TSDJ VIT SU - 1575931840022018-00181-01-(17-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022018-00181-01-(17-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE FILIACIÓN POR RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CON EL ARGUENTO DE NO OSTENTAR LA CALIDAD DE TERCERO INTERESADO PARA PODER ACTUAR – PROCEDENCIA EN TANTO QUE SE DEMOSTRÓ PARENTEZCO EN SEGUNDO GRDO CDE CONSANGUINIDAD CON EL FALLECIDO DEMANDADO: En virtud de tal emplazamiento dirigido a los herederos indeterminados, podía comparecer al proceso cualquier interesado que ostentara dicha calidad.
En efecto, adviértase que nos encontramos ante un proceso de filiación natural interpuesto por el señor PABLO ARGEMIRO MONTAÑEZ mediante el cual pretende que se declare que es hijo extramatrimonial del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, ya fallecido, razón por la cual, la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, se dirigió contra el heredero determinado RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ y los herederos indeterminados del mencionado MA RCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, éstos últimos quienes fueron emplazados conforme lo dispone el artículo 108 del CGP. Así, en virtud de tal emplazamiento dirigido a los herederos indeterminados, podía comparecer al proceso cualquier interesado que ostentara d icha calidad, esto es, ser heredero del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, calidad que en efecto demostró el aquí recurrente GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, al acreditar ser hermano de aquél, quien compareció
calidad, esto es, ser heredero del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, calidad que en efecto demostró el aquí recurrente GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, al acreditar ser hermano de aquél, quien compareció al proceso para hacer valer sus derechos, in tervención que fue aceptada por el A quo mediante providencia del 30 de abril de 2019, que no fue objeto de recursos, en la que se le indicó que debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba. Entonces, bien puede concluirse que el señor GUILLE RMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ sí contaba con legitimación para comparecer al proceso e intervenir en el mismo en su calidad de heredero, misma que lo facultaba para interponer al interior del trámite cualquier medio de impugnación, sin que le asista razón al m agistrado sustanciador al indicar que el recurrente no contaba con ninguna de las calidades previstas en los artículos 60 a 72 del CGP, pues su llamamiento obedecía a que las pretensiones de la demanda se dirigían contra una persona fallecida, motivo por e l cual era imperioso convocar a sus herederos. Y es que con independencia que se alegue por el recurrente que debió ser convocado al proceso desde su inicio como heredero determinado, su calidad lo faculta para acudir al mismo, sin que la forma de su llamamiento deba ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-01
CLASE DE PROCESO: SÚPLICA - FILIACIÓN
DEMANDANTE: PABLO ARGEMIRO MONTAÑEZ
DEMANDADO: RAFAEL ALIRIO CASTILLO Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra el auto proferido el 04 de febrero de 202 2 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1.- Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 20 de junio del año 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso
de la referencia, alzada admitida mediante auto del 03 de julio de 2019.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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2.- En el trámite del recurso, el apoderado jud icial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, presentó solicitud probatoria, la cual fue resuelta mediante auto del 13 de febrero de 2020.
3.- Mediante proveído del 25 de junio de 2020 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentar el r ecurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, alzada que fue sustentada dentro del término legal.
4.- Surtido el correspondiente traslado, se dispuso mediante auto del 04 de febrero de 2021, rechazar la apelación propuesta por el interesado GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tras considerarse que el apelante no tenía legitimación para actuar como tercero al interior del proceso, toda vez que no adujo ninguna de las calidades exigidas por los artículos 60 a 72 del CGP.
III.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderad o judicial del señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, interpuso recurso de súplica, para que se revoque el auto cuestionado. Sus argumentos:
Señala que el recurso de apelación ya había sido admitido el 3 de julio de
GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, interpuso recurso de súplica, para que se revoque el auto cuestionado. Sus argumentos:
Señala que el recurso de apelación ya había sido admitido el 3 de julio de 2019, pero que, de acuerdo con el auto impugnado, se revoca dicha decisión con la que no está de acuerdo, puesto que incurre en varios errores fácticos y en derecho.
