TSDJ VIT SU - 157593184002201700069 01-(12-05-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201700069 01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593184002201700069 01
Accionante: Pablo Enrique Prieto Ávila Accionado: INPEC y otros
Decisión: Confirma
DEBIDO PROCESO – Personas privadas de la libertad.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, si bien se ha explicado que esa relación de especial sujeción al Estado implica la suspensión de varios de sus derechos, lo cierto es que algunos de ellos en ningún caso pueden ser objeto de limitación, por lo que se han clasificado los derechos fundamenta les de los internos en tres categorías según su grado de afectación: “i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de suje ción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros”.
sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros”.
Así, entre los derechos fundamentales de los internos que nunca pueden ser objeto de suspensión, se encuentra el derecho al debido proceso y de defensa, que por el contrario merecen un mayor grado de protección debido a esa situación especial sujeción con el Estado, lo que implica el derecho a que sean juzgados dentro de un plazo razonable y a que no extienda su privación de la libertad más allá del término estrictamente necesario para el cumplimiento de la pena.
DIGNIDAD HUMANA – Cambio modalidad de detención - Brazalete Electrónico.
No puede olvidarse, además, que en este caso teniendo en cuenta que la modalidad de prisión domiciliaria que se le concedió al accionante es aquella que se deriva de su condición de padre cabeza de familia, es claro que la mora en realizar su traslado a su lugar de residencia no solo afecta sus derechos fundamentales sino además los de los menos en cuyo favor se le concedió dicho beneficio.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 2
Así las cosas, como es la propia ley la que prevé la forma en que debe ejercerse el seguimiento y control de esa medida sustitutiva por parte del INPEC, esa entidad tiene la obligación de garantizar siempre la disponibilidad de dispositivos para los beneficiarios de las diferentes modali dades de prisión domiciliaria o poner de forma oportuna en conocimiento del juez encargado de vigilar la pena que no se cuenta con esos medios, para que la vigilancia de la medida sustitutiva se ejerza en los términos que señala la
las diferentes modali dades de prisión domiciliaria o poner de forma oportuna en conocimiento del juez encargado de vigilar la pena que no se cuenta con esos medios, para que la vigilancia de la medida sustitutiva se ejerza en los términos que señala la propia ley, esto es, que se realicen visitas periódicas a la residencia del condenado y se informe al despacho judicial respectivo.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2017-00069-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA
ACCIONADO INPEC Y OTROS
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: TUTELA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No.
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA
en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE SOGAMOSO y LA DIRECCIÓN GENERAL
ADMINISTRATIVA DEL INPEC.
en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE SOGAMOSO y LA DIRECCIÓN GENERAL
ADMINISTRATIVA DEL INPEC.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA presentó demanda de tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SOGAMOSO y LA DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DEL INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y al derecho de petición, pretendiendo que se ordene el acatamiento de la orden judicial y asignarle un mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete) para hacer efectivo dicho sustituto de la pena disponiendo su traslado del Establecim iento Penitenciario donde actualmente seTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 4
encuentra detenido a su lugar de residencia.
Funda la demanda en los siguientes hechos que se deducen del escrito de tutela y de las pruebas que obran en la actuación:
1.- Mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, fue condenado a 62 meses de prisión, encontrándose cumpliendo la pena desde el 25 de abril de 2014 en el EPMSC de Sogamoso.
2.- EL 17 DE NOVIEMBRE Y EL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 SOLICITÓ AL Juzgado Primero la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión por haber cumplido la mitad de la condena, ante lo cual, mediante auto de 10 de febrero de
Juzgado Primero la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión por haber cumplido la mitad de la condena, ante lo cual, mediante auto de 10 de febrero de 2017 le fue concedido, aunque para la fecha, se le debió conceder la libertad condicional pagando la respectiva caución a través de póliza de seguro.
3.- una vez adquirida dicha póliza, firmó acta de compromiso ante el Juzgado Segundo de Garantías de Sogamoso y, ha solicitado al INPEC el traslado a su domicilio, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial.
4.- el accionante, alega tener derecho a su libertad condicional, pues se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, aunque aún siga detenido intramuralmente en la cárcel de Sogamoso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 8 de marzo de 2017 (fls. 4 y 5 ), en la que se ordenó dar traslado a la s entidades accionadas y vincular al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, a la Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios –USPEC, al Ministerio de Justicia, a la Empresa Contratista Energía Integral Andina S.A., al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se Santa Rosa de Viterbo y al Centro de Reclusión Virtual –CERVI Oficina dependiente de la Dirección General del INPECBogotá.
