🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593184002201800235 01-(15-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201800235 01-(15-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL – ANALISIS PROBATORIO DE LA CAUSAL DE DIVORCIO: Responsabilidad de ambos cónyuges al aquel incumplir el deber de buen trato y fidelidad, y de ella al no compartir lecho con su cónyuge y no procurar espacios de intimidad con el demandante principal.

De lo anterior y haciendo uso de las reglas de la sana critica considera esta Sala que ambos cónyuges están inmersos en esta causal, por un lado Javier Darío Plazas, aunque ha brin dado vivienda a sus hijos y a Nubia Agudelo, que pertenece proindiviso con su hermana, incumplió con el deber de buen trato y fidelidad, por otra parte Nubia Yaneth Agudelo al no compartir lecho con su cónyuge y no procurar espacios de intimidad con el dem andante principal; igualmente ambos cónyuges, además que aceptaron que mutuamente se maltrataban de forma verbal, se puede concluir por este ad quem que aunque ambos habrían sido infractores de la causal, no implica que pudiera operar las compensación de las culpas, sino que ambos cónyuges son culpables de la estructuración de la causal, siendo éste el motivo por el cual la primera instancia declaró que ambos cónyuges incurrieron en esta causal, como igualmente lo considera este Tribunal Superior, puesto que los esposos Plazas-Agudelo de acuerdo con los testimonios aludidos, rendidos por Binyeli Rodríguez y María Evangelina Vargas, los incumplimientos de los deberes entre los casados fueron permanentes durante

que los esposos Plazas-Agudelo de acuerdo con los testimonios aludidos, rendidos por Binyeli Rodríguez y María Evangelina Vargas, los incumplimientos de los deberes entre los casados fueron permanentes durante toda la relación, originados en unos casos en la infidelidad de la que acusaba permanentemente Nubia Yaneth Agudelo a Javier Darío Plazas, discusiones que terminaban en agresiones verbales mutuas o insultos las cuales eran escuchadas por sus vecinas, siendo por tanto ambos cónyuges culpables de la disolución del matrimonio. Corte Constitucional. Sentencia T2020 de 2005. M.P. Jaime Araujo y Sentencia C -622 de 1998,

M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800235 01

JUZGADO: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JAVIER DARIO PLAZAS RINCÓN

DEMANDADO: NUBIA YANETH AGUDELO

APROBACION: ACTA No. 276

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO: NUBIA YANETH AGUDELO

APROBACION: ACTA No. 276

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la par te demandada, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

El 0 5 de septiembre de 2018 , Javier Darío Plazas Rincón por apoderado judicial, formuló demanda de divorcio contra Nubia Yaneth Agud elo con el f in de obtener la Cesación de los efectos civ iles de matrimonio religioso, alegando como hechos,

  • Que el 27 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio religioso por el rito católico, con Nubia Yaneth Agudel o, acto que fue registrado e n la Notarí a Tercera de l Circulo de Sogamoso el 10 de junio de 2010 bajo el indicativo serial No. 4128293.157593184002201800235 01

2

  • Qu 0.000.000.000 e de la unión marital nacieron los menores XXXXXXX Y XXXXXXXX XXXX P XXX A XXX de 15 y 7 años respectivamente, identificados con los NIUP Nos. y 0.000.000.000
  • Los casados no llevaron bienes al matrimonio y por lo mismo no se hicieron capitulaciones, así mismo no adquirieron ningún bien, ni deudas.

