TSDJ VIT SU - 15759318400220190011701-(28-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220190011701-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO: Elementos de la oposición por posesión a ser considerados dentro del incidente.
Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor. El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, tales hechos se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo del señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce como su poseedor. Huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir. Es así, como la prueba documental en este tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.
SUCESIÓN – INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO POR POSESIÓN DE BIEN DE SU COMPAÑERO PERMANENTE: Análisis de la inversión del título. / LA OPOSITORA NO PROBÓ CON LA SUFICIENCIA
SUCESIÓN – INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO POR POSESIÓN DE BIEN DE SU COMPAÑERO PERMANENTE: Análisis de la inversión del título. / LA OPOSITORA NO PROBÓ CON LA SUFICIENCIA REQUERIDA SU CONDICIÓN DE POSEEDORA EXCLUSIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE SECUESTRO - LOS DERECHOS SOBRE EL MISMO LOS DERIVA TODOS DE SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE: El propietario vivió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, por tanto el bien nunca salió de su dominio.
Mírese al respecto que el momento en que ella asegura inició los actos de posesión lo deriva de lo acaecido en el año 1998 cuando se encontraban construyendo la segunda planta d el inmueble objeto de litis, época para la cual, aparentemente SIGIFREDO BARBOSA sufrió un accidente, derivado del mismo acto de construcción, que le impidió seguir al frente del bien y desde entonces, estimó MARIA LILIA es ella la única persona que manda en el predio. No obstante, en sus mismos dichos asegura que ella entró a cuidar y velar por la salud de SIGIFREDO, quien vivió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, lo que de sumo implica que el propietario nunca abandonó el bien y, por contera, nunca salió de su dominio, de ahí que a pesar de la contundencia de la declaración de la opositora esta nunca indicó, si ella era poseedora del bien, cuál era la calidad en la que se encontraba viviendo allí el causante, ni mucho menos de qué forma SIGIFREDO la reconoció como única poseedora con plenos derechos sobre el inmueble. (…)Así lo refirió NOE CIFUENTES,
cuál era la calidad en la que se encontraba viviendo allí el causante, ni mucho menos de qué forma SIGIFREDO la reconoció como única poseedora con plenos derechos sobre el inmueble. (…)Así lo refirió NOE CIFUENTES, quien adujo ser arrendatario de parte del inmueble objeto de litis, y aunque señaló que para todos los efectos del arriendo se entendía con la señora MARIA LILIA, consideraba que el propietario era SIGIFREDO y que aquella se encontraba al frente del bien, por ser la esposa de este último, tanto MARIA LILIA como SIGIFREDO permanecían juntos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA LILIA MESA BELLO contra el auto del 11 de agosto de 2020, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por medio del cual resolvió incidente de oposición al secuestro, propuesto por la recurrente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita
recurrente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita proceso de sucesión del causante SIGIFREDO BARBOSA MESA.
2.- Por auto 21 de junio de 2019 se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-5458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, denunciado como de propiedad del causante.
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759318400220190011701
DEMANDANTE : CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL y OTROS
CAUSANTE : SIGIFREDO BARBOSA MESA MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión 15759318400220190011701
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3.- Materializado el embargo del bien inmueble, en auto del 25 de octubre de 2019 se libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Policía de Sogamoso a fin de que realizara el secuestro del referido inmueble.
4.- El Despacho Comisorio correspondió a la Inspección Segunda de Policía de la ciudad, autoridad administrativa que el día 02 de diciembre de 2019 llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -5458 ubicado en la transversal 20 N° 17 -20 de Sogamoso;
diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -5458 ubicado en la transversal 20 N° 17 -20 de Sogamoso; diligencia al interior de la cual, la señora MARIA LILIA MESA BELLO, actuando a través de apoderado judicial, presentó oposición al secuestro, aduciendo ser única poseedora del bien inmueble objeto de la medida; por ello, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P., se remitieron las diligencias al despacho comitente para que resolviera sobre el particular.
5.- En auto del 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Sogamoso concedió término a las partes para que solicitaran las pruebas que harían valer. En audiencia del 24 de febrero de 2020 se practicaron las pruebas decretadas y se fijó fecha y hora para emitir la respectiva decisión.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 11 de agosto de 2020, el juzgado rechazó la oposición al secuestro formulada por MARIA LILIA MESA BELLO y, en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el bien inmueble objeto de la medida cautelar, decisión que tomó con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Aunque la opositora alega haber vivido más de veinte años en el inmueble, asegura que actualmente tramita proceso declarativo de unión marital de hecho con el causante SIGIFREDO BARBOSA MESA, invocando convivencia y ayuda mutua, luego, con la promoción de dicho proceso , reconoce dominio ajeno del inmueble,
asegura que actualmente tramita proceso declarativo de unión marital de hecho con el causante SIGIFREDO BARBOSA MESA, invocando convivencia y ayuda mutua, luego, con la promoción de dicho proceso , reconoce dominio ajeno del inmueble, pues pretende que se generen las consecuencias patrimoniales de esa declaratoria de unión marital.