2.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, a través de su
2.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, a través de su Directora, contestó la demanda (f. 15) aduciendo que una vez conocida dicha decisión, se iniciaron los trámites pertinentes, solicitando el 21 de febrero de 2017Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 5
al Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual el mecanismo electrónico y los antecedentes ante la SIJIN DEBOY de Tunja.
Así, mediante oficio No. 315 del 9 de marzo de 2017, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, ordenó aplazar hasta nueva orden el traslado de los internos PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA y OSCAR DAMIAN PEREIRA CASTILLO hasta que no se diera estricto cumplimiento al despacho comisorio No. 103 del 1 de febrero de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aduciendo que en el comisorio se establece que se los internos no realizaron el pago de la caución en debida forma. De esta manera, solicita que se declare que dicho establecimiento no ha vulnerado ningún der echo fundamental del accionante y por ende que se absuelva de los cargos.
La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que esa unidad fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y
través del Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que esa unidad fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaciones de servicios a cargo del INPEC, que entre esos servici os, antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014 , estaba el de los sistemas de vigilancia electrónica y que, para tal efecto, se celebró el Contrato No. 024 de 15 de diciembre de 2011 con la Compañía Energía Integral Andina con una vigencia de 18 meses que se prorrogó por 4 meses más.
Agregó que ante la terminación de ese acuerdo, se celebró el Contrato núm. 321 de 5 de diciembre de 2014 cuyo objeto es prestar el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los internos en domiciliaria que compren de 4.400 dispositivos para todo el país debido a restricciones presupuestales de la entidad, por lo que estos no alcanzan a cubrir a toda la población cobijada con ese beneficio.
Por último, señaló que el número de dispositivos se pretendió ampliar mediante una nueva licitación, pero fue declarada desierta y que desde la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 el costo del mecanismo de vigilancia electrónica está a cargo del beneficiario de acuerdo con su capacidad económica , por lo que pide que s e desvincule de la acción porque ha venido cumpliendo con sus funciones.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 6
3.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOS O intervino para manifestar que se enteró de la situación del accionante a propósito
6
3.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOS O intervino para manifestar que se enteró de la situación del accionante a propósito del Oficio No. 145 de 27 de abril de 2016 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama le ordenó realizar los trámites administrativos necesarios para su traslado al lugar de residencia “con la implementación del sistema de monitoreo para la vigilancia del beneficio otorgado”, que en esa misma fecha solicitó al Director del Centro de Reclusión Virtual asignación del mecanismo de vigilancia electrónica, que esa solicitud se reiteró el 4 de mayo de 2016 y que mediante Resolución núm. 112 -262 de 2 de mayo del mismo año se ord enó su traslado, pero el Establecimiento Penitenciario de Duitama se negó a recibirlo porque todavía no se le asignó.
4.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA remitió copia de la sentencia en la cual se le concedió la prisión domiciliaria al accionante, pero no ejerció su derecho de defensa frente a las pretensiones de la demanda.
5.- Las demás personas vinculadas, a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 7
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales d e procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no trasladarlo a su lugar de residencia, a pesar que en la sentencia condenatoria se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , debido a que se encuentran agotados los braza letes de vigilancia electrónica y todavía no ha sido
de residencia, a pesar que en la sentencia condenatoria se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , debido a que se encuentran agotados los braza letes de vigilancia electrónica y todavía no ha sido posible que se le asignara uno para la vigilancia del cumplimiento de la pena.
3.- De la procedencia de la tutela para disponer la entrega de mecanismos de vigilancia electrónica.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, sin dilaciones injustificadas.
El respeto de esa última garantía, esto es, la de un debido pr oceso sin dilaciones injustificadas, implica que toda persona tiene derecho a ser o ída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, atendiendo “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”1
Es por ello que se ha señalado que la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos de los administrados y que una dilación causa da por problemas de tipo administrativo no puede justificar la demora de un proceso, pues el cumplimiento de esos términos es desarrollo del principio de dignidad humana y límite de la actividad sancionatoria del Estado, de forma que las
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2015Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 8
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2015Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 8
dilaciones injustificadas de los términos procesales configura una violación del debido proceso suscept ible de ser atacada por medio de la acción de tutela, cuando esa demora no es razonable.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, si bien se ha explicado que esa relación de especial sujeción al Estado implica la suspensión de varios de sus derechos, lo cierto es que algunos de ellos en ningún caso pueden ser objeto de limitación, por lo que se han clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías según su grado de afecta ción: “i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros”.
