TSDJ VIT SU - 157593184002201700185 01-(26-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201700185 01-(26-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 157593184002201700185 01
Accionante: Edelmira Coy Patiño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Decisión: Revoca
MINIMO VITAL – Pago de incapacidad Médica En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para considerar que a la accionante se le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social en su faceta prestacional de pago de incapacidades pues por cuenta del retraso en la respuesta de COLPENSIONES, pues la ausencia de pago de las incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante acaece pese a que: (i) la peticionaria indicó en su escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su salario y, como se argumentó estas incapacidades sustituyen el salario, de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los peticionarios tal y como sucedió en este caso , pues la omisión de COLPENSIONES, no teniendo otra alternativa que acudir a este mecanismo constitucional para garantizar su mínimo vital, ello, por cuanto carece de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante la cesación laboral en la única fuente de ingresos de ella y el de su familia.
constitucional para garantizar su mínimo vital, ello, por cuanto carece de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante la cesación laboral en la única fuente de ingresos de ella y el de su familia.
Ahora bien, el argumento de que se encuentra pendiente de resolver la controversia por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral no es razón admisible para justificar la actitud de COLPENSIONES , pues se trata de situaciones abiertamente disimiles en las que la evaluación de la pérdida de capacidad laboral no limita el pago de las incapacidades generadas, razones suficientes que convergen en la conclusión de que tal omisión logró que la actora y su familia vieran lesionados sus garantías al ser esas incapacidades la única fuente de ingresos de la peticionaria.
Y es que no puede pasarse por alto lo sostenido por la jurisprudencia previamente citada, en el sentido que el trámite de la calificación de invalidez no emerge como un argumento suficiente p ara limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas, pues las incapacidades justamente emergen como la forma de salvaguardar las garantías de quien por una situación de salud ha perdido o se ha visto limitada su capacidad laboral.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2017-00185-01
ACCIONANTE: EDELMIRA COY PATIÑO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Jdo. DE ORIGEN. Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de tutela del 10 de agosto de 2017
DECISIÓN:
ACTA No: ______
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante EDELMIRA COY PATIÑO, actuando en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 10 de agosto de 2017.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor:
“Que se declare expresamente la vulneración de los derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida, en concordancia con los hechos descritos.
Que se ordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas al fondo de pensiones COLPENSIONES el pago de las incapacidades que ya fueron
vida, en concordancia con los hechos descritos.
Que se ordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas al fondo de pensiones COLPENSIONES el pago de las incapacidades que ya fueron radicadas, dejados de percibir con ocasión a mi enfermedad generadas a así:Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 3 Incapacida d Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Tota l días 1 000345780 3 31/03/2017 29/04/201 7 30 2 000351468 2 21/03/2017 30/03/201 7 10 3 000351467 2 30/047201 7 29/05/201 7 30
Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 3578665 30/05/2017 13/06/2017 15 3606239 14/06/2017 13/07/2017 30 3661211 14/07/2017 28/07/2017 15
1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludió la accionante que el 31 de julio de 2015 asistió a consulta por un dolor severo en las manos, en las mañecas y los codos lo que no le permitía desarrollar sus funciones cotidianas de manera fácil y rápida, situación ante la cual se dispuso la realización de exámenes, diagnosticándole síndrome del túnel carpiano.
-. También refirió que desde el 2 de julio de 2015 ha sido incapacitada y la NUEVA
realización de exámenes, diagnosticándole síndrome del túnel carpiano.
-. También refirió que desde el 2 de julio de 2015 ha sido incapacitada y la NUEVA EPS ha cumplido con el pago de cada incapacidad ha sta el término señalado por la ley y, posteriormente, el 17 de febrero de 2016, la entidad antes mencionada efectuó la remisión del concepto de rehabilitació n al Fondo de Pensiones COLPENSIONES para que realizará el pago de las incapacidades a partir del día 181.
-. Refirió la señora Coy que el 27 de febrero de 2017, radicó ante COLPENSIONES el formulario de subsidio de incapacidades para el pago de las siguientes incapacidades:
Incapacidad Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 1 3274954 06/11/2016 05/12/2016 30 2 3266795 06/12/2016 04/01/2017 30 3 3383560 05/01/2017 03/02/2017 30 4 3383569 04/02/2017 05/03/2017 30
-. En igual forma, aludió la actora que el 13 de marzo de 2017 radicó ante COLPENSIONES el formulario de subsidio de incapacidades para el pago de las siguientes incapacidades.