NIUP Nos. y 0.000.000.000

  • Los casados no llevaron bienes al matrimonio y por lo mismo no se hicieron capitulaciones, así mismo no adquirieron ningún bien, ni deudas.
  • La demandada no se comportaba de una forma adecuada debido a que tenía una forma de ser brusca, agresiva y grosera con el demandante y sus hijos, lo que provocaba sufrimiento a los menores causados por las constantes peleas de sus padres y por tal razón decidió alejarse de su casa y familia, también indica que la propiedad en la que convive su cónyuge con sus hijos, es en común y proindiviso con su hermana menor, producto de una herencia.
  • El demandante le ha solicitado a la demandada la separación por mutuo acuerdo, pero se ha negado argumentando que teme que los saquen de la casa, debido a este suceso , manifiesta que su hermana decidió vender su parte de la herencia y esto ocasiono varios inconvenientes con la demandada.
  • En múltiples ocasiones las partes se han citado a Comisaria de Familia co n el fin de establecer custodia, regular visitas y fijar la cuota de alimentos para sus menores hijos, hasta diciembre del año 2017, la cuota provisional de alimentos a cargo del demandante y a favor de sus menores hijos es de $176.000,oo que se representan en un mercado, el recibo de la luz y la vivienda.

-Que la vivienda en la que reside la demandada con sus menores hijos, e l demandante paga a su hermana $125.000,oo como arrien do, el régimen de visitas y la cuota alimentaria fue fijada provisionalmente por la Comisaria de

-Que la vivienda en la que reside la demandada con sus menores hijos, e l demandante paga a su hermana $125.000,oo como arrien do, el régimen de visitas y la cuota alimentaria fue fijada provisionalmente por la Comisaria de Familia de Topaga el 24 de enero de 2018 al declararse fracasada la audiencia de custodia, cuidados y visita.

  • El demandante intentó que sus menores hijos fueran beneficiados por el subsidio de Comfaboy, pero la demandada se negó a abrir una cuenta bancaria para que los subsidios le fueran consignados, por otro lado, el demandante tiene afiliados a sus menores hijos a Medimás EPS.157593184002201800235 01

3

Conforme con los anteriores h echos, pretendió (i) se “declare” la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes el 27 de diciembre de 2003, que se registró en la Notaria Tercera del Circulo de Sogamoso el 10 de junio de 2010 bajo el indicativo seri al No. 4128293, no señalando expresamente las causa les por las que solicita el m ismo, y conforme con los hechos alegados, la primera instancia consideró que eran las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. (ii) Se declare disuelta y en liquidación la sociedad conyugal que por ministerio de la ley se constituyó con oca sión del matrimonio entre las partes, e n la que no existen por no haber, activos ni pasivos; (iii) Mantener la custodia, régimen de visitas y cuota de alimentos tal y como fueron fijadas por la Comisaria de Familia de Topaga,

con oca sión del matrimonio entre las partes, e n la que no existen por no haber, activos ni pasivos; (iii) Mantener la custodia, régimen de visitas y cuota de alimentos tal y como fueron fijadas por la Comisaria de Familia de Topaga, desde el 24 de enero de 2018, (iv) Se libren los oficios para hacer l a inscripción en los correspondientes registros, y (v) Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada Nubia Yaneth Agudelo por haber dado lugar al divorcio.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida p or auto del 08 de octubre de 2018 1 y se notificó Nubia Yaneth Agudelo, el 30 de noviembre de 20182.

1.3.2. La demandada medi ante apoder ado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, señaló que no eran ciertos los hechos 4, 5, 7 y 8; que er an parci almente ciertos los hechos 3, 6 , 9 y 10; qu e son ciertos los hechos 1, 2, 11 y 12. No propuso excepciones de mérito. Dentro del término propuso demanda de r econvención, la cual fue admitida por aut o del 10 de mayo de 2019 y contestada el 27 de mayo de 2019

1.3.3. El 19 de marzo de 2019 , Nubia Yaneth Agudelo por apoderado judicial, formuló demanda de reconvención contra Javier Darí o Plazas Rincón, alegando como hechos:

1 Folio 28 cuaderno principal. 2 Folio 34 cuaderno principal157593184002201800235 01 4

formuló demanda de reconvención contra Javier Darí o Plazas Rincón, alegando como hechos:

1 Folio 28 cuaderno principal. 2 Folio 34 cuaderno principal157593184002201800235 01 4 - Que la demandante en reconvención contrajo matrimonio religioso con Javier Plazas Rincón, y de esta relación nacieron sus hijos XXX XXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX de trece y cinco años, respectivamente.

