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TSDJ VIT SU - 157593184002201800224 01-(24-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201800224 01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia por no acreditar vulneración al mínimo vital y existir otro medio de defensa judicial.

Respecto de los derechos al mínimo vital ya la seguridad social, invocados, se tiene que tampoco han sido desconocidos por la Accionada UGPP, porque el mínimo vital lo tiene garantizado la accionante, con su pensión de vejez, que recibe desde 1982, la que no está en discusión; el mínimo vital es según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional es al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y como la Accionante no ha indicado cual es el valor de la misma, ha de entenderse, de acuerdo con lo normado en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, que recibe un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de lo que se concluye que la invocada violación o puesta en peligro, del derecho superior.

Tampoco se ha violado, desconocido o puesto en peligro el derecho a la seguridad social, puesto que el reajuste que pretende Elsa María Figueroa Avella, no es un derecho principal, como si lo es el de pensión de vejez, que se integra en uno de los que corresponden a la seguridad social, al que según señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es fundamental, mientras que el reajuste pretendido un derecho accesorio al primero, que en las condiciones particulares de la peticionaria, no puede ser materia de protección constitucional como se pretende, a pesar de tener el status de protección especial originado en su edad, ya que al no afectar su mínimo vital, como ya se determinó, su

particulares de la peticionaria, no puede ser materia de protección constitucional como se pretende, a pesar de tener el status de protección especial originado en su edad, ya que al no afectar su mínimo vital, como ya se determinó, su reconocimiento, en caso de cumplir con los requisitos legales, se debe adelantar por las vías ordinarias laborales, sin que igualmente la eficacia de los procedimientos pueda ser argumento para reconocerle la protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800224 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ELSA MARÍA FIGUEROA AVELLA

ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 147

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO:157593184002201800224 01

2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela, impugnada por Elsa María Figueroa Avella.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos

esta Sala la acción de tutela, impugnada por Elsa María Figueroa Avella.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados por la Nación - Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPLo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que tiene 75 años de edad y padece de múltiples enfermedades. -Que mediante Resolución N° 000702 de 1992, la Caja Nacional de Previsión social ¨Cajanal¨, le reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación, a partir de noviembre de 1992, como auxiliar administrativo en Ministerio de Hacienda y Crédito público. -Que mediante Resolución 017372 del 09 de junio de 1998, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no se incluyeron la totalidad de los factores salariales, desconociéndole la prima de navidad y de servicios. -Que por su condición de salud y por ser una persona de la tercera edad con protección constitucional reforzada, es procedente la tutela para sustituir los mecanismos administrativos a prosperar en materia pensional.

Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes,

2.1. PRETENSIONES:

Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en contra de la NaciónMinisterio de Trabajo, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPTutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en contra de la NaciónMinisterio de Trabajo, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPOrdenar a la entidad accionada que re liquide la pensión vitalicia de jubilación y le reconozca todos los factores salariales como empleada pública que no fueron incorporados.157593184002201800224 01 3

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

La primera instancia admitió la acción constitucional el 31 de agosto de 2018; el Ministerio de Hacienda contestó el 04 de septiembre de 2018, (folio 38 al 44 c1), la DIAN el 05 de septiembre de 2018 , ( folio 45 a 67 c1), la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contestó el 05 de septiembre de 2018, (folio 68 a 87 c1), el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional FOPEP, contestó el 05 de septiembre de 2018, (folio 87 a 92 c1), el Ministerio del Trabajo contestó el 05 de septiembre de 2018, (folio 93 a 98 c1).

En sentencia de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, negó la tutela, y los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital, en la presente acción constitucional (folio 132 al 143 c1); este Despacho admitió la tutela el 26 de septiembre de 2018 (folio 5 c2).

2.3. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA:

al 143 c1); este Despacho admitió la tutela el 26 de septiembre de 2018 (folio 5 c2).

2.3. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA:

Afirma que se constató que la accionante a través de Resolución N° 000702 de 1992 adquirió el status jurídico de pensionada, el 19 de noviembre de 1992 y el régimen aplicado fue el de las Leyes 33 y 62 de 1985 que aplicaba el 75% sobre el salario promedio de doce (12) meses para determinar la cuantía de la mesada pensional, no encontrándose en el régimen de transición del artículo 36 de La ley 100 de 1993, indicando que no tiene competencia, para resolver solicitudes de carácter pensional, pues no asumen responsabilidades en el reconocimiento y pago de pensiones, ni en el caso de sus propios ex servidores.

