TSDJ VIT SU - 157593184002201900168 01-(07-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201900168 01-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, COMPENSACIONES – EXCLUSIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS FUNDADA QUE CON DINERO PROPIO SE REALIZÓ COMPRA DE AUTOMOTORES, LOS CUALES SE VENDIERON EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: No son propiamente recompensas, ni existe prueba de que la demandante invirtió esos dineros e n las circunstancias que obligan a su compensación.
Así las cosas, los dineros que recibió la cónyuge por la venta de los vehículos en vigencia de la sociedad, no obedecen propiamente a la noción de recompensas, sobre todo, si nada en la actuación permite decir que la cónyuge debe, por haber recibido esa suma, una indemnización a la sociedad conyugal, la parte demandante no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que la demandada gastara el dinero en deudas propias, así mismo, en el interrogatorio de parte, la demandada, señaló que ella destino los dineros de la venta de los taxis para pagar deudas, créditos que ella adquirió para la compra de los mismos, de igual forma, el testigo Helder Andrés Talero Pinzón , conductor del taxi TLP 157 en la actualidad y quien se desempeñó como conductor durante el tiempo que los taxis fueron de propiedad de la demandada, refiere que ella le contó que los taxis los compró con unos préstamos y que tenía que vender los vehículos para pagar esos créditos, y que Carmenza Rubio le pedía el favor de ir a pagar las cuotas, testimonio que no
refiere que ella le contó que los taxis los compró con unos préstamos y que tenía que vender los vehículos para pagar esos créditos, y que Carmenza Rubio le pedía el favor de ir a pagar las cuotas, testimonio que no fue tachado de falso por el demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002201900168 01
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA VALLES
DEMANDADA: CARMENZA RUBIO LEGUIZAMO
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante, contra el auto de l 03 de septiembre de 20 20 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que declaró probadas las objeciones contra las partid as primera y segunda de las compensaciones inventariadas a cargo de la soci edad conyugal y a favor del cónyuge Manuel Antonio Castañeda Valles, en consecuencia las excluyó del inventario.
1. ANTECEDENTES:
inventariadas a cargo de la soci edad conyugal y a favor del cónyuge Manuel Antonio Castañeda Valles, en consecuencia las excluyó del inventario.
1. ANTECEDENTES:
El 26 de junio de 2 019 Manuel Antonio Castañeda Valle s, por medio de apoderado judicial , presentó demanda de Liquidación de S ociedad Conyugal, en cont ra de Carmenza Rubio Legu ízamo, siendo admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto de 5 de julio de 20191, en razón a que la sociedad conyugal había sido disuelta como consecuencia de la cesación de ef ectos civiles de su matrimonio religioso, pactada mediante conciliación surtida ante el mencionado despacho el 16 de agosto de 2018.
1 Folio 66 cuaderno No. 1.157593184002201900168 01 2 La demandada se notificó personalmente el 11 de octubre de 20192, mediante apoderado judicial contestó3 en término, la cual se tuvo por contestada la demanda en auto del 8 de noviembre de 20194.
La primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 2020, fijo fecha y hora para realizar la audiencia de inventarios y avalúos que trata el artículo 501 del Código General del P roceso, la cu al se llevó a cabo el 19 de agosto de 2020, en la cual se presentaron las partidas , sus objeciones, se decretaron pruebas y se suspendió la misma , el inventario presentado por la parte demandante se pude describir de la siguiente manera: ACTIVOS Partida Única: Lote de Terreno junto con la constru cción existente ,
se suspendió la misma , el inventario presentado por la parte demandante se pude describir de la siguiente manera: ACTIVOS Partida Única: Lote de Terreno junto con la constru cción existente , ubicado en la ca lle 27 Sur No. 11-53 del municipio de Sogamoso, con matrícula inmobiliaria N o. 095 -106620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
PASIVOS: Compuesta por dos compensaciones a cargo de la sociedad conyugal y a favor del cónyuge Manuel Antonio Castañeda Valles. Partida Primera: 50% de un Automóvil, placas TLP 157 , marca Ren ault Clio, modelo 2014, servicio público afiliado a la emp resa CootradelSol, con cupo. Partida Segunda: 50% de un Automóvil, placas TLP 347, marca Renault Clio Expresión, modelo 201 5, servicio público afiliado a la empresa Cootradelsol, con cupo.