  • Que Javier Darío Plazas Rincón abandonó el hogar sin ninguna razón, justificando que se iba a quedar con su madre entre semana porque estudiaba en el Sena, y solo iba los fines de semana a la casa, pero a mediados de 2016, su ausencia en el hogar fue definitiva.
  • Que Javier Darío Plazas Rincón ha incumplido sus obligaciones como padre, toda vez que, desde marzo de 2017, no paga la cuota alimentaria a pesar que tiene trabajo, que la abuela paterna es quien paga la pensión escolar del menor José Sebastián Plazas y quien fue diagnosticado con dificultad en el desarrollo motriz y alteración del lenguaje, por lo que la demandante en reconvención ha tenido que sufragar gastos médicos por citas con médicos particulares.
  • Que Javier Plazas Rincón ha incumplido su deber como cónyuge, porque falto al deber de cohabitación, auxilio mutuo, así como el habitar bajo el mismo techo y lecho, que el demandante principal tenía ocasionalmente relaciones extramatrimoniales con otras personas, que fruto de una infidelidad nació el 8 de mayo de 2018 una menor hija de aquel.
  • Que Nubia Agudelo, no tiene trabajo, ni ningún emolumento o ingreso

relaciones extramatrimoniales con otras personas, que fruto de una infidelidad nació el 8 de mayo de 2018 una menor hija de aquel.

  • Que Nubia Agudelo, no tiene trabajo, ni ningún emolumento o ingreso mensual, que ella y sus hijos viven de lo que vende en una tienda que abrió en el garaje de la casa.

Con la demanda de reconvención pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, (i) Se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, (ii) Se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, (iii) Se condene a Javier Darío Plazas Rincón como cónyuge culpable por haber dado lugar a la cesación de efectos civiles conforme a las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, como consecuencia, se imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos vitalicios a favor de la cónyuge inocente Nubia Yaneth Agudelo, por valor de $200.000 m/cte, (iv) Que las obligaciones con los157593184002201800235 01 5 menores hijos se establezcan conforme al a cta de conciliación No. 2016 -024 del 01 de noviembre de 2016.

1.3.4. El demandado en reconvención mediante apoderado judicial, contestó la reconvención, se opus o a las pretensiones. Señaló que no eran ciertos los hechos 2, 4 , 5, 6, 7, 8 y 9; que eran parc ialmente ciertos los hechos 3 y 10; que era cierto el hecho 1. Propuso como excepcione s de m érito: Falta de

hechos 2, 4 , 5, 6, 7, 8 y 9; que eran parc ialmente ciertos los hechos 3 y 10; que era cierto el hecho 1. Propuso como excepcione s de m érito: Falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge e Inepta demanda por ausencia probatoria.

1.3.5. Por auto de 12 de julio de 2019, vencido el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la demanda de reconvención, se decretaron p ruebas documentales y testimoniales.

1.3.6. Seguidamente el 14 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el art ículo 372 del Código General del Proces o, se declaró fallida la conciliación, se tuvieron por probados los hechos relacionado s con la existencia del matrimonio y los hijos, y que los demás hechos serían objeto de prueba se recibieron los testimonios solicitados por las partes.

1.3.7. La audiencia que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, continuó el 11 de septi embre de 2019, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia, la cual fue apelada por Nubia Yaneth Agudelo, quien solicitó se concedieran tres días siguientes a la audiencia para presentar los reparos breves y concretos.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso3, en la que declaró probada la excepción de Falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge , invocada por la

Familia del Circuito de Sogamoso3, en la que declaró probada la excepción de Falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge , invocada por la parte demandada en rec onvención; negó la excepción de Inepta demanda por ausencia probatoria ; d ecretó la cesación de los efectos c iviles d e

