TSDJ VIT SU - 157593184002201700187 03-(15-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201700187 03-(15-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - BIEN INMUEBLE PERFECCIONADO DENTRO DE LA UNIÓN CON TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO ( ESCRITURA PÚBLICA) CUY A CAUSA (PROMESA DE COMPRAVENTA) FUE ANTERIOR A LA ALIANZA MARITAL , DEBE SER EXCLUIDO DE L HABER SOCIAL: Caso en el que se cumplen los requisitos jurisprudenciales contenidos en la sentencia SC2909-2017 para ser considerado bien propio. Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester para la Corte Suprema Justicia que se satisfagan varias condiciones: (i) que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; (ii) otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, (iii) que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad. Según el alegato del recurrente respecto del derecho que adquirió al momento de la celebración de la Promesa de Compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 acto en el que además canceló la totalidad del precio y se le hizo entrega del inmueble, y solo e l título traslaticio del dominio se le otorgó el 2 de noviembre de 2010 como se pactó, y de lo cual no podía la actora alegar desconocimiento, pues fue testigo de su celebración, como se alegó y no se refutó por la parte. Pues bien, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya expresado,
alegar desconocimiento, pues fue testigo de su celebración, como se alegó y no se refutó por la parte. Pues bien, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya expresado, y lo señalado en el artículo 1792 del Código Civil, el derecho del recurrente fue obtenido antes de la constitución de la sociedad patrimonial disuelta por sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso, que fijó los extremos de la Unión Marital de Hecho entre las partes entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3), de tal manera que el otorgamiento de la Escritura Pública 1368 de 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso, solo fue un acto de cumplimiento frente a un negocio jurídico al que solo le faltaban las formalidades externas pactadas, cumpliéndose así con los requisitos de la citada jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ-SC2909-2017 de 24 de abril de 2017, Rad.2008-00830, M.P. Margarita Cabello Blanco, pues el el hecho jurídico de la adquisición de la propiedad por parte del recurrente se configuró con el otorgamiento de la Escritura Pública 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso y la inscripción en el respectivo Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el que se registró como anotación 9 el 2 de noviembre de 2010, acto que indiscutiblemente tuvo el carácter de oneroso, y un móvil o
095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el que se registró como anotación 9 el 2 de noviembre de 2010, acto que indiscutiblemente tuvo el carácter de oneroso, y un móvil o causa en la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 el igualmente precedió al término de existencia de la sociedad patrimonial que se declaró entre los compañeros permane ntes María Stella Cárdenas Alvarado y Juan Crisóstomo Pardo Zamudio que el sentenciador declaró entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201700187 03
PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR PARCIALMENTE
DEMANDANTE: MARIA STELLA CARDENAS ALVARADO
DEMANDADO: JUAN CRISÓSTOMO PARDO ZAMUDIO
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada p or el demandado contra el auto del 03 de febrero de 2020 que decidió las
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada p or el demandado contra el auto del 03 de febrero de 2020 que decidió las objeciones de inventarios y avalúos.
1. ANTECEDENTES:
María Stella C árdenas de Alv arado presentó demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial en contra de Juan Crisóstomo Pardo Zamudio , el 5 de febrero de 2019, admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto de 22 de marzo de 2019 1 en razón a que la sociedad patrimonial había sido declarada y disuelta por sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida el mencionado despacho 2, decisión que f ue apelada por la parte demanda da, confirmada por est a Sala en providencia del 23 de octubre de 20183.
El demandado se notificó personalmente de la demanda el 23 de abril de 20194, mediante apoderado judicial contestó5 en término6.
1 Folio 35 cuaderno principal. 2 Folios 6-7 cuaderno principal. 3 Folios 4-5 cuaderno principal. 4 Folio 36 cuaderno principal.157593184002201700187 03 2
Por auto del 04 de octubre de 20197 fijo fecha y hora para realizar la audiencia de inventarios y avalúos que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año 8 presentándose durante el tr ámite por la parte actora el inventario y aval úo de
de inventarios y avalúos que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año 8 presentándose durante el tr ámite por la parte actora el inventario y aval úo de los bienes que consider ó sociales, cuyo activo lo formó por tres partidas, la primera correspondiente al predio urbano ubicado en el municipio de Mongu í identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Sogamoso . La segunda conformada por bienes muebles y enseres del hogar, y la tercera correspondiente a c ánones de arrendamiento de local comercial percibidos por el demandado.
A las objeciones se les dio el tr ámite del caso, se decretaron las pruebas y se suspendió la audiencia para continuarse el 03 de febrero de 20209.