Refiere que precisamente la calidad en que actúa hace parte del recurso de apelación, toda vez que quien debía tener la calidad de demandado era el recurrente, por ser el único heredero conocido, lo que demostró en el trámite del proceso.RADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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Que la decisión de rechazar el recurso de apelación vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del apelante, pues debía reconocerse su calidad de demandado, notificándole para que actuara en todas las etapas del proceso.
IV.- CONSIDERACIONES.
Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de l a apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los
casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.
En este evento, tenemos que el recurso interpuesto cumple con los requisitos señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidadRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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legal, se dirige contra la providencia proferida el 04 de febrero de 2022 por el
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legal, se dirige contra la providencia proferida el 04 de febrero de 2022 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2019, pudiéndose inferir, que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto que define sobre la admisión de la alzada, pues aunque como indicó el mismo impugnante, si bien ya se había impartido trámite a la alzada interpuesta, lo cierto es que el magistrado sustanciador volvió al tema de la admisión, al encontrar que no existía legitimación para la presentación del recurso, reconociendo en la providencia impugnada que pese a no corregirse tal desacierto, dicha situación no ataba al Despacho.
Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia sea resuelta de fondo la apelación presentada contra la sentencia proferida en instancia.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que allí se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de la referencia, tras considerarse que el mismo no tenía legitimación para su interposición, puesto que no ostentaba la calidad de tercero interesado para poder actuar al interior del juicio, sin embargo, de entrada advierte esta S ala Dual, que dicho proveído habrá de
mismo no tenía legitimación para su interposición, puesto que no ostentaba la calidad de tercero interesado para poder actuar al interior del juicio, sin embargo, de entrada advierte esta S ala Dual, que dicho proveído habrá de revocarse, pues el recurrente contaba con la legitimación no solo para actuar al interior del trámite de filiación, sino también para la interposición de cualquier medio de impugnación.
En efecto, adviértase que nos encontramos ante un proceso de filiación natural interpuesto por el señor PABLO ARGEMIRO MONTAÑEZ mediante el cual pretende que se declare que es hijo extramatrimonial del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, ya fallecido, razón por la cual , la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP, se dirigió contra el heredero determinado RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ y los herederosRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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indeterminados del mencionado MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, éstos últimos quienes fueron emplazados conf orme lo dispone el artículo 108 del CGP.
Así, en virtud de tal emplazamiento dirigido a los herederos indeterminados, podía comparecer al proceso cualquier interesado que ostentara dicha calidad, esto es, ser heredero del señor MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ, calidad que en efecto demostró el aquí recurrente GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, al acreditar ser hermano de aquél, quien compareció al proceso para hacer valer sus derechos, intervención que fue aceptada por el A quo
que en efecto demostró el aquí recurrente GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, al acreditar ser hermano de aquél, quien compareció al proceso para hacer valer sus derechos, intervención que fue aceptada por el A quo mediante providencia del 30 de abril de 2019, que no fue objeto de recursos, en la que se le indicó que debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba.
Entonces, bien puede concluirse que el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ sí contaba con legitimación para comparecer al proceso e intervenir en el mismo en su calidad de heredero, misma que lo facultaba para interponer al interior del trámite cualquier medio de impugnación, sin que le asista razón al magistrado sustanciador al indicar que el recurrente no contaba con ninguna de las calidades previstas en los artículos 60 a 72 del CGP, pues su llamamiento obedecía a que las pretensiones de la demanda se dirigían contra una persona fallecida, motivo por el cual era imperioso convocar a sus herederos.
Y es que con independencia que se alegue por el recurrente que debió ser convocado al proceso desde su inicio como heredero determinado, su calidad lo faculta para acudir al mismo, sin que la forma de su llamamiento deba ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
En ese orden de ideas, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, pues no fue correcta la decisión de rechazar la alzada interpuesta por el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ , como
En ese orden de ideas, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, pues no fue correcta la decisión de rechazar la alzada interpuesta por el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ , como quiera que al mismo le asistía legitimación e interés para intervenir en elRADICACIÓN: 1575931840022018-00181-011523831030032011-00160-03
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proceso e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, razón por la cual deberá proseguirse con el trámite del recurso.
V.- DECISIÓN
Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fec ha 04 de febrero de 202 2, proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, en consecuencia, deberá continuar el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍR EZ contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.