3 Primero: declarar probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge invocada por la parte demandada en reconvención. Segundo declarar no probada la excepción de inepta demanda por ausencia probatoria. Tercero: decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Javier Darío plaza rincón y Nubia Agudelo el 27/12/2013 en la parroquia María

Auxiliadora y registrado el indicativo serial 4128293 de la notaría tercera de sogamoso cuarto declarar disuelta en estado de liquidación a sociedad conyugal conformada por el matrimonio de Javier Darío plaza rincón y no viajan agudelo. Quinto: Oficiar al funcionarios del Estado si el respectivo para que tomen nota de esta decisión en el Folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges Sexto: la patria potestad de los hijos comunes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , corresponden a ambos padres no hay pronunciamiento respecto de la cuota alimentaria custodia y cuidado personal régimen de visitas por estar esté regulado en acta de fecha 24/01/2018 de la comisaría de familia de tópaga séptimo sin costas por lo expuesto Octavo: de que se declara terminado el proceso en consecuencia se ordena su archivo dejando las constancias respectivas Noveno: esta decisión se notifique en estrados y contra ella procede la apelación.157593184002201800235 01 6

proceso en consecuencia se ordena su archivo dejando las constancias respectivas Noveno: esta decisión se notifique en estrados y contra ella procede la apelación.157593184002201800235 01 6 matrimonio religioso contraído entre Javier Darío Plazas Rincó XXXXX y XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, c n y Nubia Yaneth Agudelo, el 27 de diciembre de 2003, en consecuencia disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por el hecho del matrimonio; que la patria potestad de los hijos comunes orrespondía a ambos padres.

Consideró que en este asunto se acredita la existencia del matrimonio contraído entre Javier Darío Plaza Rincón y Nubia Yaneth Agudelo, que el actor invoca las causales 2 y 8 mientras que la demandada reconvención las causales 1 y 2 de divorcio, pasando al análisis de las mismas, en cuanto a la causal octava, refiere que la separación de cuerpos judicial o derecho que haya perdurado por más de dos años expuso que esta causal es objetiva por lo que no era relevante establecer quien culpable pues la Ley 25 de 1992 al incluir la separación de hecho que haya perdurado más de dos años solo exige su prueba como hecho para que sea sufiente para decretar el divorcio, la que ocurre cuando se rompe la convivencia conyugal bien sea acordada por ambos cónyuges o decida por uno de ellos sin que haya intervenido un juez, expresó que en este caso se probó que la convivencia de la pareja se interrumpió aproximadamente entre los meses de mayo a julio del 2016 lo que se estableció a través de los testimonios de María Angelina Vargas Billy Rodríguez, sin que desde esa época se hubiese dado reencuentros ni

interrumpió aproximadamente entre los meses de mayo a julio del 2016 lo que se estableció a través de los testimonios de María Angelina Vargas Billy Rodríguez, sin que desde esa época se hubiese dado reencuentros ni reconciliación entre la pareja, por tanto, al haberse promovido por Javier Darío Plazas la demanda de cesación de efectos civiles se promovió el 13 de octubre de 2018 estaba probada la causal objetiva -causal 8ª-.

La demandada Nubia Yaneth Agudelo present ó reconvención, con fundamento en la causal 1ª y 2ª de divorcio, lo que le imponía la prueba de los hechos a que se refieren las mismas, como son “1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. ”, y “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la le y les impone como tales y como padres. ”, pretendiendo además alimentos y entró a analizar la causal segunda del artículo 154 del Código Civil, señalando que la causal se refiere al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, que del contrato matrimonial surgen para los contrayentes obligaciones personales como la fidelidad mutua la157593184002201800235 01 7 cohabitación en socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida así lo define el artículo 276 del Código Civi l que fue mo dificado por el artículo noveno del Decreto 2820 de 1974, así la desatenci ón de tales obligaciones personales sirve de génesis para configurar la causal segunda