2.- Si bien asegura que la convivencia fue de más de 20 años, lo que se prueba en este asunto es que la señora MES A BELLO reconoció a SIGIFREDO como propietario del inmueble y que, dada su condición médica, ella se encargó de losSucesión 15759318400220190011701 3
cuidados de este y de la administración del bien, lo que en esencia no constituye posesión.
3.- La opositora no ejerció posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien en vida de SIGIFREDO BARBOSA, ni tampoco construyó con sus propios recursos los parámetros del segundo piso de la vivienda, p ues la misma opositora indica como año de la construcción 1998, época para la cual ella dependía económicamente del causante.
4.- Si bien se prueba que el causante presentó diversas enfermedades los últimos años de su vida, ello no determina la posesión en cabeza de la opositora; asimismo, los contratos de arrendamiento y demás contrato s sobre el bien, únicamente conllevan a establecer que MARÍA LILIA administraba el bien, atendiendo la enfermedad del señor BARBOSA sin desconocer el dominio que a este le asistía.
5.- Todos los testigos aseguraron que el inmueble pertenecía al causante y que, si
enfermedad del señor BARBOSA sin desconocer el dominio que a este le asistía.
5.- Todos los testigos aseguraron que el inmueble pertenecía al causante y que, si bien convivía con la opositora, ella no ejercía posesión exclusiva.
6.- En consecuencia, estima que la opositora lo que está demandando es la calidad de compañera permanente del causante, quien vivió en el inmueble objeto de la medida hasta el día de su muerte, sin que aquella haya probado actos posesorios ni antes ni después del fallecimiento de este último.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la opositora presentó contra ella recurso de apelación, con pretensión revocatoria, para que, en su lugar, se acepte la oposición presentada, atendiendo los siguientes argumentos.
1.- El hecho de que la opositora reconozca que cursa proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, no significa que acepta la propiedad de SIGIFREDO BARBOSA sobre el inmueble; las consecuencias patrimoniales a las que alude el A quo, no se dan, pues el causante no liquid ó la sociedad conyugal con la S ra. TERESA DE JESÚS SANDOVAL a la luz de la LEY 54 DE 1990.
2.- No es cierto que MARIA LILIA MESA ostente la calidad de administrador a del bien inmueble, ya que ninguna prueba de las aportadas da cuenta de ello, por loSucesión 15759318400220190011701 4
que se desconoce de manera flagrante la declaración de la opositora, quien adujo hasta la saciedad que no reconoce a SIGIFREDO BARBOSA como propietario del bien.
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que se desconoce de manera flagrante la declaración de la opositora, quien adujo hasta la saciedad que no reconoce a SIGIFREDO BARBOSA como propietario del bien.
3.- Luego de referir algunos de los testimonios practicados , señaló que la señora MARIA LILIA MESA BELLO sí intervino activamente en la construcción de los apartamentos ubicados en el inmueble, con dineros de su propio peculio ; como es sabido, la opositora ent re otros actos de explotación económica del inmueble, trabajaba en labores de terapias, asesoría espiritual y tejidos, y no existe prueba que relacione a MARIA LILIA MESA con labores de administración sobre los bienes
de SIGIFREDO BARBOSA.
4.- La prueba de la enfermedad de SIGIFREDO BARBOSA, da cuenta del deterioro de su salud lo cual conllevó a MARIA LILIA MESA BELLO, a ejercer la posesión ininterrumpida del inmueble, desde el año 1998 hasta el día de hoy.
5.- Frente a los contratos de arrendamiento, se puede concluir que MARIA LILIA MESA, tanto en vida de SIGIFREDO BARBOSA, como después de su muerte, suscribió a nombre de ella los contratos y realizaba las obligaciones y deberes a su nombre, sin que exista prueba que la vincule con ningún tipo de adminis tración, ejerciendo de forma plena la posesión.
6.- A ninguno de los testigos les consta que el propietario del inmueble fuera SIGIFREDO BARBOSA, dado que ellos no han verificado título alguno. En cuanto a los testimonios de la parte demandante ninguno es creíble, ni tiene la virtualidad de demostrar propiedad sobre el inmueble.