Seguidamente se decretaron pruebas y se suspendió la misma , para continuarse el 03 de febrero de 20 20 audiencia en la que se resolvieron las objeciones, y declaró imprósperas las correspondientes a las partidas primera y segunda, excluyéndolas del inventario, y próspera la tercera.
Para declarar la improsperidad de la objeci ón formulada por el dema ndado contra la partida primera, la primera instancia aplicó un criterio objetivo pue s argumentó que p or haberse otorgad o durante la vigencia de la sociedad patrimonial que existió entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 la Escritura Pública 368 del 02 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de
patrimonial que existió entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 la Escritura Pública 368 del 02 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso (fl. 43-44) identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, aunque reconoció que existió la Promesa de Venta celebrada el 28 de octubre de 2008 en la que se pactó la obligación de otorgar la Escritura Pública citada anteriormente en la fecha señalada.
5 Folios 37-49 cuaderno principal. 6 Folio 50 cuaderno principal. 7 Folio 57 cuaderno principal. 8 Folios 67-68 cuaderno principal. 9 Folio 77 cuaderno principal.157593184002201700187 03 3 Contra la anterior decisión el demandado formul ó recurso de apelación, solo contra la parte de la decisión que negó la exclusión de la partida primera de los activos, es decir la que dispuso que el predio urbano ubicado en Monguí pertenecía a la sociedad patrimonial que se liquida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La objeción contra la partida primera:
La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige , entre otras disposiciones, por los artículos 502, 502 y 505 Código General del Proceso.
parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige , entre otras disposiciones, por los artículos 502, 502 y 505 Código General del Proceso.
El inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los in teresados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, d e modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proc eso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”10
La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo e n ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
En tal medida la parte demandante alleg ó al proceso escrito de inventarios y avalúos relacionando tres (3) partidas de activos , resultando exitosa solo la tercera de ellas, es decir que a la sociedad en liquidación no le pertenecían los cánones de arrendamiento recibidos por el demandado durante toda la existencia de la misma.
10 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008157593184002201700187 03 4 El demandado objetó la partida p rimera a fin de que se excluyera de los activos, el predio que adquiri ó por Escritura Pública 368 del 02 de noviembre
4 El demandado objetó la partida p rimera a fin de que se excluyera de los activos, el predio que adquiri ó por Escritura Pública 368 del 02 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso (fl. 43-44) identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Sogamoso , porque el inmueble entr ó a su patrimonio antes de la constitución de la sociedad patrim onial de hecho que exis tió entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3) como se declaró en la sentencia 17 de mayo de 2018 proferida el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues había celebrado una promesa de ven ta sobre el bien el bien urbano ubicado en la carrer a 3 No. 1-15 y 1-17 de Monguí celebrada el 28 de octubre de 2008 aproximadamente ocho meses antes de la iniciación de la convivencia declarada en la sentencia de 17 de mayo de 2018 acto jur ídico anterior a la constitución de la sociedad patrimonial que se liquidaba en este proceso, porque como constaba en la promesa de compraventa anexada con la contestación de la demanda (folio 42) pagó la totalidad del precio el día de su celebración, es decir el 28 de oct ubre de 2008 y se le hizo la entrega por el promitentes vendedores en esta misma fecha, pues los vendedores al recibir el precio total, lo entregaron el mismo día, aunque el otorgamiento de la Escritura Pública respectiva se ría el 2 de noviembre de 2010 acto jur ídico en el que
promitentes vendedores en esta misma fecha, pues los vendedores al recibir el precio total, lo entregaron el mismo día, aunque el otorgamiento de la Escritura Pública respectiva se ría el 2 de noviembre de 2010 acto jur ídico en el que actuó como testigo la actora , por lo que no podía negar que conoc ía anticipadamente le hecho.
La parte actora se opuso a la pretensi ón, alegando que la Escritura Pública 1368 de 2 de noviem bre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamos o y el certificado de tradición del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, estab lecían la pertenencia del inmueble a la sociedad patrimonial en liquidación.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2909-2017 del 24 de abril de 2017 11, recuerda que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro de la unión con causa onerosa precedente , apreciación que resulta de la ap licación del principio de la causa , instituto que más all á de las conceptualizaciones que
11CSJ-SC2909-2017, Sentencia 24 de abril de 2017, Rad.2008-00830, M.P. Cabello Blanco, Margarita.157593184002201700187 03 5 sobre el mismo se han realizado, se presenta como una figura útil en el tráfico jurídico, pues protege la equidad y la licitud de las relaciones negociales.