vida así lo define el artículo 276 del Código Civi l que fue mo dificado por el artículo noveno del Decreto 2820 de 1974, así la desatenci ón de tales obligaciones personales sirve de génesis para configurar la causal segunda del artículo 154 del Código Civil , cómo se t rata de una causal subjetiva sólo puede ser alegada por el cónyuge inocente a quien además le corresponde la carga de la prue ba, determinado que hubo incumplimiento de ambos a sus deberes, pues el deber de cohabitación se vio suspendido por la presencia en la cama matrimonial del hijo extramatrimonial de Nubia Yaneth Agudelo, quién con su presencia permanente impidió que los esp osos compartieran lecho, además que la c óyuge duar ante una corta temporada se retir ó d el lecho conyugal para compartirlo con una am iga, conforme quedó establecido en los interrogatorios sin que Nubia Yaneth Agudelo buscará solución alguna a dicha situación para proveer o facilitar que se dieran los espacios necesarios para compartir la sexualidad con su pareja , circunstancia que de su yo hace que la relación se resquebraje pues se cumple uno de los deberes matrimoniales ; en cuanto al respeto mutuo tanto el d emandante principal como la demandante en reconvención los testigos aseguran que el irrespeto era de parte y parte que Nubia Yaneth le profería maltratados por la infidel idades en qu e incurría, trenzándose ultrajes entre ambos justificando su actuar en que cuando su esposo la maltrataba verbalmente ella respondía a dichos maltratos , en relación con la falta de apoyo económico el deman dante principal acepta no

trenzándose ultrajes entre ambos justificando su actuar en que cuando su esposo la maltrataba verbalmente ella respondía a dichos maltratos , en relación con la falta de apoyo económico el deman dante principal acepta no haber colabor ado a su esposa después de la separación física de la pareja ocurrida en junio de 2016 advirtiendo que su esposa reside en la casa de su suegra, allí tiene una tienda de víveres de la que sufraga su sostenimiento como independiente percibiendo aproximadame nte $400,000,oo situación aceptada por ésta al afirmar que allí tiene un local por el que no paga arriendo y que de hecho nunca ha pagado arriendo, que en cuanto al apoyo económico para lo s hijos matrimoniales el actor Javier Darío Plaza s eñala que le ha colaborado que inclusive su hijo Sebastián es cuidado por la abuela paterna , situación corroborada por la misma Nubia Yanet quien lo justifica alegando que su hijo se la pasa donde la abuela porque allí tiene todo lo q ue ella no le puede suministrar en su c asa; concluy endo que de la prueba testimonial especialmente en la declaración de Billy Rodríguez Suárez vecina por varios años de la pareja, pues vivía en el primer piso en el segundo piso de la misma casa sabe que Nubia tiene un hijo que no es del matrimo nio y dos (2) hijos con Javier, que desde el patio escuchaba discusiones pero no oyó g olpes o157593184002201800235 01 8 maltratos asegura que oía peleas sencillas de gritos pero dentro de lo normal no escucho nada escandaloso que comprometiera violencia subían la voz

8 maltratos asegura que oía peleas sencillas de gritos pero dentro de lo normal no escucho nada escandaloso que comprometiera violencia subían la voz pero nada más relata que a lguna vez Nubia llegó llorando pidiendo ayuda porque tenía un conflicto co n su e sposo pero no le consta que este no le consta nada de este que le dio el número de la policía pero no supo el desenlace del a sunto af irma que el niño mayor de Nubia ya se fue a la Universidad, Sebastián se quedaba con la abuela paterna por facilidad por la educación y el colegio sabe que Javier trabaja pero no saben que de Nubia sabe que ella tenía un trabajo en el colegio Polit écnico como de secretaria y tiene un ne gocio donde vivían y lo atiende ella misma , no sabe si tiene cuota de alimentos para s us hijos, que de los conflictos entre la pareja afirma que tenían una relación normal no se veía rechazo entre ellos reitera que au nque no es normal las peleas en el hoga r, sí habían peleas y discusiones pero peleaba un poco una o dos veces al mes pero no le consta que Javier hubiera andado con otras personas tampoco vio que fuera una persona tomadora ; la testigo María Evangelina Vargas, desconoce el trato al interior del hogar no sabe los conflictos ni la causa de la separación.