Con relación a los servidores de su Ministerio que estuvieron afiliados a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, mencionan que las obligaciones pensionales derivadas de la prestación de servicios son responsabilidad de la citada entidad, ya que el Decreto 081 del 20 de enero de 1976, asignó a la Caja, todas las responsabilidades en materia de reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones pensionales, que157593184002201800224 01 4 estaban hasta ese momento a cargo de la sección de pensiones, de la dirección general de presupuesto de ese Ministerio.

Aduce no estar legitimado en la causa para intervenir, por no hacer parte de la relación jurídica material entre la extinguida “Cajanal”, ni la UGPP y la accionante, ya que el Ministerio de Hacienda, no es administrador de

Aduce no estar legitimado en la causa para intervenir, por no hacer parte de la relación jurídica material entre la extinguida “Cajanal”, ni la UGPP y la accionante, ya que el Ministerio de Hacienda, no es administrador de pensiones, ni puede asumir obligaciones de carácter pensional, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente tutela.

2.4. RESPUESTA DE LA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

"DIAN":

Afirma que la entidad no fungió como parte dentro del procedimiento liquidatario de la pensión destinada a la accionante, y solo se limitaron a expedir certificado de salarios, primas y emolumentos pertinentes y percibidos por ella, necesarios para la liquidación de la pensión, según documento de 15 de octubre de 1994, el cual contiene la totalidad de los factores necesarios para la determinación del derecho prestacional.

Que no es competencia de la entidad, liquidar la pensión porque solo certifican los factores salariales, para que a partir de ese documento se liquide la pensión.

Invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó sea desvinculado de la presente acción de tutela.

2.5. RESPUESTA DE LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP-:

Informa que mediante Resolución RDP 006668 de 16 de febrero de 2016, le fue negada a la accionante, la solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que fue notificada a su apoderada, la cual no formuló ningún recurso, dando por agotada así la vía administrativa.157593184002201800224 01 5

decisión que fue notificada a su apoderada, la cual no formuló ningún recurso, dando por agotada así la vía administrativa.157593184002201800224 01 5 Señala que se pretende la reliquidación de la pensión de vejez, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, a lo que no se podía acceder, porque la liquidación efectuada se hizo teniendo en cuenta la Ley 62 de 1985, y los factores salariales que solicita la accionante no está contemplado incluirlos, que los subsidios de prima de navidad, servicios y de vacaciones, no están contemplados en la Ley 62 de 1985 como factores para liquidar, y tampoco se evidenció que sobre esas asignaciones se hubieren efectuado descuentos para pensión, que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, porque la accionante no hizo uso de la totalidad de mecanismos judiciales ordinarios y administrativos previstos, y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable conforme a lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción.

Acusa faltar al principio de inmediatez, pues desde que se emitió la Resolución RDP 006668 de 16 de febrero de 2016, hasta el momento en que se presentó la presente acción de tutela, han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses y antes no se había entredicho nada de una vulneración de derechos.

Afirma que no se demuestra violación de derechos fundamentales, pues en

se presentó la presente acción de tutela, han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses y antes no se había entredicho nada de una vulneración de derechos.

Afirma que no se demuestra violación de derechos fundamentales, pues en ningún escrito ni en las pruebas aportadas se demuestra un perjuicio irremediable, y no existe un nexo causal, entre la violación de derechos fundamentales y el accionar de esta entidad, porque no hay petición pendiente por resolver.

Por todo lo anterior solicita se declare improcedente la acción de tutela y se niegue. Anexa constancia de notificación a la apoderada de la accionante de la Resolución RDP 006668 de 16 de febrero de 2016, la cual niega la re liquidación de la pensión.157593184002201800224 01 6 Solicita por todo lo anterior se declare improcedente la acción de tutela y se niegue la protección.

