre al interior de la acción de tutela No. 1100102030002021-04282-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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