Incapacidad Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 5 0003404484 06/03/2017 20/03/2017 15Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 4
-. Mediante resolución ML-I N° 3012 del 2017, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago del subsidio por incapacidades a favor de la accionante, en la cual
4
-. Mediante resolución ML-I N° 3012 del 2017, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago del subsidio por incapacidades a favor de la accionante, en la cual reconocieron las siguientes incapacidades:
Incapacidad Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 1 3274954 06/11/2016 05/12/2016 30 2 3266795 06/12/2016 04/01/2017 30 3 3383560 05/01/2017 03/02/2017 30 4 3383569 04/02/2017 05/03/2017 30
-. Mediante resolución ML-I N° 3664 del 2017, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de subsidio por incapacidades a favor de EDELMIRA COY PATIÑO, reconociéndole la siguiente incapacidad, según lo expresado por la actora.
Incapacidad Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 5 3404484 06/03/2016 20/03/2017 15
-. El 3 de mayo de 2017 , señaló la accionante que nuevamente radicó formulario de subsidio de nuevas incapacidades emitidas por la NUEVA EPS las cuales relacionó la actora así:
Incapacidad Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 6 0003457803 31/03/2017 29/04/2017 30 7 0003514682 21/03/2017 30/03/2017 10 8 0003514672 30/04/2017 29/05/2017 30
-. Indicó la actora que COLPENSIONES no emitió respuesta en término, razón por la
8 0003514672 30/04/2017 29/05/2017 30
-. Indicó la actora que COLPENSIONES no emitió respuesta en término, razón por la cual se acercó a la sede Sogamoso en donde le manifestaron que ya no era posible continuar con el pago de las incapacidades, dado que EDELMIRA COY PATIÑO estaba en curso de la calificación de pérdida de capacidad laboral y tenía que esperar a que se surtiera ese procedimiento para ver si le debían seguir cancelando las incapacidades o no, pero que hasta la fecha no ha cancelado las incapacidades restantes que fueron radicadas las cuales son de pleno conocimiento.
-. Señaló la accionant e que desde la última incapacidad radicada se han generado nuevas incapacidades que tampoco ha cancelado, tales como:Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 5 Número de incapacidad Fecha inicial Fecha final Total días 3578665 30/05/2017 13/06/2017 15 3606239 14/06/2017 13/07/2017 30 3661211 14/07/2017 28/07/2017 15
-. Por último, la accionante refirió que es una persona de escasos recursos, que no cuenta con un ingreso diferente al del salario, que no percibe renta alguna ni otro tipo de ingreso que le permita subsistir y las incapacidades causada y no pagadas son la única fuente de recursos económicos que le permite sufragar las necesidades básicas personales y las de su familia, dada su condición de incapacidad limitando sus posibilidades para desempeñar su profesión, razón por la cual el no pago de las mismas y salarios constituye una afectación al mínimo vital, aunado a que no cuenta
personales y las de su familia, dada su condición de incapacidad limitando sus posibilidades para desempeñar su profesión, razón por la cual el no pago de las mismas y salarios constituye una afectación al mínimo vital, aunado a que no cuenta con dinero para comprar la droga, que le formula su médico tratante y tampoco para costear el tratamiento que no cubre el POS, situación que considera injusta e incierta al estar de lado a lado sin respuesta ni reconcomiendo alguno de su auxilio de incapacidad, causándole un perjuicio irremediable.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 10 de agosto de 2017 , el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora EDELMIRA COY PATIÑO en contra de COLPENSIONES.
SEGUNDO: ENTERAR de esta resolución a los enfrentados en la lid constitucional por medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se ejecute su eventual, revisión, según lo mandado por el inciso 2 artículo 32 del Decreto 25 de 1991.”
2.1.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador de instancia que dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente para ventilar asunto relacionados con pago de incapacidades cuando no se demuestra la subsidiaridad ,
- Consideró el fallador de instancia que dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente para ventilar asunto relacionados con pago de incapacidades cuando no se demuestra la subsidiaridad , máxime cuando a la fecha no se ha resuelto la inconformidad presentada por la accionante por la junta de calificación de invalidez de Boyacá, siendo este mecanismo eficaz para brindar una protección a la tutelante, además existe otras accionesRad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 6 pertinente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral unas vez resuelta el recurso interpuesto.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada la accionante EDELMIRA COY PATIÑO en nombre propio, la impugnó en los siguientes términos:
- Solicitó sea revocada en su integridad la providencia de primera instancia para que en su lugar sean amparados los derechos fundamentales y proceda de conformidad con las pretensiones enarboladas en el libelo primigenio de la acción, teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra la señora EDELMIRA COY PATIÑO, postulada en términos de necesidad y desamparo, la presente acción ha de fungir como el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues basta con atender a lo relatado su historia clínica y los condicionamiento fácticos en los que se produjo la desafortunada enfermedad.