2.6. RESPUESTA DE EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS A NIVEL

NACIONAL FOPEP:

Señala que la naturaleza y objeto del consorcio, es una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, por virtud de un encargo fiduciario, y al no ser una persona jurídica no puede comparecer como sujeto activo o pasivo dentro de una acción judicial o administrativa, por lo tanto solicita la vinculación del Ministerio del Trabajo, por cuanto cualquier decisión relacionada con el FOPEP y sus recursos debe contar con la participación de dicho Ministerio. Que la accionante desde el mes de septiembre de 1995, está incluida en la nómina FOPEP, como pensionada de la extinguida Caja Nacional de

relacionada con el FOPEP y sus recursos debe contar con la participación de dicho Ministerio. Que la accionante desde el mes de septiembre de 1995, está incluida en la nómina FOPEP, como pensionada de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, y sus valores han sido reportados a su favor por ésta, además no encuentra vulneración de derechos, ya que el FOPEP ha pagado de forma oportuna los valores de la mesada pensional, no encuentra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la accionante no acreditó haber solicitado a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional, que la acción es improcedente, por existir otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en el caso de pretender una nulidad del acto administrativo, además agrega falta de inmediatez porque la accionante dejó transcurrir más de veinte años para promover una acción en la que, presuntamente hay una vulneración de derechos, la cual en realidad no existe porque la accionante ha venido recibiendo su mesada pensional.

Anexa certificación de pagos efectuados a la accionante y finalmente solicita la negación y desvinculación contra la presente acción.

2.7. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO:

Alega falta de legitimación por pasiva, por cuanto no posee competencia para reconocer, modificar o extinguir derechos pensionales, que la extinguida “Cajanal”, dejó de existir el 11 de junio de 2013 y sus competencias fueron157593184002201800224 01 7 asumidas por la UGPP, por lo que dicha entidad es la indicada para pronunciarse sobre dicho derecho pensional.

7 asumidas por la UGPP, por lo que dicha entidad es la indicada para pronunciarse sobre dicho derecho pensional.

Que es improcedente la presente acción, porque la accionante no agotó los mecanismos de defensas ordinarios y administrativos pertinentes, frente a la reliquidación solicitada por la accionante, hay contradicción en los presupuestos facticos de las resoluciones atacadas, y que por mandato de la Ley 33 de 198, modificada por la Ley 62 del mismo año, las pensiones de empleados oficiales de cualquier nivel, se liquidaban con los factores sobre los cuales se liquidaron aportes con destino a la respectiva entidad de previsión social, siendo así que la accionante adquirió el status jurídico en noviembre de 1992, y este derecho fue adquirido antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y dando cumplimiento a la Constitución y la ley, la pensión se debió liquidar tomando los factores sobre los cuales se efectuaron los descuentos para liquidar los aportes a “Cajanal”, y si alguno no fue incorporado en la base de la liquidación de aportes, no se podrán incorporar posteriormente en la base de liquidación de la pensión.

Solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare la improcedencia.

2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

Negó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, argumentando que la accionante cuenta con setenta y cinco años y ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, además por su estado de salud, sin embargo no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que a la accionante no se le

años y ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, además por su estado de salud, sin embargo no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que a la accionante no se le han dejado de pagar las mesadas pensionales, porque aún sigue vinculada al SGSSS, y por tanto no se encuentra desprotegida del sistema de salud, como tampoco que se encuentre en condiciones económicas precarias, que es por lo anterior, que las pretensiones invocadas son de orden eminentemente económico, y no se evidencia que se haya causado un perjuicio irremediable y que cumpla los requisitos de ser inminente, grave, urgente e impostergable, además que se evidenciaba que dejó transcurrir el157593184002201800224 01 8 tiempo, sin promover ninguna acción contra la negativa de las reliquidaciones de su pensión.