Establece el artículo 1792 del Código Civil, que “la especie adqu irida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque s e haya adquirido a
jurídico, pues protege la equidad y la licitud de las relaciones negociales.
Establece el artículo 1792 del Código Civil, que “la especie adqu irida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque s e haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”. (Subraya fuera de texto).
El precepto mencionado, delimi ta cuáles componentes económicos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los compañeros está en duda, ameritan de las instancias procesales para su definición, con el fin de entrar a conformar el haber común12
Para precisar el recto entendimiento del artí culo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester para la Corte Suprema Justicia13 que se satisfagan varias condiciones: (i) que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; (ii) otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último , (iii) que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
Según el alegato del recurrente respecto del d erecho que adquirió al momento de la celebración de la Promesa de Compraventa cel ebrada el 28 de octubre de 2008 acto en el que adem ás canceló la t otalidad del pre cio y se le hizo entrega del inmueble, y solo el t ítulo traslaticio del dominio se le otorgó el 2 de noviembre de 2010 como se pact ó, y de lo cual no pod ía la actora alegar desconocimiento, pues fue testigo de su celebraci ón, como se aleg ó y no se
noviembre de 2010 como se pact ó, y de lo cual no pod ía la actora alegar desconocimiento, pues fue testigo de su celebraci ón, como se aleg ó y no se refutó por la parte.
Pues bien, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya expresado, y lo señalado en el artículo 1792 del Código Civil, el derecho del recurrente fue obtenido antes de la constitución de la soci edad patrimonial di suelta p or sentencia de 17 de mayo de 2018
12 CSJ SC Sentencia de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368 13CSJ-SC2909-2017, Sentencia 24 de abril de 2017, Rad.2008-00830, M.P. Cabello Blanco, Margarita.157593184002201700187 03 6 proferida el Juzgado 02 Promiscuo d e Familia de Sogamoso, que fij ó los extremos de la Unión Marital de Hecho entre las partes entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3) , de tal manera que el otorgamiento de la Escritura Pública 1368 de 2 de noviem bre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso, solo fue un acto de cumplimiento frente a un negocio jur ídico al que solo le faltaban las formalidades externas pactadas, cumpli éndose así con los requisitos de la citada ju risprudencia contenida en la sentencia CSJSC2909-2017 de 24 de abril de 2017, Rad.2008 -00830, M.P. Margarita Cabello Blanco, pues el el hecho jur ídico de la adquisición de la propiedad por
SC2909-2017 de 24 de abril de 2017, Rad.2008 -00830, M.P. Margarita Cabello Blanco, pues el el hecho jur ídico de la adquisición de la propiedad por parte del recurrente se configuró con el otorgamiento de la Escritura Pública 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso y la inscripción en el respectivo Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el que se registró como anotación 9 el 2 de novi embre de 2010 , acto que indiscutiblemente tuvo el car ácter de oneroso, y un móvil o causa en la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 el igualmente precedió al término de existencia de la sociedad patrimonial que se declar ó entre los compañeros permanentes María Stella Cárdenas Alvarado y Juan Cris óstomo Pardo Zamudio que el sentenciador declaró entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3)
En consecuencia, se revocar á parcialmente el ordina l primero de l auto que resolvió las objeciones a la partici ón formulada por el dema ndado contr a la partida primera del activo de la sociedad patrimonial disuelta por la sentencia de 17 de mayo de 2018 expedida por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso, para excluir del inventario y avalu ó el predio identificado con la Matrícula Inmobiliari a 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.2. Costas:
Sogamoso, para excluir del inventario y avalu ó el predio identificado con la Matrícula Inmobiliari a 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.2. Costas:
Conforme con lo dispuesto en la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente que le ha resultado desfavorable el recurso. Las agencias en derecho se fijar án en un (1) salario mínimo mensual vigente. como lo autoriza el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.157593184002201700187 03 7
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar parcialmente el ordinal primero del auto proferido el 03 de febrero de 20 20 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de es ta providencia, para declarar probada la objeción a la partida primera de los activos propuesta por el dema ndado Juan Cris ósotomo Pardo Zamu dio, excluyendo de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Sogamoso.
3.2. En lo demás, se confirma el auto recurrido.
3.3. Condenar en costas en esta in stancia a María Stella C árdenas Alvarado. Fijara las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual vigente.
3.2. En lo demás, se confirma el auto recurrido.
3.3. Condenar en costas en esta in stancia a María Stella C árdenas Alvarado. Fijara las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual vigente.
Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3928-200040-157593184002201700187 03