Por medio de apoderad o ju dicial, Carmenza Rubio Legu ízamo, prese ntó objeción contra la partida primera y segunda de las compensaciones , solicitando s u exclusión de los inventarios y avalúos, argumentado que con dinero propio se realizó compra de los automotores, los cuales se vendieron en vigencia de la sociedad conyugal, además solicitó práctica de pruebas.
La audiencia de inv entarios y avalúos que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, finalizó el 03 de septiembre de 2020.
2 Folio 68 cuaderno principal. 3 Folios 72-81 cuaderno principal. 4 Folio 82 cuaderno principal.157593184002201900168 01
General del Proceso, finalizó el 03 de septiembre de 2020.
2 Folio 68 cuaderno principal. 3 Folios 72-81 cuaderno principal. 4 Folio 82 cuaderno principal.157593184002201900168 01 3 2.1. Auto impugnado:
Por el auto recurrido, el juez de primera instanci a, declaró probadas las objeciones contra las partid as primera y segunda de las compensaciones inventariadas a cargo de la sociedad conyugal , en consecuencia las excluyó del in ventario, argumentando que los vehículos fueron adquiridos y ven didos en vigencia de la sociedad conyugal , q ue según el interrogatorio de parte, testimonio y las pruebas documentales, el dinero de la venta se uso para pagar los créditos que adquirió la demandada para comprar los automotores, que no hubo un enriquecimiento ni empobrecimiento de la sociedad conyugal, ni de las partes del proceso, y que el caso no se ajust a a ninguna causa s para que fueran tenidas como recompensas.
2.2. El recurso:
Inconforme con la anterior decisión Manuel Antonio Castañeda Valles, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la anterior disposición y se declare no probadas las objeciones contra las partidas primera y segunda , sustentando que la juez no a nalizó las pruebas allegadas al proceso, ya que la deman dada pagó a A&S Ingenieras, su deuda el 10 de agosto de 2017, pero en esa fecha no se habían vendido los taxis, que el crédito de Bancamía, la primera cuota se pagó el 27 de septiembre de 2017,
el 10 de agosto de 2017, pero en esa fecha no se habían vendido los taxis, que el crédito de Bancamía, la primera cuota se pagó el 27 de septiembre de 2017, que el demandante por estar e n misiones militares en Dubái realizó desde 2013, diferentes consignaciones a la demandada a una cuenta en el Banco Davivienda, para un total de $83’000.000,oo que la demandada manejaba la tarjeta de crédito propia del el exc ónyuge, más las ganancias de los taxis, por eso los dineros resultado de la venta de los vehículos, la demandada no los utilizó pa ra pagar deudas generadas por la compra de los automotores, esto según el acta de conciliación decretada por el juzgado en donde Carmenza Rubio, señaló, que había vendido los taxis para pagar de udas propias y para sus cirugías en la boca, demostrándose así que la sociedad conyugal se empobreció.
El a-quo concedió la apelación en efecto devolutivo, el cual esta Magistratura entrara a resolver.157593184002201900168 01 4
3. CONSIDERACIONES
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece qu e el problema jurídico consiste en determinar (i) Si la sociedad conyugal de be compensar al cónyuge Manuel Antonio Castañeda Val les, las partid as primera y segunda inventariadas.
3.2. Inventarios y avalúos, recompensas:
Para resolver la apelación, se precisa que la jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a
3.2. Inventarios y avalúos, recompensas:
Para resolver la apelación, se precisa que la jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y a probación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 502, 502 y 505 Código Genera l del Proceso.
El i nventario y av alúo, debe incluir todo s aquellos bienes raí ces o muebles, créditos y obliga ciones de la sociedad conyugal , con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que, sólo cuando se hu bieren resuelt o todas las controvers ias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobació n judicia l, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”5
La carga procesal de elaboración del inventario es de los int eresados, quienes deben prese ntarlo ba jo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
Las recompensas son cré ditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera
5 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008157593184002201900168 01 5
5 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008157593184002201900168 01 5 obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (artículo 4 de la Ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad, y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquéllos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en contr a de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos.