2.9. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y proteja los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, materializados en la re liquidación pensional que ha vulnerado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, argumentando que en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela, procede contra actos administrativos, cuando resulten amenazados o vulnerados derechos por acción u omisión de cualquier autoridad pública, por otro lado que la UGPP ha sido renuente en proceder a realizar la reliquidación de la pensión y el perjuicio persiste por lo que se configura un perjuicio irremediable. También considera que no existe imprescriptibilidad del derecho de

otro lado que la UGPP ha sido renuente en proceder a realizar la reliquidación de la pensión y el perjuicio persiste por lo que se configura un perjuicio irremediable. También considera que no existe imprescriptibilidad del derecho de reliquidación pensional, para que se reajuste el monto asignado de pensión, por lo cual no se puede predicar el principio de inmediatez, por cuanto la reclamación se puede presentar en cualquier tiempo y en el caso de liquidar una prestación de forma errónea puede ser susceptible de reclamación, concluyendo que el fallo de primera instancia, está en contravía de salvaguardar los derechos de las personas de protección especial.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo vital y a la Seguridad Social de Elsa María Figueroa Avella, además si excepcionalmente es posible conceder la acción, por su calidad de sujeto de especial protección.

3.2. EL CASO:157593184002201800224 01

9 Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que el 6 de abril de 2016 el Accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que por acto administrativo, la negó, presentando nuevamente solicitud en el mismo sentido, ante la UGPP el 26 de julio de 2018 la que hasta el momento no se ha resuelto.

El reconocimiento que ha pretendido la actora, que efectivamente es sujeto

solicitud en el mismo sentido, ante la UGPP el 26 de julio de 2018 la que hasta el momento no se ha resuelto.

El reconocimiento que ha pretendido la actora, que efectivamente es sujeto de especial protección, por haber superado los setenta y cinco años, es el reconocimiento de un reajuste pensional, pues su pensión de vejez no ha sido cuestionada por autoridad alguna, y la está recibiendo. A la Accionante, se le negó por la UGPP, el reconocimiento, y basta con una sola respuesta, para que se considere agotado y negado el derecho, y a partir de ello, y transcurrido los términos, y negados los recursos, se agota la vía gubernativa, y corresponde a la interesada iniciar el proceso judicial ante el juez del trabajo, de lo que se puede concluir que por el hecho de presentar nuevas peticiones, los términos de prescripción no se empiecen a surtir.

Por lo anterior, se puede afirmar que las nuevas peticiones de reconocimiento del reajuste pensional, no tienen mérito alguno, y deben y pueden ser rechazadas por la UGPP, y no pueden ser objeto de reconocimiento de derecho superior alguno, porque la entidad a la que se le hace la petición, no puede permanecer indefinidamente respondiendo la misma petición, negándose por esta razón la tutela., bastando con una sola respuesta, para considerar como ya se expresó agotado el ejercicio del derecho de petición

Respecto de los derechos al mínimo vital ya la seguridad social, invocados, se tiene que tampoco han sido desconocidos por la Accionada UGPP, porque el mínimo vital lo tiene garantizado la accionante, con su pensión de vejez, que recibe desde 1982, la que no está en discusión; el mínimo vital es según

se tiene que tampoco han sido desconocidos por la Accionada UGPP, porque el mínimo vital lo tiene garantizado la accionante, con su pensión de vejez, que recibe desde 1982, la que no está en discusión; el mínimo vital es según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional es al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y como la Accionante no ha indicado cual es el valor de la misma, ha de entenderse, de acuerdo con lo normado en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, que recibe un (1) salario157593184002201800224 01 10 mínimo legal mensual vigente, de lo que se concluye que la invocada violación o puesta en peligro, del derecho superior.

Tampoco se ha violado, desconocido o puesto en peligro el derecho a la seguridad social, puesto que el reajuste que pretende Elsa María Figueroa Avella, no es un derecho principal, como si lo es el de pensión de vejez, que se integra en uno de los que corresponden a la seguridad social, al que según señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es fundamental, mientras que el reajuste pretendido un derecho accesorio al primero, que en las condiciones particulares de la peticionaria, no puede ser materia de protección constitucional como se pretende, a pesar de tener el status de protección especial originado en su edad, ya que al no afectar su mínimo vital, como ya se determinó, su reconocimiento, en caso de cumplir con los requisitos legales, se debe adelantar por las vías ordinarias laborales, sin que igualmente la eficacia de los procedimientos pueda ser argumento para reconocerle la protección constitucional.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

legales, se debe adelantar por las vías ordinarias laborales, sin que igualmente la eficacia de los procedimientos pueda ser argumento para reconocerle la protección constitucional.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.157593184002201800224 01 11 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

EMS 3388-180269

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