Así, entre los derechos fundamentales de los internos que nunca pueden ser objeto de suspensión, se encuentra el derecho al debido proceso y de defensa, que por el contrario merecen un mayor grado de protección debido a esa situación especial sujeción con el Estado, lo que implica el derecho a que sean juzgados
objeto de suspensión, se encuentra el derecho al debido proceso y de defensa, que por el contrario merecen un mayor grado de protección debido a esa situación especial sujeción con el Estado, lo que implica el derecho a que sean juzgados dentro de un plazo razonable y a que no extienda su privación de la libertad más allá del término estrictamente necesario para el cumplimiento de la pena.
En ese sentido, la Corte Constitucional rec ientemente en la sentencia T -267 de 2015 estudió un caso en que el accionante alegaba la transgresión de su derecho al debido proceso, porque el Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Pitalito no lo trasladó a su lugar de residencia, au n cuando se le c oncedió la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que, al encontrarse agotados los brazaletes de vigilancia electrónica, no se le podía asignar uno para la vigilancia de la pena.
En esa oportunidad, la Corte resaltó que problemas administrativos como l a falta de disponibilidad de los brazaletes electrónicos no pueden repercutir ni justificar , en ningún caso , la dilación injustificada del traslado de un interno a su residencia con el fin de hacer efectiva alguna de las modalidades de la prisión domicilia ria, pues ello solo agrava el problema de hacinamiento en las cárceles.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 9
Esas razones, son las que motivaron que aun cuando no se concediera el amparo por la existencia de un hecho superado, dado que durante el trámite de la tutela se le asignó el brazalet e al accionante, si se exhortara al INSTITUTO NACIONAL
Esas razones, son las que motivaron que aun cuando no se concediera el amparo por la existencia de un hecho superado, dado que durante el trámite de la tutela se le asignó el brazalet e al accionante, si se exhortara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO con el fin de que garantizara la disponibilidad de brazaletes para todos los internos beneficiados con la sustitución.
Al respecto, sobre la violación del derecho al debido proceso cuando no se realiza oportunamente el traslado de los internos, señaló la Corte:
“En este sentido, El INPEC, siendo la autoridad competente para adoptar el mecanismo de vigilancia electrónica, no actuó diligentemente para cumplir con lo ordenado en la providencia referida, permitiendo que pasara el tiempo en detrimento de los derechos del actor, quien debió soportar, permaneciendo varios meses más en prisión. Así, solo hasta el 24 de julio de 2014 el INPEC solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informar si existía la posibilidad de reemplazar el mecanismo de vigilancia electrónica por otros controles permitidos en el ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, se concluye entonces que la falta de cumplimiento de la providencia que reconoció al actor el beneficio de la prisión domiciliaria obedece a la falta de diligencia de las entidades accionadas, pues ninguna actuó luego de conocer la situación con los mecanismos de vigilancia, teniendo la obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del recluso.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las
derechos fundamentales del recluso.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que se ha demostrado la falta de diligencia de las autoridades en la entrega de los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de las prisiones domiciliarias, lo cual ha empeorado la ya insostenible situación de hacinamiento, se exhortará al INPEC para que adopte las medidas necesarias para tener siempre disponibles brazaletes electrónicos.
También se exhortará al INPEC para que cuando un juez de conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de vigilancia electrónica o de detención domiciliaria”.
4.- Caso concreto.
En síntesis, lo que pretende el accionante PABLO ENRIQUE PRIETO ÁVILA es que se le asigne un mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete), para que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de su residencia en virtud del beneficio que le fue concedido en la sentencia, dado que la falta de disponibilidad de dispositivos ha impedido que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso realice su traslado para hacer efectiva la sustitución.
En la sentencia de 19 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al accionante a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 10
el mismo término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 10
el mismo término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y le concedió la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, por su condición de padre cabeza de familia.
El artículo 1° de La Ley 750 de 2002 al regular la prisión para la mujer cabeza de familia, cuyos efectos desde la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional se extienden al padre que se encuentr e en las mismas condiciones, señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia cuando se acredite que el infractor ostenta esa condición y su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, los hijos menores de edad o incapacitados.
