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TSDJ VIT SU - 157593184002201800018 01-(20-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201800018 01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELAS - Procedencia La Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2013 señaló que cuando un juez constitucional resuelve un asunto en concreto, y posteriormente la Corte decide su selección, la decisión judicial sobre el caso se tornaba definitiva, inmutable y vinculante; y si la Corte en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decidía seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se producía con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero que cuando no lo seleccionaba, la misma operaba a partir de la ejecutoria del auto que decidía la no selección, luego de ello, la decisión quedaba ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Así mismo señaló que la institución de cosa juzgada pretendía evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de acciones de tutela, y le compete al juez constitucional establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia, motivo por el cual es importante señalar que la jurisprudencia constitucional1 ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o

sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800018 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: MARIA LINEY PIDIACHE VEGA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 18

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por María Liney Pidiache

Vega.

1 Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 157593184002201800018 01 2

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos

fundamentales al habeas data, derecho de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad del Sistema de Seguridad en Salud –AdresLo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -En abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, la accionante se encontraba cotizando a salud, no obstante su hijo nació el 29 de noviembre de 2016, y aún figuraba afiliada a Comparta EPS, es decir al régimen subsidiado, pues no se había realizado la actualización de la afiliación al régimen contributivo de la Nueva EPS, por negligencia del FOSYGA hoy ADRES. -Por intermedio de la personería de Pisba, el 02 de agosto de 2017 se radicó derecho de petición a la Nueva EPS, solicitando la transferencia inmediata de los aportes de abril a noviembre de 2016, a fin que la EPS Comparta, pagara la licencia de maternidad. -El 19 de septiembre de 2017 la Nueva EPS mediante el oficio VO-GRCDRC 160819-17 dio respuesta al derecho de petición, manifestando que el administrador de los recursos del Fosyga (hoy Adres) se negó a realizar la transferencia de los aportes de los meses de abril a noviembre de 2016 a la EPS Comparta, argumentando que la usuaria no se encuentra en el mismo régimen2 , lo que no es cierto ya que se encontraba cotizando a seguridad social desde abril de 2016, como se demuestra en la base de datos del sistema General de Seguridad Social en Salud ”Adres”.

-Según la respuesta antes mencionada, el 30 de noviembre de 2016 radicó derecho de petición ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESsolicitando la transferencia de los aportes efectuados durante los periodos de abril a noviembre de 2016.

2 2 Numeral tercero, Folio 4 - acción de tutela 2018-00018Radicación: 157593184002201800018 01 3 -Transcurridos los quince (15) días a partir del envió de la solicitud, no se recibió respuesta y tampoco fue informado el motivo de la demora y la fecha en la que será resuelta. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, habeas data y al mínimo vital, en consecuencia, se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ”Adres”, dar respuesta al derecho de petición, en el cual se debe efectuar de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado e igualmente ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ”ADRES”, a pagar de manera inmediata la licencia de maternidad o en su defecto hacer la trasferencia de los recursos a Comparta EPS para que realice el pago de la licencia de maternidad. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 24 de enero de 2018

vinculando a la “EPS Comparta” y a la “Nueva EPS”, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 19 c1); la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contestó el 25 enero de 2018 (folio 24 c1), la Nueva EPS lo hizo el 29 de enero de 2018 (folio 33 c1) y Comparta EPS el 05 de febrero de 2018 (folio 42 c1). En sentencia de 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, negó la presente acción constitucional por haberse configurado hecho superado (folio 55 c1); este Despacho admitió la tutela el 22 de febrero de 2018 (folio 5 c2). 2.3. RESPUESTA DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-Radicación: 157593184002201800018 01 4 Frente a la solicitud de respuesta del derecho de petición, informó que el mismo se contestó el 28 de diciembre de 2017 mediante el radicado No. S1142028121710752S000002175000 no obstante, se le solicitó a la empresa de correo el certificado de entrega de la guía correspondiente, en el cual se encontró que por error de logística, la respuesta del derecho de petición fue enviada al municipio de Paipa – Boyacá, razón por la cual se produjo la devolución de la correspondencia y, en consecuencia, se realizó

nuevamente el envió del documento a la dirección suministrada en Pisba – Boyacá, así como al correo electrónico suministrado, adjuntando copia de la respuesta, pantallazo del envió mediante correo electrónico y la certificación del correo en el cual reconocen el error de la entrega, lo anterior para efecto de la superación del hecho que motivo la presente tutela. Frente a la licencia de maternidad y el pago que solicita la accionante, se debe tener en cuenta que ya existe una sentencia de tutela, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba – Boyacá, dentro del proceso de tutela No. 201700001 en el que se le ordenó a la “EPS Comparta” pagar la licencia de maternidad, es así que la accionante pretende un nuevo pronunciamiento sobre un hecho que ya fue objeto de juzgamiento, por tal motivo se solicita declarar improcedente la acción de tutela. 2.4. RESPUESTA DE LA NUEVA EPS: Expresó que es claro que las pretensiones de la presente acción de tutela están dirigidas contra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” por tal motivo la Nueva EPS no es la entidad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, siendo así se verificó la información en el sistema general de seguridad social en salud y el estado esta cancelado para el régimen contributivo de la Nueva EPS. En el presente caso se presenta una falta de legitimación de la causa por pasiva, puesto que el derecho fundamental que se ha vulnerado ha sido porRadicación: 157593184002201800018 01 5 parte del “Adres”, por lo cual esta entidad no es la competente para darle solución a las pretensiones de la accionante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución política, la acción de tutela procede cuando se vulneran derechos fundamentales y no

