🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931840022018-00181-01-(08-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022018-00181-01-(08-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FILIACIÓN – RECURSO DE SÚPLICA AL CONSIDERAR QUE SE PRESENTÓ FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO PARA APORT AR COPIAS DE DECISIONES JUDICIALES : Los documentos solicitados ante el Juzgado y que ahora se pretenden incorporar, que fueran entregados tarde, no constituye ningún evento de fuerza mayor o caso fortuito que no permitiera aducir las pruebas en primera instancia, pues el interesado compareció al proceso cuando había fenecido la oportunidad para solicitar pruebas.

Así las cosas, al confrontar la causal invocada en la solicitud probatoria, con las manifestaciones contenidas en la sustentación de la misma, se infiere, que el presupuesto allí contenido no encaja dentro de los supuestos fácticos expuestos, pues las circunstancias descritas en la petición no se traducen en acontecimientos intempestivos o sorpresivos, mucho menos irresistibles que le impidieran al impug nante realizar la incorporación al proceso de tales medios de convicción en primera instancia. En efecto, téngase en cuenta que el motivo alegado no justifica la aportación tardía de los elementos de prueba al proceso, pues lo cierto es que en el asunto de la referencia fueron convocados los herederos indeterminados del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, convocatoria que se surtió mediante el respectivo emplazamiento realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, y por tanto, los interesados debían comparecer al proceso dentro del término legal, lo que aquí no ocurrió, pues el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ

conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, y por tanto, los interesados debían comparecer al proceso dentro del término legal, lo que aquí no ocurrió, pues el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ tan solo compareció al juicio el 17 de abril de 2019, recibiendo el proceso en el estado en que se encontraba, momento para el cual ya había prelucido el término para contestar la demanda y aportar pruebas, debiendo indicarse que la comparecencia en esa fecha no resulta un caso fortuito o una fuerza mayor.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-01

CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – FILIACIÓN

DEMANDANTE: PABLO ARGEMIRO MONTAÑEZ

DEMANDADO: RAFAEL ALIRIO CASTILLO Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ

de GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 20 de junio del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, alzada admitida mediante auto del 03 de julio de 2019.

2.- Posteriormente, el apoderado judicial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, el 09 de julio de 2019, presentó un memorial al Despacho solicitando el decreto de algunas pruebas documentales y el 17 de enero de 2020, nuevamente presentó petición para la práctica de pruebas.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

2

3.- Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, el Magistrado ponente, resolvió rechazar la solicitud probatoria en segunda instancia formulada el 17 de enero de 2020, por extemporánea, y negar la solicitud probatoria del 09 de julio de 2019, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P.

III. EL RECURSO

julio de 2019, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P.

III. EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el apoderad o judicial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, interpuso recurso de súplica, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas. Sus argumentos:

Señala que frente a la solicitud de pruebas del 17 de enero de 2020, fueron circunstancias fácticas y procesales de las que se enteraron solo hasta el 30 de diciembre de 2019 y que por tanto, era imposible presentarlas con anterioridad, por lo que manifiesta ser co nsciente que la solicitud no concuerda con lo términos procesales de segunda instancia para solicitar pruebas, pero que como lo indica la jurisprudencia, nadie está obligado a lo imposible.

Frente a la petición del 09 de julio de 2019 solicita se revoque la providencia, toda vez que la petición si se ajustó a las normas procesales pertinentes, pues en dicho escrito se expusieron todas las razones jurídicas por las que tan solo se pudieron presentar los documentos en esa fecha, adjuntando las pruebas que demostraban la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.

Que desde el 7 de marzo de 2019 solicitó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso los documentos que se pretenden aportar, los que solamente fueron entregados el 2 de julio de 2019, pu es ese Despacho mediante auto del 10 de junio de 2019 se negó a entregar las copias

Familia de Sogamoso los documentos que se pretenden aportar, los que solamente fueron entregados el 2 de julio de 2019, pu es ese Despacho mediante auto del 10 de junio de 2019 se negó a entregar las copias requeridas, lo que evidencia la fuerza mayor y caso fortuito.

Que al momento de alegar la nulidad en primera instancia no se tenía acceso a esa documentación por la demora inicial del mencionado despacho judicial, que solo hizo entrega de documentos el 02 de julio de 2019, momento en elRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

3

que ya se había realizado la respectiva audiencia en el proceso de la referencia, razón por la que solicita se revoque el auto impugnado y se decreten las pruebas solicitadas, que además sustentan los hechos de la apelación.

III.- CONSIDERACIONES.

Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto,

naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”

De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres lo s requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.

En este evento, tenemos que el reproche presentado, que cum ple con los requisitos señalados, además de haberse propuesto dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual resolvió rechazar la solicitud probatoria en segunda instancia formulada

legal, se dirige contra la providencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual resolvió rechazar la solicitud probatoria en segunda instancia formulada el 17 de enero de 2020, por extemporánea, y negar la solicitud probatoria delRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

4

09 de julio de 2019, tras considerar que no cumplió ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 del C. G. del P

Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia se decreten las pruebas solicitadas.

Sentado lo anterior, es necesario señalar que sobre la oportunidad y requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 327 del C. G. del P., expresamente consagra: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del t érmino de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de docum entos que no pudieron aducirse en la

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de docum entos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

Así, el anterior precepto normativo reglamentó los presupuestos necesarios para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que no puede entenderse, desde ningún punto de vista, que se trata de una nueva oportunidad probatoria para que las partes soliciten medios de prueba dirigidos a acreditar los hechos en los que respaldan sus pretensiones oRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

5

excepciones, pu es la solicitud debe necesariamente fundamentarse en cualquiera de las causales allí enlistadas.