SIGIFREDO BARBOSA, dado que ellos no han verificado título alguno. En cuanto a los testimonios de la parte demandante ninguno es creíble, ni tiene la virtualidad de demostrar propiedad sobre el inmueble.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si es la señora MARIA LILIA MESA BELLO demostró ser poseedora del inmueble objeto de medida cautelar al interior del proceso de la referencia.Sucesión 15759318400220190011701 5
2.- De la oposición a la medida de secuestro sobre un bien inmueble:
Cuando al interior de una actuación judicial se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no resulten afectados en virtud de las diligencias adelantadas, como las previstas en el art. 596 del C.G. del P., que contempla las oposiciones al secuestro, esto es , durante la práctica de ella, o en el art. 597 ibídem que establece esas facultades con posterioridad a la referida diligencia.
El numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso establece que "a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega". El canon 309 sobre el particular contempla:
"Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
"Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no prod uzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)
Dado que las medi das cautelares afectan el derecho de dominio e impiden la disposición del mismo, la objeción que se presenta en los términos de los artículos 596 y 309 del C.G.P. para impedir la materialización de la medida cautelar previamente decretada, tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de posesión que debe ser respetado , en el entendido que ejerce sobre el inmueble actos de dominio exclusivos.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la opositora MARIA LILIA MESA BELLO censura la determinación del juzgado de conocimiento de cara a zanjar la oposición presentada a la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de medida cautelar, pues, en su criterio, las pruebas que fueron practicadas al interior de esta actuación demuestran con suficiencia que su representada ha ejercido la
oposición presentada a la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de medida cautelar, pues, en su criterio, las pruebas que fueron practicadas al interior de esta actuación demuestran con suficiencia que su representada ha ejercido la posesión del referido bien por un término superior a los 20 años, desconociendoSucesión 15759318400220190011701 6
cualquier derecho que sob re el mismo pudiera tener el causante SIGIFREDO
BARBOSA.
Con el fin de proveer sobre el particular, es importante reiterar que, conforme al principio de la carga de la prueba, corresponde al incidentante demostrar que en el momento de la diligencia de secuestro tenía la posesión material del bien objeto de la cautela; dicha posesión según términos del art. 762 del C.C., comprende los dos elementos estructurales del fenómeno corpus y animus. Alude el primero, a la detentación material de la cosa (elemento objetivo) y, el segundo, a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo).
Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor.
El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se
son los hechos que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor.
El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, tales hechos se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo del señor y dueño hacen concebir indubitablemente a l a persona que los ejerce como su poseedor.
Huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir. Es así, como la prueba documental en este tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.
Bajo los anteriores parámetros procede el suscrito magistrado a establecer si, como lo considera el recurrente, las pruebas allegadas al trámite incidental, demuestran que en efecto maría LILIA MESA BELLO es la actual poseedora del bien inmueble objeto de la medida cautelar.Sucesión 15759318400220190011701 7
En el plenario existen circunstancias fácticas que no admiten discusión, pues fueron debidamente aceptadas por las partes y sobre ellas no se planteó ninguna controversia.
La primera de tales circunstancias es que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-5458 se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso como de propiedad del causante SIGIFREDO
La primera de tales circunstancias es que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-5458 se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso como de propiedad del causante SIGIFREDO BARBOSA; en segundo lugar , que la aquí opositora a lega haber convivido con el referido causante en el mismo bien inmueble, desde el años 1995, fecha en la que, asegura, surgió entre ellos una unión marital de hecho que, por demás, se encuentra en proceso de d eclaratoria ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Famili a de Sogamoso y ,tercero, que, según los dichos de la señora MESA BELLO, desde el año 1998 ella se considera única y exclsuivos poseedora del bien inmueble sin reconocer en el causante derecho alguno sobre el inmueble.
En ese escenario, las pruebas aportadas deben demostrar con claridad que, desde 1998 la única persona que ejerce la posesión del inmueble es la señora MARIA LILIA MESA BELLA; sin embargo, como es diáfano que ella ingresó al bien en la calidad de compañera permanente de quie n se registra como propietario, SIGIFREDO BARBOSA, lo que en principio no la hace más que mera tenedora, el análisis de esta Corporación se debe supeditar a establecer si, desde el referido año, la aquí recurrente varió tal calidad para considerarse desde entonces única poseedora del bien, es decir, si se presentó la llamada interversion del titulo
Y para dar respuesta a dicho interrogante, debe advertirse desde este mom ento que, como lo consideró el a quo, con la sola declaración de la opositora se advierte
poseedora del bien, es decir, si se presentó la llamada interversion del titulo
Y para dar respuesta a dicho interrogante, debe advertirse desde este mom ento que, como lo consideró el a quo, con la sola declaración de la opositora se advierte infructuosa su pretensión, pues, a pesar de sus afirmaciones de ser única poseedora, lo que se advierte es que los actos que desarrollaba sobre el inmueble siempre los ejerció en virtud de la relación que dice ostentar con el causante,
Mírese al respecto que el momento en que ella asegura inició los actos de posesión lo deriva de lo acaecido en el año 1998 cuando se encontraban construyendo la segunda planta del inmueble objeto de litis, época para l a cual , aparen temente SIGIFREDO BARBOSA sufrió un accidente, derivado del mi smo acto de construcción, que le impidió seguir al frente del bien y desde entonces, estimó MARIA LILIA es ella la uncia persona que manda en el predio.Sucesión 15759318400220190011701 8
No obstante, en sus mismos dichos asegura que ella entró a cui dar y velar por la salud de SIGIFREDO, quien vivió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, lo que de sumo implica que el propietario nunca abandonó el bien y, por contera, nunca salió de su dominio, de ahí que a pesar de la contundencia de la declaración de la opositora esta nunca indicó, si ella era poseedora del bien, cuál era la calidad en la que se encontraba viviendo allí el causante, ni mucho menos de qué forma SIGIFR EDO la reconoció como única poseedora con plenos derechos sobre el inmueble.
