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TSDJ VIT SU - 157593184002201800235 01-(27-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002201800235 01-(27-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Procede cuando no se sustente ante el superior o cuando no se expresen los reparos concretos de manera oportuna ante el juez que dictó la providencia objeto de reproche. / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : La posibilidad de sustentar ante el superior dentro de los tres (3) días si guientes se refiere a la sentencias notificadas por estado y no en estrados. Respecto de lo anterior es evidente que, a pesar de su compleja redacción, se distinguen sendos momentos procesales relacionados con el trámite del recurso de apelación de sentencias, a saber: (i) La interposición del recurso que se hace ante el a quo; (ii) La expos ición de los reparos breves y concretos, la que se surte, igualmente, ante el juez que dictó la providencia objeto de reproche; y (iii) La sustentación, propiamente dicha, del mismo, que ocurre ante el superior. Así, habrá lugar a declarar la deserción de la apelación cuando no se sustente ante el superior o cuando no se expresen los reparos concretos de manera oportuna. Es que la norma no puede interpretarse de manera diferente, ya que la finalidad de la notificación en estrados es que las partes, al cono cer la decisión en el trascurso de una audiencia, desplieguen, en ese escenario procesal, todas las actuaciones que deban desarrollarse ante el juez de primera instancia, no pudiéndose

que las partes, al cono cer la decisión en el trascurso de una audiencia, desplieguen, en ese escenario procesal, todas las actuaciones que deban desarrollarse ante el juez de primera instancia, no pudiéndose diferir en el tiempo o crear oportunidades adicionales frente a la obligación de esgrimir los reparos breves y concretos, como si se tratase de una decisión notificada por estado, máxime cuando el recurrente tendrá la oportunidad de hacer un exposición ampliada de su censura en el trascurso de la segunda instancia. En el presente caso, se observa además que, en audiencia del 11 de septiembre de 2019, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos vitalicios como cónyuge, sin embargo, al ser consultada la parte recurrente por el fallador de primera instancia, en lugar de exponer los reparos breves o concretos en la audiencia después de haber sido notificada en estrados, adujo que lo haría en una oportunidad ulterior, lo cual contradice la teleología de la norma, ya que la posibilidad de hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes se refiere a la sentencias notificadas por estado y no en estrados, aunado a lo anterior la demandada interpuso su escrito de reparos breves y concretos el 17 de septiembre de 2019, es decir, al cuarto día siguiente de la notificación en estrados, siendo contrario a lo prescrito en el artículo 322 el Código General del Proceso, ya que estos se deben precisar en la audiencia después de la notificación en estrados, como se lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación

que estos se deben precisar en la audiencia después de la notificación en estrados, como se lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por Nubia Yaneth Agudelo, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002201800235 01

PROCESO: DIVORCIO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: RECHAZA RECURSO

DEMANDANTE: JAVIER DARIO PLAZAS RINCÓN

DEMANDADOS NUBIA YANETH AGUDELO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Procede es ta Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la admisi ón del recurso de apelación interpuesto por Nubia Yaneth Agudelo , quien integra el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia p roferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promi scuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1. TRÁMITE:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se

septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promi scuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1. TRÁMITE:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se adelantó proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso , el cual fue incoado por Javier Darío Plazas Rincón en contra de Nubia Yaneth Agudelo, así mismo Nubia Yaneth Ag udelo demandó en reconvención a Javier Darío Plazas Rincón, pretendiendo la condena de alimentos vitalicios en contra del demandado como cónyuge culpable.

El 11 de septiembre de 2019 la primera ins tancia expidió sentencia declarando probada la excepción d e falta de requisitos para pedir alimentos vitalicios como cónyuge invocada por la parte demandada en reconvención y decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso157593103001201800065 01

2 contraído entre Javier Darío Plazas Rincón y Nubia Yaneth Agudelo , el 27 de diciembre de 2003.

Frente a la decisión en comento, la parte vencida manifestó su deseo de interponer el recurso de apelación, aduciendo en el trámite de la audiencia, que dentro del término concedido en el artículo 322 numeral 3 inciso primero del C ódigo General del Proceso , allegaría el escrito con expresi ón de los reparos concretos.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 322 del Código General del P roceso establece que la apelación

del C ódigo General del Proceso , allegaría el escrito con expresi ón de los reparos concretos.

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 322 del Código General del P roceso establece que la apelación debe formularse en el acto de notifica ción en el que fue expedida, pues “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”.

Lo apelado por la demandada es la sentencia de 11 de septiembre de 2019 que declaró probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos vitalicios como cónyuge, dictada en audiencia de la misma fecha, lo que les imponía que al formular la alzad a tenía la carga de exponer los “reparos breves o concretos”, “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”1.

Los reparos breves o concretos son una exigencia legal, para que proceda en el caso de las sentencias la sustentación del recurso, y su ausencia en e l momento que fija el artículo 322 del Código General del Proceso, determina que no pueda concederse el recurso o se declare desierto.

Respecto de lo anterior es evidente que, a pesar de su compleja redacción, se distinguen sendos momentos procesa les relacionados con el trámite del recurso de apelación de sentencias, a saber: (i) La interposición del recurso que se hace ante el a quo ; (ii) La exposición de los reparos breves y

1 Artículo 322 Código General del Proceso.157593103001201800065 01

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que se hace ante el a quo ; (ii) La exposición de los reparos breves y

1 Artículo 322 Código General del Proceso.157593103001201800065 01

3 concretos, la que se surte, igualmente, ante el juez que dictó la provid encia objeto de reproche; y (iii) La sustentación, propiamente dicha, del mismo, que ocurre ante el superior . Así, habrá lugar a declarar la deserción de la apelación cuando no se sustente ante el superior o cuando no se expresen los reparos concretos de manera oportuna.

Es que la norma no puede interpretarse de manera diferente, ya que la finalidad de la notificación en estrados es que las partes, al conocer la decisión en el trascurso de una audiencia, desplieguen, en ese escenario procesal, todas las ac tuaciones que deban desarrollarse ante el juez de primera instancia , no pudiéndose diferir en el tiempo o crear oportunidades adicionales frente a la obligación de esgrimir los reparos breves y concretos , como si se tratase de una decis ión notificada por estado, máxime cuando el recurrente tendrá la oportunidad de hacer un exposición ampliada de su censura en el trascurso de la segunda instancia.

En el presente caso, se observa además que, en audiencia de l 11 de septiembre de 2019 , la p arte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos vitalicios como cónyuge , sin embargo, al ser consultada la parte recurrente por el fallador de primera instanc ia, en lugar de exponer los reparos breves o co ncretos en la audiencia después de haber sido

para pedir alimentos vitalicios como cónyuge , sin embargo, al ser consultada la parte recurrente por el fallador de primera instanc ia, en lugar de exponer los reparos breves o co ncretos en la audiencia después de haber sido notificada en estrados , adujo que lo haría en una oportunidad ulterior, lo cual contradice la teleología de la norma, ya que la posibilidad de hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes se refiere a la sentencias notificadas por estado y no en estrado s, aunado a lo anterior la demandada interpuso su escrito de reparos breves y concretos el 17 de septiembre de 2019, es decir , al cuarto día siguiente de la notificación en estrados, siendo contrario a lo prescrito en el artículo 322 el Código General del Proceso, ya que estos se deben precisar en la audiencia después de la notificación en estrados, como se lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes , en c onsecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por Nubia Yaneth Agudelo , en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.157593103001201800065 01

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3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Nubia Yaneth Agudelo, en contra de la sentencia p roferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Agudelo, en contra de la sentencia p roferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3841-190244-201800235 01

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