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que el apoderado judicial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ mediante escrito presentado el 09 de julio de 2 019, solicitó al despacho el decreto de pruebas

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que el apoderado judicial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ mediante escrito presentado el 09 de julio de 2 019, solicitó al despacho el decreto de pruebas documentales, dentro de las que se encuentran i) copia auténtica de la sentencia proferida el 27 de octubre de 1966 por el Juzgado de Menores de Sogamoso, ii) copia auténtica de la sentencia del 4 de febrero de 1969 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sogamoso y iii) copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 30 de octubre de 1969.

Como justificación para la solicitud del decreto de dichas pruebas, se aduce por el peticionario la concurrencia de un evento de caso fortuito y fuerza mayor, por cuanto tuvo acceso a los documentos mencionados tan sólo hasta el día 02 de julio de 2019, cuando fueron entregadas la copias por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, donde se encontraban archivadas, pese a que la solicitud para su expedición había sido radicada desde el 7 de marzo de 2019.

Así, en éste evento la solicitud probatoria en segunda instancia se fundamenta en el numeral 4º del aludido artículo 327 del CGP, esto es, cuando se trata de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recordar que tal requisito de procedibilidad para el decreto de pruebas en segunda instancia proviene únicamente de la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito (hecho

mayor o caso fortuito.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recordar que tal requisito de procedibilidad para el decreto de pruebas en segunda instancia proviene únicamente de la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte contraria, de modo que si la falta de aportación se debió a negl igencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe la posibilidad del decreto de pruebas.

Respecto del caso fortuito y la fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

6

(…)e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitab le de superar en sus consecuencias’ (…)‘la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que

mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande’ (CLXI, pág. 156). Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba (…)”.1

Así las cosas, al confrontar la causal invocada en la solicitud probatoria, con las manifestaciones contenidas en la sustentación de la misma, se infiere, que el presupuesto allí contenido no encaja dentro d e los supuestos fácticos expuestos, pues las circunstancias descritas en la petición no se traducen en acontecimientos intempestivos o sorpresivos, mucho menos irresistibles que le impidieran al impugnante realizar la incorporación al proceso de tales medios de convicción en primera instancia.

En efecto, téngase en cuenta que el motivo alegado no justifica la aportación tardía de los e lementos de prueba al proceso, pues lo cierto es que en el asunto de la referencia fueron convocados los herederos indeterminados del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, convocatoria que se surtió mediante el respectivo emplazamiento realizado de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, y por tanto, los interesados debían comparecer al proceso dentro del término legal, lo que aquí no ocurrió, pues el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ tan solo compareció al juicio el 17 de abril de 2019, recibiendo el proceso en el estado en que se encontraba, momento para el cual ya había prelucido el término para contestar

el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ tan solo compareció al juicio el 17 de abril de 2019, recibiendo el proceso en el estado en que se encontraba, momento para el cual ya había prelucido el término para contestar la demanda y aportar pruebas, debiendo indicarse que la comparecencia en esa fecha no resulta un caso fortuito o una fuerza mayor.

Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que al momento de comparecer al proceso, el recurrente sí solicitó como pruebas los documentos que ahora pretende incorporar, los que si bien no tenía en físico, los pidió como

1 Sentencia del 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

7

prueba trasladada para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia los remitiera al proceso, sin embargo, la solicitud presentada , que contenía una nulidad y la petición de pruebas, fue rechazada por el A quo.

En ese orden de ideas, la circunstancia consis tente en que los documentos solicitados ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y que ahora se pretenden incorporar, fueran entregados hasta el 2 de julio de 2019, no constituye ningún evento de fuerza mayor o caso fortuito que no permitiera aducir las pruebas en primera instancia, pues se insiste, el interesado compareció al proceso cuando había fenecido la oportunidad para solicitar pruebas, y en todo caso, las mismas las hubiese podido solicitar por intermedio del juzgado de instancia como prueba trasladada o mediante oficio, lo que

compareció al proceso cuando había fenecido la oportunidad para solicitar pruebas, y en todo caso, las mismas las hubiese podido solicitar por intermedio del juzgado de instancia como prueba trasladada o mediante oficio, lo que efectivamente realizó, pero fuera de los términos legales.

Téngase en cuenta que para el decreto de pruebas, no resultan suficientes las manifestaciones consistentes en que los documentos fueron entregados tan solo hasta el 2 de julio del año inmediatamente anterior, pues eso no demuestra que no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por el contrario, lo que se advierte es que no se adujeron aprovechando debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias.

Y es que debe indicarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que “debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” 2

Finalmente, frente al rechazo de las pruebas solicitadas el 17 de enero de 2020, se advierte que en efecto, las mismas debían ser rechazadas, pues la solicitud probatoria se realizó de forma extemporánea.

2 Sentencia de revisión de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

8

2 Sentencia de revisión de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03

8

En compendio, prontamente se advierte la necesidad de confirmar la providencia censurada, pues fue correcta la decisión de no decretar las pruebas pedidas, como quiera que la solicitud no se enmarca dentro de los presupuestos aducidos conforme al artículo 327 del CGP.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fec ha 13 de febrero de 2020 , proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...