era la calidad en la que se encontraba viviendo allí el causante, ni mucho menos de qué forma SIGIFR EDO la reconoció como única poseedora con plenos derechos sobre el inmueble.
Por el contrario, lo que la misma MARÍA LILIA asegura es que ella se encargó de cuidar al causante en su enfermedad, quien, se insiste, continuaba residiendo en su inmueble, y si bien puede que él no se ocupara de los asuntos administrativos del predio, ello por si solo no le releva del derecho dominio, pues jamás Salió de allí, al punto tal que los mismos testigos de la opositora aseguraron que SIGIFREDO residía en el inmueble que ellos consideran era de su propiedad.
Así lo refirió NOE CIFUENTES, quien adujo ser arrendatario de parte del inmueble objeto de litis, y aunque señaló que para todos los efectos del arriendo se entendía con la señora MARIA LILIA , consideraba que el propietario era SIGIFREDO y que aquella se encontraba a l frente del bien , por ser la esposa de este último, tanto MARIA LILIA como SIGIFREDO permanecían juntos.
Asimismo, el testigo JAIRO TORRES SALCEDO, adujo con precisión que tanto la opositora como el causante eran las personas que se encontraban al frente de la construcción del segundo piso de la vivienda, situación que conocía de primera mano, porque trabajó en dicha construcción.
Debe hacerse claridad en este punto que en modo alguno pretende esta Corporación desconocer que MARÍA LILIA vivió en esa residencia, ni mucho menos que ella desarrolló las acciones aducidas, como lo es la explotación económica del
Debe hacerse claridad en este punto que en modo alguno pretende esta Corporación desconocer que MARÍA LILIA vivió en esa residencia, ni mucho menos que ella desarrolló las acciones aducidas, como lo es la explotación económica del bien, pero es que esa situación, bajo las condiciones aducidas en el interrogatorio no la convierten en poseedora exclusiva del inmueble, pues ella misma aseguró haberse convertido en la persona que veía por la salud de SIGIFREDO, quien ya no aportaba económicamente para la ca sa, y que los dineros recaudados de los arriendos se invertían en los gastos de la misma vivienda, en los que, indudablemente, deben considerarse la misma manutención del causante.Sucesión 15759318400220190011701 9
De ahí que no resulten ajenas a la realidad las conclusiones del juzgado de primera instancia al señalar que lo que p uede advertirse de parte de MARÍA LILIA es simplemente actos de administración del inmueble, generados en virtud de la convivencia que dijo tener con SIGIFREDO y de la misma incapacidad de este para valerse por sí mismo, atendiendo su enfermedad.
Por lo demás, las otras dos testigos que declararon en audiencia, MARÍA DE JESÚS NIÑO y AURA PATRICIA CHACHAY adujeron ser conocedoras de la permanencia de Sigifredo en la vivienda, lo que ratifica el hecho de que él nunca dejó se apartó de la posesión que, como propietario, ejercía sobre su predio, y hasta el ultimo momento de su vida residió allí.
Lo anterior permite concluir que MARIA LILIA MESA BELLO no probó con la suficiencia requerida su condición de poseedora exclusiva del inmueble objeto de
momento de su vida residió allí.
Lo anterior permite concluir que MARIA LILIA MESA BELLO no probó con la suficiencia requerida su condición de poseedora exclusiva del inmueble objeto de secuestro, y los derechos sobre el mismo los deriva todos de su condición de compañera permanente, por lo que no puede estimarse que en algún momento de la convivencia haya desconocido el derecho de dominio que le asistía a SIGIFREDO BARBOSA y, por ende, no puede ser reconocida como poseedora en los términos requeridos.
En consecuencia, al no hallarse acreditados los presupuestos requeridos para sacar avante la oposición presentada, la providencia objeto de censura debe ser confirmada.
3.- Costas:
Como quiera que no hubo pronunciamiento de la parte actora respecto al rec urso interpuesto, no hay lugar a condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Sucesión 15759318400220190011701
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.