En cuanto a la recompensa por valor de $46’362.500,oo producto de la venta que hi zo la demandada d e los automoto res de p laca TLP 347 y TLP 157, respectivamente, es pertin ente decir que, por disposición del numeral 3 del artículo 1781 del Código Civil, el producto de la venta, sea de bienes sociales o bienes propios ingresa a la sociedad conyugal, en forma definitiva si se trata de bienes sociales, y con derecho a recompensa, si se trata de bienes propios.
Así las cosas, los dineros que recibió la cónyuge por la venta de los vehículos en vigencia de la sociedad , no obedecen propiamente a la noción de recompensas, sobre todo, si nada en la actuación permite decir que la cónyuge debe, por haber recibido esa sum a, una indemnización a la sociedad conyugal , la parte demandante no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que la
recompensas, sobre todo, si nada en la actuación permite decir que la cónyuge debe, por haber recibido esa sum a, una indemnización a la sociedad conyugal , la parte demandante no allegó al proceso prueba alguna que demostrara que la demandada gastara el dinero en deudas propias , así mismo, en el interrogatorio de parte, la demandada, señaló que ella destino los dineros de la venta de los taxis para pagar deudas, créditos que ella adquirió para la compra de los mismos, de igual forma , el tes tigo Helde r Andr és Talero Pinzón , conductor de l taxi T LP 157 en la actualidad y quien se d esempeñó como conductor durante el tie mpo que los taxi s fuero n de propiedad de la demandada, refi ere que ella le contó qu e los taxis los compr ó con unos prestamos y que ten ía que vender los vehículos para pagar esos créditos, y que Carmenza Rubio le pedía el favor de ir a pagar las cuotas, testimonio que no fue tachado de falso por el demandante.
Igualmente, e ste despacho, al revisar los documentos de la parte pasiva que fueron decretados como pruebas en la audiencia de invent arios y avalúos, encuentra que efectivamente el créd ito de Bancamía , no coincide con la s fechas de la compra de los vehículos, pero se evidencia que existió un crédito157593184002201900168 01 6 con Onest antes Expotaxis, el cual se otorg ó para financiar la adquisición de los automotores , i gualmente, el acta de c onciliación No. 0115 de 2017, que arguye la parte de mandante en sus argumentos de apelación, también describe que Carmenza Rubio, refirió “Si eso fue por la venta de los carros
los automotores , i gualmente, el acta de c onciliación No. 0115 de 2017, que arguye la parte de mandante en sus argumentos de apelación, también describe que Carmenza Rubio, refirió “Si eso fue por la venta de los carros hace tres años adquirí esos carros a crédito y tengo como probarlo”
En definit iva, los conc eptos relacionados por el demandante no son propiamente recompensas, ni existe prueba de que la demandante invirtió esos dineros en las circunsta ncias que obligan su compensación, su inclusión no viene de ningún modo adm isible, ni siquiera bajo el argumento de que la venta se verificó dentro de la vigencia de la sociedad conyugal.
Además, se reitera la jurisprudencia de la Co rte Supr ema de Justicia que prescribe que , “entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la soc iedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolució n de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual ‘se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio ”6. Lo anterior significa, que mientras no se disuelva la sociedad con yugal por cualquiera de los modos es tablecidos en el artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán com o separados de bienes y gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, afectación a vivienda familiar de que tr ata la Ley 258 de 1996, por
artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán com o separados de bienes y gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, afectación a vivienda familiar de que tr ata la Ley 258 de 1996, por tanto, l a libre administración solo se pierde con la disolución efectiva del vínculo marital.
En consecuencia y c omo lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes, se confirmará el auto proferido el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
6 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Sentencia de 30 de octubre de 1998, rad. 4920, reiterada en fallos de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868, 13 de octubre de 2011, rad. 200700100-01 y 7 de abril de 2015, exp. SC3864-2015.157593184002201900168 01 7
R E S U E L V E:
Confirmar el auto proferido el 03 de septiembre de 2 020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen , dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4091-200212