TSDJ VIT SU - 157593184002201900286 02-(12-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002201900286 02-(12-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – MORA ADMINISTRATIVA EN LA CLASIFICACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PREDIOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: El proceso de pertenencia se halla en un estado de indefinición a raíz de la mora con lo cual se vulnera el acceso a la administración de justicia. Examinada la actuación procesal que cursa en el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso se encuentra que hay una evidente mora administrativa por parte de la entidad accionada al no expedir la clasificación de la naturaleza jurídica de los predios deno minados “La Peña” y “Guatape”, que vulnera el debido proceso administrativo porque se encuentra obstaculizando el trámite correspondiente en el proceso de pertenencia con radicado 20150008 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pue s ante la no clasificación necesaria para determinar la competencia del juez, como lo indico el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 6 de febrero de 2018, el proceso se halla en un estado de indefinición, configurándose así una vulneración al debido proceso administrativo por parte del accionante debido a que la actuación se surtió con dilaciones injustificadas, pues no ha realizado por parte de la accionada la clarificación de la titularidad de los predios referidos encontrándose en la prim era etapa del procedimiento pese a ser ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desde hace más de dos años; además se extrae de la respuesta enviada por la accionada a la Procuraduría 32 Judicial I Ambiental y
pese a ser ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desde hace más de dos años; además se extrae de la respuesta enviada por la accionada a la Procuraduría 32 Judicial I Ambiental y Agraria de Tunja, que en jun io de 2019 ya se encontraba una decisión frente a la claridad jurídica de los predios “La Peña” y “Guatape”, respuesta necesaria para determinar la competencia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, porque esta mora administrativa también vu lneraria el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, al vislumbrarse la existencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, se revocará la decisión impugnada, y se concederá a acción invocada, disponiéndose que la Agencia Nacional de Tierras, dentro de un término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al a notificación de este fallo, proceda a informar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, sobre el estado actual de la actuación administrativa acusada, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes resuelva sobre la clarificación de la naturaleza jurídica de los inmuebles “Las Peñas” y “Guatape”, especificados en esta acción y en los oficios remitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a esa entidad. Se dispond rá la devolución del expediente ordinario a la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002201900286 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PRVIDENCIA: FALLO
DECISION: TUTELAR
ACCIONANTE: JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Acta No. 025
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, decide esta Sala la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Molina Valencia contra el fallo de tutela expedido el 26 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. Antecedentes
Se interpuso acción constitucional de tutela para que se protegiera el derecho fundamental al trabajo, del debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados a la accionante por la Agencia Nacional de Tierras, por la mora administrativa en la clasificación de la naturaleza jurídica de los predios "Las Peñas“ y “Guatape” dentro del
administración de justicia presuntamente vulnerados a la accionante por la Agencia Nacional de Tierras, por la mora administrativa en la clasificación de la naturaleza jurídica de los predios "Las Peñas“ y “Guatape” dentro del proceso de pertenencia del cual tiene conocimiento el juez natural.
1.1. Hechos:
Juan Carlos Molina Valencia manifiestó,157593184003201900286 02
2 -Que es a poderado de los señores Aura Alicia, Carlota dela Carmen, Ana Evangelina, Pablo Omar y Héctor Ju lio H errera Fuquen para adelantar el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con radicado N°. 20150008 00 respecto de los predios denominados "Las Peñas“ y “Guatape”, ubicados en la vereda La Vega, en el municipio de Cuitiva, departamento de Boyacá. -Que, por tratarse de predios rurales, el juzgado competente vinculó al Incoder y ordenó iniciar el proceso de califica ción de la calidad o no de predios baldíos de los predios a usucapir en mención, en un plazo de 20 días 1 lo que le fue comunicado por oficio N° 308 del 17 de marzo de 2017 2, sin que hasta el momento no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. -Que el ju zgado que conoce del proceso de pertenencia de la referencia , mediante auto del 27 de octubre de 2017 dio por terminado el proceso 3 en forma anticipada4, auto que fue recurrido e impugnado declarándose la nulidad del proceso “desde el auto admisorio de la demanda inclusive”5.
mediante auto del 27 de octubre de 2017 dio por terminado el proceso 3 en forma anticipada4, auto que fue recurrido e impugnado declarándose la nulidad del proceso “desde el auto admisorio de la demanda inclusive”5.
-Que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo 6 también ordeno en la sentencia del 6 de febrero de 2018 que ” previo a la admisión de la demanda proceda a vincular a la Agencia Nac ional de Tier ras –ANT-, para que identifique con certeza la naturaleza jurídica del predio a prescribir, con el fin de determinar la competencia ..” (Negrilla fuera de texto)
-Que el Juzgado Tercero Civil de Sogamoso, atendiendo a lo ordenado vinculó a la Agencia Nacional de Tierras por medio del oficio7 N° 395 del 14 de marzo de 2018 recalcándole la necesidad de la clasificación jurídica de los predios en mención.
- Que la Agencia Nacional de Tierras, expidió comunicación del auto N° 0293 con el cual se o rdena adelantar las diligencias previas y practica r visita de
1 Folio 3 Hecho 11 2 folio 71, cuaderno de incidente de nulidad, Juzga do Tercero Civil del Circuito de Sogamoso 3 Folio 256, Cuaderno Principal, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 4 Código General del Proceso, articulo 375 numeral 4°. 5 Folios 6-9, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, 6 de febrer o de 2018, M.P. Luz Patricia Aristizábal Garavito. 6
5 Folios 6-9, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, 6 de febrer o de 2018, M.P. Luz Patricia Aristizábal Garavito. 6 Folio 7 reverso, Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo 7 Folio 275, Cuaderno Principal, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.157593184003201900286 02
3 identificación a los predios "Las Peñas“ y “Guatape” 8, diligencia que se llevara a cabo conforme a la programación de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica dentro del trámite a dministrativo con radicación general ANT2017320077112014E9, siendo confirmada para el 7 de noviembre de 2018 mediante auto10 y realizada en la fecha programada.11
-Que mediante auto del 16 de mayo d e 2019, el Juzgado que conoce el proceso de pertenecía vinculó a la Procuraduría Provincial de Sogamoso y ordeno enviar copia de la totalidad del proceso a fin de obtener la clarificación de los predios materia de la pertenencia , puesto que fueron solicitadas por la entidad accionada con el objeto de ser valoradas.