5 parte del “Adres”, por lo cual esta entidad no es la competente para darle solución a las pretensiones de la accionante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución política, la acción de tutela procede cuando se vulneran derechos fundamentales y no puede ser utilizada para fines distintos, de lo contrario, la acción de tutela será improcedente y más aún cuando la “Nueva EPS” ha prestado los servicios en salud que ha requerido la accionante, mientras se encontraba en estado activo, siendo así, solicita que se deniegue la presente acción constitucional por improcedente. 2.5. RESPUESTA DE COMPARTA EPS: Manifiesta que la usuaria solo ha pertenecido a esta entidad bajo el régimen de subsidiado como se puede verificar en la plataforma del “Adres”, por tal motivo no se puede hacer ningún pago económico toda vez que se encuentra en régimen subsidiado, igualmente se puede resaltar que esta entidad ha brindado todos los servicios en salud que ha requerido la usuaria. Frente al pago de la licencia de maternidad, debe ser aclarado y solucionado entre la “Nueva EPS” y el “Adres”, que son los directamente implicados en dicho trámite, que es cuando existe una afiliación en régimen contributivo, situación que claramente solo existe con la “Nueva EPS”. Como petición, se solicita desvincular de la presente acción constitucional a Comparta EPS, en razón a que el pago de la licencia de maternidad debe ser realizada por la Nueva EPS. 2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, hace mención sobre

el artículo 86 de la constitución política como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de losRadicación: 157593184002201800018 01 6 particulares y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Hace mención a la legitimación en la causa, derivada del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, en este caso la legitimación en la causa por activa, la accionante actúa en nombre propio por ser la titular de los derechos vulnerados y en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva son la entidad accionada y las vinculadas. Respecto al derecho de petición se da como hecho superado, pues el a quo hace un resumen sobre el marco conceptual del derecho de petición y fija los términos para resolverlo, igualmente hace saber que si la entidad no puede resolver en término el derecho de petición, debe informar dicha circunstancia antes del vencimiento, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta. Según los antecedentes del caso, se presentó un derecho de petición el 30 de noviembre de 2017 ante la administradora “Adres”, entidad que emitió respuesta a las direcciones físicas y de correo electrónico de la peticionaria, al examinarse la respuesta emitida, se tiene que la misma fue clara,

completa, de fondo, precisa y congruente con lo pedido. A renglón seguido, se refiere a la tutela que ya fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, advirtiendo que si lo pretendido por la peticionaria a través del derecho de petición es hacer cumplir dicha decisión judicial, la tutela no es el mecanismo para ello, en razón a que la desatención de la misma se debe tramitar ante el mismo juez que la profirió. Hace un análisis normativo respecto del pago de la licencia de maternidad, aclarando que la tutela resulta procedente para obtener el pago de dicho subsidio cuando se afecte el mínimo vital; pero advierte que en este caso, la accionante intenta lograr nuevamente el pago de la licencia deRadicación: 157593184002201800018 01 7 maternidad, que ya obtuvo a través del fallo de tutela 20700001 00 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, en el cual se le ordenó a la “Nueva EPS” realizar las devoluciones de los dineros pagados por la accionante desde abril a noviembre de 2016, en favor de “Comparta EPS”, para que ésta reconozca y pague el 100% de la licencia de maternidad; existiendo cosa juzgada frente a esa pretensión, en consecuencia, se negará la tutela por hecho superado sobre las pretensiones relacionadas con el derecho de petición y se negará por improcedente respecto de la pretensión relacionada con el pago de la licencia de maternidad.

2.7. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el caso tiene una alta importancia constitucional, toda vez que la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ni al derecho vulnerado en lo concerniente a la respuesta del derecho de petición y al mínimo vital, en razón que la accionante en el año 2016 diligencio un formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS en la entidad “Nueva EPS” para ser afiliada como independiente al Régimen Contributivo en salud, cotizando de abril a noviembre de 2016 tiempo en el cual se encontraba en estado de embarazo. El 29 de noviembre de 2016 nació su hijo, siendo atendida a través de “Comparta EPS” régimen subsidiado, pues la “Nueva EPS” no la afilió oportunamente al régimen contributivo, argumentando que Comparta no permitió el traslado de EPS; es de aclarar que el asesor de esta entidad sugirió que se hiciera el pago en régimen contributivo, en el cual completó los nueve meses de embarazo y cotizaciones, por tal motivo, el 8 de febrero de 2017 se instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, en la cual tutelaron los derechos fundamentales solicitados y se le ordenó a la Nueva EPS realizar el pago de la licencia de maternidad; frente a dicha providencia, Comparta EPS manifestó que ellos realizarían el

pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando la “Nueva EPS”Radicación: 157593184002201800018 01 8 hiciera la transferencia de los aportes hechos desde abril hasta noviembre de 2016, lo que no cumplió la “Nueva EPS”. Teniendo en cuenta que a las entidades “Nueva EPS” y “Comparta EPS” les es imposible realizar el pago de la licencia de maternidad y la negativa del “Adres” realizar la transferencia del dinero, el 30 de noviembre de 2016 se remitió derecho de petición dirigido a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adressolicitando la transferencia del dinero. Es así que, transcurridos los quince (15) días establecidos en la ley para dar respuesta al derecho de petición y en vista que no lo hicieron, se radicó acción de tutela, en la cual se pretende que “Adres” diera respuesta al derecho de petición y el pago de la licencia de maternidad.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el

interesado. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital y habeas data de María Liney Pidiache Vega. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:Radicación: 157593184002201800018 01 9 El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.4. MÍNIMO VITAL: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25 estipula aquel derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25 estipula aquel derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”, m otivo por el cual y de conformidad con el lineamiento jurisprudencial3 , el mínimo vital es un acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, dependiendo de la situación particular, por lo que requiere un análisis para cada caso.

3.5. DERECHO DE PETICIÓN:

3 Sentencia T-199-16Radicación: 157593184002201800018 01 10 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y se comunica debidamente. Igualmente, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015 4 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se

La Ley 1755 de 2015 4 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta5 . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: “ (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la

4 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicación: 157593184002201800018 01 11 respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. 3.6. HECHO SUPERADO: El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, caso en el cual ya no existiría ningún riesgo o vulneración, y la orden a impartir el juez pierde su razón de ser porque no hay vulneración que evitar. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el término de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. Existirá un hecho superado , entonces, cuando la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se subsana de tal manera que “carece” de objeto “el pronunciamiento del juez”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela; en otras palabras, el hecho superado significa la observancia estricta

hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela; en otras palabras, el hecho superado significa la observancia estricta de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor6 . En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008, estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber : (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, (iii) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

6 Sentencia T-011de 2016, M.P Luis Hernesto Vargas Silva, 22 de enero de 2016Radicación: 157593184002201800018 01 12 suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto

debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia 7 , en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. 3.7. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA: La Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2013 señaló que cuando un juez constitucional resuelve un asunto en concreto, y posteriormente la Corte decide su selección, la decisión judicial sobre el caso se tornaba definitiva, inmutable y vinculante; y si la Corte en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decidía seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se producía con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero que cuando no lo seleccionaba, la misma operaba a partir de la ejecutoria del auto que decidía la no selección, luego de ello, la decisión quedaba ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. Así mismo señaló que la institución de cosa juzgada pretendía evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de acciones de tutela, y le compete al juez constitucional establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia, motivo por el cual es importante señalar que la jurisprudencia constitucional8 ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el

7 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia

se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada, el

7 Al respecto de lo anterior en Sentencia T-682 de 2001 señaló: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. 8 Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación: 157593184002201800018 01 13 cual, se delimita por los siguientes elementos : “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. 3.8. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que la Accionante no ha obtenido el pago de la licencia de maternidad. 3.9. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario

tiempo, en razón a que la Accionante no ha obtenido el pago de la licencia de maternidad. 3.9. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que el 30 de noviembre de 2016 se radicó el derecho de petición ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESsolicitando la transferencia de los aportes efectuados durante los periodos de abril a noviembre de 2016; aunque no se recibió respuesta oportuna por parte de la entidad debido a problemas con la empresa de mensajería, dicha entidad reenvió el documento al correo electrónico mencionado en el derecho de petición, adicionalmente, existe otro fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba, en el cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad que nuevamente solicita la accionante. Respecto con la vulneración al derecho de petición, es viable señalar, como lo hizo el a quo, que se trata de un hecho superado por carencia de objeto, ya que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el 25 de enero de 2018 remitió la respuesta al correo que se indicó en el derecho de petición, contestándole a laRadicación: 157593184002201800018 01 14 accionante cada una de las solicitudes realizadas, cesando la vulneración al derecho fundamental de la accionante, tal como se manifestó en el fallo de primera instancia. Ahora, frente a la solicitud del pago de la licencia de maternidad, se

advierte que si bien las EPS accionadas no han pagado tal emolumento manteniéndose la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no es viable solicitar el pago de una prestación que ya fue ordenada en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba Boyacá; y por tanto se concluyó la cosa juzgada, pues confluyen identidad de objeto, causa y partes. Por lo anterior, se confirmará la decisión de la primera instancia. Se le recordará a la Accionante y a la Personería Municipal de Pisba, que el fallo de tutela proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba se encuentra vigente y debe ser acatado en su totalidad, en caso contrario, es viable acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 a fin de lograr su cumplimiento.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Se le recuerda a la Accionante y a la Personería Municipal de Pisba que el fallo de tutela proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Pisba se

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