De acuerdo con las pruebas antes aludidas, señaló que de la prueba testimonial práctic ada y de los interrogatorios el despacho conclu ía que no existía responsabilidad exclusiva de uno de los cónyuges pues ambos con sus acciones y omisiones confluyeron al resquebraj amiento de la rel ación marital, de manera que no puede e l despacho no podía declarar la responsabilidad de

existía responsabilidad exclusiva de uno de los cónyuges pues ambos con sus acciones y omisiones confluyeron al resquebraj amiento de la rel ación marital, de manera que no puede e l despacho no podía declarar la responsabilidad de Javier Darío Plaza, tampoco es de recibo del desp acho el alegato de la demandante en reconvención al afirmar que el incumplimiento prevalece en el tiempo porque la co habitación es una obligación de tracto sucesivo en tanto que como bien quedó acreditado las pruebas esa cohabitación venía suspendida desde antes de la separación de hech o de la pare ja por la presencia en el lecho matrimonial del hijo extrama trimonial de Nubia Janet , luego no puede ahora alegar en su favor la ruptura del deber de cohabitación, cuando ella a pesarde haber podido hacer uso de l a autoridad sobre su hijo extramatrimonial dejó de adoptar medidas para facilitar aquella, por lo que declaró probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge; así las cosas encontró probada la causal segunda invocada p or ambas partes atendiendo a que no se probó la culpa exclusiva de Javier Darío Plazas.157593184002201800235 01 9 Finalmente no se refirió a la causal a la causal 1ª alegada en reconvención.

1.4. Apelación:

Por medio de su apoderada Nubia Yaneth Agudelo , interpuso recurso de apelación contra la sentencia, p retendiendo la revoca toria de la decisión de primera instancia.

Argumentó que se produjo indebida apreciación del interrogatorio de parte rendido por Javier Darío Pla zas Rincón, pues confesó que abandonó el hogar

primera instancia.

Argumentó que se produjo indebida apreciación del interrogatorio de parte rendido por Javier Darío Pla zas Rincón, pues confesó que abandonó el hogar y se fue a r ealizar un trabajo en la casa de su mad re y allí se quedó, por lo que fue éste quien abandonó el hogar, adquiriendo la calida d de cónyuge culpable, haciéndose acreedor al pago de alimentos vitalici os; además se evidencia en interrogatorio que el demandante aceptó no haber colaborado con los ali mentos a su esposa después de la separación física , aún teniendo trabajo, como se demu estra en la certificación laboral aportada, lo que generaba incumplimiento de su deber de socorro y ayuda mutua con su pareja y mad re de su s menores hijos, conf igurándose la causal e stablecida e n el numeral 2 del art ículo 154 del Código Civil , que además i ncumplió con el deber de cohabitación, que es una obligación de carácter permanente y de tracto sucesivo, contrario a lo que indicó el juez en su fallo.

Que la juez de primera instancia, inaplicó las normas sustanciales que rigen el divorcio en materia d e familia, toda vez que , en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 co ncluyó que “ hubo in cumplimiento de ambos cónyuges...”, pues según el artículo 154 y ss. del Código Civil, lo que no es posible declararse porque la concurrencia culpas entre cónyuges no está reconocida en esta materia , sin embargo , en el evento que ambos s on culpables, los r eclama el cónyuge que los necesite , como es el c aso de la demandada.

posible declararse porque la concurrencia culpas entre cónyuges no está reconocida en esta materia , sin embargo , en el evento que ambos s on culpables, los r eclama el cónyuge que los necesite , como es el c aso de la demandada.