- También refirió que sumado a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y su núcleo familiar les ha conmina do a sobrellevar su vida en unas condiciones carentes de toda dignidad y que día a día morigeran su
enfermedad.
- También refirió que sumado a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y su núcleo familiar les ha conmina do a sobrellevar su vida en unas condiciones carentes de toda dignidad y que día a día morigeran su mínimo vital, por cuanto las limitaciones propias de su estado de salud conllevan a la necesidad de protección transitoria y el ingreso del mínimo vital, por cuanto es perentorio el amparo de los derechos fundamentales invocados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procur a de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01
7 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente:
- Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia,
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala de Decisión se ocupará de decidir lo siguiente:
- Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, dada la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL:
La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 8 Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T-311 de 1996:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.
Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su
trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia, concluyéndose que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Al respecto la Corte en sentencia T 920 de 2009. Refirió:
“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
A su vez en sentencia T 468 de 2010se aludió sobre la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta
perjuicio irremediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 9
Sobre la posibilidad de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte indicó:
“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio
dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”1.
Esta posición fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapa cidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable:
“Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo”.
De esta manera se concluye que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias
la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.
4.5. - DEL CASO EN CONCRETO:
1 Sentencia T-182 de 2011.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 10
De acuerdo con lo anterior, esta Sala entra a estudiar el caso concreto, previo a ello, hará referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo; subsidiariedad y el de inmediatez.
En relación con la inmediatez, se refiere que entre el hecho g enerador y la acción de tutela debe transcurrir un tiempo razonable pues de otra fo rma se entiende que el peticionario, salvo motivos válidos, no tuvo ningún interés en la protección de su derecho, siendo claro que e n el presente caso es evidente que se cumple con ese requisito pues la última reclamación que hizo la accionante, sin res puesta alguna, fue radicada el 3 de mayo de 2017 y la tutela fue presentada el 25 de julio del mismo año, es decir, tan solo dos meses después y con la salvedad que la accionante durante ese tiempo aludió que se acercó a la entidad a fin de que se le diera una respuesta.
Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, como se aludió en la parte considerativa la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, además que la procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto se supedita a que el peticionario se encuentre en un
considerativa la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, además que la procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto se supedita a que el peticionario se encuentre en un contexto de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva protección de sus derechos fundamentales al trámite d e un proceso judicial ordinario, por demás q ue en relación con las situaciones que hacen presumir la falta de idoneidad de esos mecanismos, es del caso destacar la necesidad de evaluar el contexto personal y familiar del accionante, aunado a factores como edad, situación económica y estado de salud.
Aunado a lo anterior, debe relievarse el papel que cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con que cuenta para subsistir dignamente.
Ahora bien, es del caso señalar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, prevé que en los casos en que “exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal rec onocida por la Entidad Promotora de Salud”, y que en esos eventos “la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 11 Es decir, que remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación las
otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 11 Es decir, que remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas al trabajador por la Administradora de Pensiones hasta tanto se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imp osibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Asimismo, cuando el concepto de rehabilitación no sea favorable, la Administradora del Fondo de Pensiones debe remitir al afiliado a la junta de calificación de invalidez, para que califique la pérdida de su capacidad laboral y de acuerdo con el porcentaje de pérdida determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrar lo a su cargo, o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.
En efecto, al resolver la impugnación de un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083, señaló que al margen de que el concepto de rehabilitación sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente, al advertir:
“Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las
se encuentra afiliado el paciente, al advertir:
“Por su parte, Protección S.A. reconoció que tiene conocimiento del estado de salud de la accionante, sin embargo, refirió que no le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 180 a favor debido a que el concepto de rehabilitación remitido por la EPS fue desfavorable.
“No obstante, contrario a lo señalado por a la AFP, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T-144/16, indicó:
(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador2.
2 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00185-01 12 La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y
12 La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa t ener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.
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