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TSDJ VIT SU - 157593184002201800181 01-(03-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201800181 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PERDIDA DE COMPETENCIA EN PROCESO DE FILIACIÓN – LA NULIDAD ALLÍ PREVISTA DEBE SER ALEGADA ANTES DE PROFERIRSE SENTENCIA: Con la expedición de la providencia de segunda instancia, se sanearon los vicios u otras irregularidades del proceso.

La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018 en sede de revisión, se pronunció frente a la interpretación del citado artículo, en dicha providencia explicó dos posturas que se han desarrollado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la primera es la que considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del Código General del Proceso no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y la segunda postura señala que el legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 d el Código General del Proceso, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia. En la citada sentencia se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nuli dad del mencionado artículo, no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en

constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nuli dad del mencionado artículo, no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. En la misma providencia la Corte sostuvo, “que proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es un principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la admin istración de justicia ya están satisfechos”. Así mismo decanto que “resulta más grande el favor que se le presta a los derechos justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que optar por la invalidación, que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo”. Ahora bien, el artículo 121 del Código General del Proceso, inciso 6 el cual reza “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” el citado inciso fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue resuelta por la sentencia C-443/19, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se resolvió “ PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código

magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se resolvió “ PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” Negrilla y subrayado por el despacho. Frente al caso se tiene que la apelación fue resuelta por auto de 4 de febrero de 2022 y la solicitud de nulidad se presentó el 10 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia. Según las aludidas sentencias de tutela y de constitucionalidad, con la expedición de la providencia de segunda instancia el 04 de febrero del año en curso, se sanearon los vicios u otras irregularidades del proceso, conforme lo dispone el artículo 132 del Código General del Proceso y subsiguientes, y tal como lo señalo la sentencia C-443/2019 en su parte resolutiva, lo que determina la negación de la petición de pérdida de competencia impetrada por Pablo Argemiro Montañez en escrito de 10 de febrero de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800181 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800181 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: FILIACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISÓN: NIEGA PERDIDA DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: PABLO ARGEMIRO MONTAÑEZ

DEMANDADO: RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta sala unitaria a pronunciarse respecto a la solicitud que antecede presentada por el apoderado judicial de Guille rmo José Castillo Ramírez, en la cual solicita se declare la perdida de competencia, teniendo como fundamento lo rituado por el artículo 121 de Código General del Proceso, considerando que el proceso ha permanecido en est e despacho desde hace mas de dos años, resolviéndose la apelación de la sentencia de 20 de junio de 2019 el pasado de 4 febrero de 2022.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 121 del Código General del Proceso, reglamentó el término de duración del proceso, junto con la normativa fren te al incumplimiento de dicho termino por los jueces o magistrados, fijado en seis meses como término inicial para resolver, prorrogable por otros seis meses mas , momento en el cual se

duración del proceso, junto con la normativa fren te al incumplimiento de dicho termino por los jueces o magistrados, fijado en seis meses como término inicial para resolver, prorrogable por otros seis meses mas , momento en el cual se perdería la competencia, en este caso por el Magistrado Ponente.

La C orte Constitucional en sentencia T -341 de 2018 en sede de revisión , se pronunció frente a la interpretación del citado artículo, en dicha providencia explicó dos posturas que se han desarrollado en la Jurisprudenc ia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la primera es la que considera que la nulida d que se genera con el artículo 121 del Código General157593184002201800181 01

del Proceso no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo , con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y la segunda postura señala que el legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del Código General del Proceso , pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.

En la citada sen tencia se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo, no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en c uestión no puede

constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo, no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en c uestión no puede implicar, a priori la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco d e la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

En la misma providencia l a Corte sostuvo, “que proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es un principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pa uta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración de justicia ya están satisfechos ”. Así mismo decanto que “resulta más grande el favor que se le presta a los derechos justicia bles, avalando una p rovidencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que optar por la invalidación, que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo”.

Ahora bien, el artículo 121 del Cód igo General del Proc eso, inciso 6 el cual reza “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ” el citado inciso fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue resuelta por la sentencia C-443/19, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero P érez, en la que se resolvió “PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la

por la sentencia C-443/19, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero P érez, en la que se resolvió “PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILI DAD CONDICIONADA del157593184002201800181 01

resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia , y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” Negrilla y subrayado por el despacho.

Frente al caso se tiene que la apelación fue resuelta por auto de 4 de febrero de 2022 y la solicitud de nulidad se presentó el 10 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia.

Según la s aludidas sentencias de tutela y de const itucionalidad, con la expedición de la providencia de segunda instancia el 04 de febrero del año en curso, se sanearon los vicios u otras irregularidades del proceso, conforme lo dispone el artículo 13 2 del Código General del Proceso y subsiguientes, y tal como lo señalo la sentencia C -443/2019 en su parte resolutiva , lo que determina la negación de la petici ón de pérdida de competencia impetrada por Pablo Argemiro Montañez en escrito de 10 de febrero de 2022.

Por lo expuesto, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Negar la solicitud de perdida de la competencia invocada por Guillermo José

Pablo Argemiro Montañez en escrito de 10 de febrero de 2022.

Por lo expuesto, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Negar la solicitud de perdida de la competencia invocada por Guillermo José Castillo Ramírez por su apoderado judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

Remitir el expediente a secretaria para que continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

4536-190162 scmz

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