Esa misma norma, además, supedita la concesión del beneficio a que se preste una caución y el infractor se comprometa a solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia, observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a su cargo , comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido y permitir la entrada de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia.
En cuanto al seguimiento y control sobre la medida sustitutiva establece que este será “ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la Sentencia con apoyo en el Inpec, organismo que adoptar á entre otros
En cuanto al seguimiento y control sobre la medida sustitutiva establece que este será “ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la Sentencia con apoyo en el Inpec, organismo que adoptar á entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.
Esas obligaciones que debe observar el padre o madre de familia para cumplir su pena en el lugar de su residencia, son esencialmente las mismas que para la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión hoy prevista en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, establece esa norma:
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA . Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria…
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasion ados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 11
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimient o de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de
pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Es decir, que un caso u otro las obligaciones del condenado para que pueda cumplir la pena privativa en su lugar de residencia son las mismas y que de acuerdo con el artículo 38C ibídem, el control de la medida de prisión domiciliaria también se ejerce de forma similar al de la sustitución por la condición de la mujer cabeza de familia, esto es, que “el Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena”.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión mediante el Decreto 2636 de 2004, el cual adicionó el artículo 29B a la Ley 65 de 1993 y la expedición de la Ley 906 de 2004, entre otros, en el artículo 314, se estableció la posibilidad de que el seguimiento y control para que la pena privativa de la libertad sea cumplida en el lugar del domicilio, se someta a mecanismos de vigilancia electrónicos por parte del INPEC.
Esa forma vigilancia se ha ampliado a todas las modalidades de prisión domiciliaria y es por ello que el artículo 38D del actual Código Penal, estableció
domicilio, se someta a mecanismos de vigilancia electrónicos por parte del INPEC.
Esa forma vigilancia se ha ampliado a todas las modalidades de prisión domiciliaria y es por ello que el artículo 38D del actual Código Penal, estableció que el “juez podrá, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia elect rónica”, no solo como una forma de ejercer un control continuo sobre la medida sino además para valerse de la tecnología para facilitar el proceso de vigilancia del cumplimiento de la pena.
En ese sentido, si la teleología del legislador ha sido la de fac ilitar el seguimiento y control de la privación efectiva de la libertad a través de los sistemas de vigilancia electrónica, es claro que problemas administrativos como la falta de disponibilidad de los dispositivos (brazaletes), no es una causa constitucio nalmente admisible para que se pueda dilatar el traslado de un interno a su lugar de residencia.
En efecto, la Corte Constitucional en el precedente citado en el acápite anterior de esa decisión, resaltó que el hecho de que solo se contara con 4.400 braza letesTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2016-00056-00 12
electrónicos y que todos ellos ya hayan asignados, no justifica que un interno tenga que estar indefinidamente privado de la libertad en un centro de reclusión formal a pesar que se le haya concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, pues ello lo único que hace es agravar el problema de hacinamiento en las cárceles del país.
No puede olvidarse, además, que en este caso teniendo en cuenta que la
pues ello lo único que hace es agravar el problema de hacinamiento en las cárceles del país.
No puede olvidarse, además, que en este caso teniendo en cuenta que la modalidad de prisión domiciliaria que se le concedió al accionante es aquella que se deriva de su co ndición de padre cabeza de familia, es claro que la mora en realizar su traslado a su lugar de residencia no solo afecta sus derechos fundamentales sino además los de los menos en cuyo favor se le concedió dicho beneficio.
Así las cosas, como es la propia ley la que prevé la forma en que debe ejercerse el seguimiento y control de esa medida sustitutiva por parte del INPEC, esa entidad tiene la obligación de garantizar siempre la disponibilidad de dispositivos para los beneficiarios de las diferentes modali dades de prisión domiciliaria o poner de forma oportuna en conocimiento del juez encargado de vigilar la pena que no se cuenta con esos medios, para que la vigilancia de la medida sustitutiva se ejerza en los términos que señala la propia ley, esto es, que se realicen visitas periódicas a la residencia del condenado y se informe al despacho judicial respectivo.
En consecuencia, se concederá el amparo reclamado para que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a asignarle un brazalete electrónico al accionante para la vigilancia de la ejecución de la pena en su lugar de residencia por su condición de pad re cabeza de familia, o en su defecto, adelanten todas la actuaciones pertinentes para que la vigilancia de la medida
electrónico al accionante para la vigilancia de la ejecución de la pena en su lugar de residencia por su condición de pad re cabeza de familia, o en su defecto, adelanten t