Existe in debida valor ación probatoria como sucede con la testigo Binyely Rodríguez, quien manif estó que siendo vecina de la pareja, Nubia Yaneth le solicitó ayuda porque su esposo la maltrataba, y además escuchaba peleas sencillas de pareja, no como lo relata el demandante quien tenía la carga de la prueba, los que no demostró.157593184002201800235 01 10

El demandante confesó y con respaldo se aportó prueba documental, como es el registro civil de nacimiento de la menor Plazas Ortiz, que evidencia que e l Javier Darío Plazas, en vige ncia de s u matrimonio , tuvo un hijo extramatrimonial, y el juzgador no se pronunció sobre la ca usal de relaciones sexuales extramatrimoniales, ni la obligación que llevaba intrínseca la causal 2 del artículo 154 que hablaba sobre fidelidad y respeto.

1.5. Actuación en segunda instancia:

Por auto de 27 de febrero de 2020 esta Magist ratura decl aró desierto el recurso, sin emb argo ante el criterio vigente en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , fu e dejada sin efectos , d ecisión ejecutoriada conforme con la normatividad.

Por auto d e 3 de septiembre de 2020 se dispuso el traslado para sustentar, procediendo la parte recurrente a exponer sus argumentos.

ejecutoriada conforme con la normatividad.

Por auto d e 3 de septiembre de 2020 se dispuso el traslado para sustentar, procediendo la parte recurrente a exponer sus argumentos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Solo la c ónyuge fo rmuló re curso de alzada co ntra la sentencia, la cual no sustentó por escrito ante la primera instancia, sino ante esta instancia, expresando los siguientes motivos de inc onformidad que deber á resolver la Sala: (i) Si el actor es culpable tener relaciones s exuales; (ii ) Si el demandado es culpable del incumplimiento de sus deberes de esposo y padre y por ello debe ser condenado a dar alimentos a su ex c ónyuge, una vez ejecutoriada esta decisión; (iii) Si no se apreci ó por la primera instancia lo expresado por el de mandado en el in terrogatorio de parte, en el que reconoci ó que abandonó el hogar, en el que además aceptó no colaborar durante ese tiempo con los alimentos de su cónyuge; (iv) Si es posible la compensación de c ulpas para exonerar al demandante del deber de dar alimentos a la cónyuge. (v) Si no se valoró conforme con la ley procesal, el testimonio de Binyely Rodríguez que probaría los malos tratos y ultrajes que causaba el actor a su cónyuge.157593184002201800235 01 11

2.2. Causales de Divorcio planteadas por la recurrente:

Conforme al artículo 42 de la Constitución Política, el Legi slador debe regular todo lo referente a la institución del matrimonio, una de las formas reconocidas

11

2.2. Causales de Divorcio planteadas por la recurrente:

Conforme al artículo 42 de la Constitución Política, el Legi slador debe regular todo lo referente a la institución del matrimonio, una de las formas reconocidas para constituir la familia, ya que quienes contraen m atrimonio lo hacen de modo voluntario, tien en el deber de someterse a lo que se haya establecido en la ley, y asumir las obligaciones que derivan de esta clase de contratos.

Conviene recordar que al celebrar el matrimonio , los contrayentes adquieren obligaciones recíprocas que aluden al deber de cohabitar bajo el mismo techo, socorrerse entre ello s lo necesario para la congrua sub sistencia y la de los hijos que llegaren a procrear; brindarse recípr oco apoyo intelectual, moral y afectivo, en todas las circunst ancias d e la vida, lo mismo que a sus descendientes, y a la fidelidad, entendida como la pr ohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.

La jurisprudencia y la doctrina, h an establecido que las causales de divorcio pueden ser y objet ivas y subjetivas, las primeras se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que mot ivan el matrimonio, perteneciendo a este grupo las causales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil.

En el presente asunto, ambos cónyuges pretenden la disolució n del ví nculo matrimonial, pues así lo expresaron e n la demanda y en la reconvención propuesta por la recurrente Nubia Yaneth Agudelo; el actor de acuerdo con los hechos, adujo las casuales segunda y octava a que se refiere el artículo 154

mat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...