TSDJ VIT SU - 157593184002201700187 01-(23-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201700187 01-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES-Legitimación para proponerla. De la nulidad planteada por la parte demandada, que fue rechazada, se debe señalar por esta Sala Unitaria, que no está llamada a prosperar, porque tal y como lo indicó la Primera Instancia, en el auto recurrido, es un acto procesal para el cual no tiene legitimación, por cuanto fue el recurrente, quien con su culpa o dolo dio lugar a que se le sancionara procesalmente por la falta de contestación de la demanda, la que como lo impone la ley, por la naturaleza del mismo y su cuantía, debía hacerse a través de Apoderado Judicial, y al no hacerlo, era deber de la Primera Instancia, tener por no contestada la demanda, debiéndose en consecuencia, confirmar el auto recurrido, ya que como lo enseña la máxima del derecho procesal del derecho romano, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201700187 01
PROCESO: DECLARACIÓN EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARIA STELLA CARDENAS ALVARADO
DEMANDADO: JUAN CRISÓSTOMO PARDO ZAMUDIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión S anta Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.1575931840022017 00187 01
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2. TRAMITE: 2.1. Hechos: María Stella Cárdenas Alvarado, el 14 de julio de 2017, presentó demanda de Existencia de Unión de Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de
Sociedad Patrimonial de Hecho en contra de Juan Crisóstomo Pardo Zamudio.
La demanda se fundamentó en que entre la demandante y el demandado conformaron una unión estable, conviviendo en el mismo techo, desde el 19 de junio de 2009 hasta el 02 de junio de 2017, fecha en la cual se terminó por la separación de cuerpos entre los cónyuges, tal y como se estableció en el acta de conciliación que se realizó en la audiencia de Conminación y Conciliación del 02 de junio de 2017 en la Comisaria de Familia de Mongui (Boyacá). El conocimiento de la demanda, correspondió al Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Sogamoso, que la admitió el 11 de agosto de 2017, posteriormente profirió el auto del 25 de octubre de 2017 el cual dio por notificado al demandado por conducta concluyente, quien contestó la demanda personalmente, el 20 de noviembre de 2017, teniéndose por no contestada en término por la Primera Instancia, como aparece en auto del 01 de diciembre de 2017, porque el demandado no actuó a través de apoderado judicial. El 28 de febrero de 2018, el demandado a través de apoderado de judicial presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, argumentando que se configura la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que considera que hay una indebida representación del demandante, en razón a que a Juan Crisóstomo Pardo no se le tuvo contestada la demandada, por no atenerse a lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso; de la nulidad planteada, Primera Instancia, la negó en la audiencia llevaba a cabo el 17 de mayo de 2018, por lo que contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.1575931840022017 00187 01 3
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. EL RECURSO DE APELACION: Pretende la recurrente, la revocatoria de la decisión que declaró impróspera su solicitud de nulidad, alegando que al negarse al demandado la opción de
interrogar a los testigos de la demandante, se le está violando el derecho a la defensa, además acepta que Juan Pardo, fue imprudente al acudir al Juzgado sin asesorarse, presentando memoriales, sin medir las consecuencias que le traería, pero la prueba de los interrogatorios de parte, no pudo realizarlos. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la causal de nulidad por “indebida representación”, al actuar el demandado a través de apoderado judicial. 3.3. DE LA NULIDAD INVOCADA: El recurrente alega la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso que textualmente indica “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”, respecto a esta nulidad, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil la ha definido y desarrollado como “ [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”1 .
es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”1 .
1 SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572).1575931840022017 00187 01 4 3.4. EL ASUNTO: De la nulidad planteada por la parte demandada, que fue rechazada, se debe señalar por esta Sala Unitaria, que no está llamada a prosperar, porque tal y como lo indicó la Primera Instancia, en el auto recurrido, es un acto procesal para el cual no tiene legitimación, por cuanto fue el recurrente, quien con su culpa o dolo dio lugar a que se le sancionara procesalmente por la falta de contestación de la demanda, la que como lo impone la ley, por la naturaleza del mismo y su cuantía, debía hacerse a través de Apoderado Judicial, y al no hacerlo, era deber de la Primera Instancia, tener por no contestada la demanda, debiéndose en consecuencia, confirmar el auto recurrido, ya que como lo enseña la máxima del derecho procesal del derecho romano, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza2 .
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: Confirmar integralmente el auto proferido el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Ejecutoriado este auto, vuelva el negocio al despacho para resolver Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Ejecutoriado este auto, vuelva el negocio al despacho para resolver Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
2 “Nemo auditur propiam torpitudinem allegans”.1575931840022017 00187 01 5 3393-180150