-Que con oficio N°. 0977 del 11 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso requiere a la entidad accionada sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal , así mismo ese Despacho ha requerido a la Agencia Nacional de Tie rras con los oficios previos de N°.585 del 30 de m ayo y N°.765 del 8 de agosto del 2019 y en sus respuestas no se
requerido a la Agencia Nacional de Tie rras con los oficios previos de N°.585 del 30 de m ayo y N°.765 del 8 de agosto del 2019 y en sus respuestas no se ha pronunciado de fondo y no ha calificado la naturaleza de los predios "Las Peñas“ y “Guatape”.
1.2. Trámite procesal
La tutela se prese ntó el 23 de octubre de 2019, siendo admiti da por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 23 de octubre de la misma anualidad contra de la Agencia Nacional de Tierras , ordenando vincular al Ministerio de Agricultura y D esarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, y a Aura Alicia, Carlota del Carmen, Ana Evangelina, Pablo Omar y Héctor Julio Herrera Fuquen , dando traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que en el término improrroga ble que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente.
8 Folios 12-14 9 Folios 11-14. 10 Folio 15. 11 Folio 62 reverso.157593184003201900286 02
4 Agotados lo s términos, se expidi ó el fallo el 26 de diciembre de 2019 el cual fue impugnad o dentro del término por el Accionante, correspondiendo por reparto a esta Sala Segunda de Decisión, la que la admitió por auto del 15 de enero de 2020.
1.3. Respuestas a la Acción de la accionada y las vinculados:
1.3.1. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras:
enero de 2020.
1.3. Respuestas a la Acción de la accionada y las vinculados:
1.3.1. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras:
Respondió a través de Apoderado Judicial,12 que respecto de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acc ión de tutela, referido en el numeral 6° d el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es procedente por cuanto existen otros medios de defensa judiciales , como lo indica e l numeral 4° del artículo 58 del decreto 902 de 2017, por medio del procedimiento úni co, se adelantarán las actuaciones administrativas relacionadas con el proceso agrario de clarificación de la propiedad de qué trata la ley 160 de 1994, por tanto, el accionante pretende que por medio de un mecanismo excepcional de la acción de tutela, se defina un procedimiento administra tivo que requiere el desarrollo de los diferentes procesos, el cual se está desarrollando por el medio idóneo dentro del proceso de pertenencia con radicación N° . 2015 00008 00 adelantado en el Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Sogamoso , “el cual pu ede acu dir a su poder jurisdiccional y adelantar las actuaciones respectivas para requerir a la Agencia Nacional de Tierras , con la finalidad de obtener la información procurada”, por ello la Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Amazonia - no es competen te para pronunciarse frente al reconocimiento de derechos.
La Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Amazoníade la Agencia Nacional de Tierras, que mediante oficio N° 20197101006971 del 28 de octubre de
pronunciarse frente al reconocimiento de derechos.
La Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Amazoníade la Agencia Nacional de Tierras, que mediante oficio N° 20197101006971 del 28 de octubre de 2019, en resp uesta al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, respecto a la solicitud de información del estado del trámite, indica el objeto que tiene el referido proceso 13, que fue delegado según el Decreto Ley 2363 de 2015 a las Unidades de Gestión Territorial para adelantar y
12 Folios 41-44 13 Folio 42. “indica que el referido proceso tiene como objetivo determinar la situación de las tierras desde el punto de vi sta de la propiedad, para identificar las que pertenecen al estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada,”157593184003201900286 02
5 decidir los procesos agrarios y actuaciones administrativas en las zonas focalizadas y no focalizadas por delegación del Director General de la Agencia, quien mediante Resolución 084 de enero de 2018, delegó por jurisdicción a la Unidad de Gestión Territ orial - UGT Sur Amazonia (sede Bogotá)14e indica que se dio inicio a la etapa previa de conformidad con el Decreto 1071 de 2015, mediante auto 0293 de 15 de mayo de 2017; y que por lo referido, no se ha dado apertura a l a etapa administrativa, que debe sur tirse en el marco de las competencias otorgadas por el decreto 902 de 2017, articulo 811 al procedimiento único estipulado en el Decreto Ley 902 de 2017, respecto del proceso Agrario de clarificación de la propiedad de los predios "Las Peñas“ y
las competencias otorgadas por el decreto 902 de 2017, articulo 811 al procedimiento único estipulado en el Decreto Ley 902 de 2017, respecto del proceso Agrario de clarificación de la propiedad de los predios "Las Peñas“ y “Guatape”, respuesta que también fue enviada en los mismos términos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso15.
Que, para el caso, la agencia vinculada expidió comunicación del auto N° 0293 del 15 de mayo de 2017 con el cual se “ordenó adelantar las dilige ncias previas tendientes a establecer la procedencia o no de iniciar actuaciones administrativas de las contempladas en el capítulo X y XI de la Ley 160 de 1994, y el decreto 1071 de 2015” de los predios en cuestión, por lo que se ha garantizado el debido proceso administrativo y en la fecha que se fije para practicar entrevista semiestructurada, ese día se pueden aportar todas las pruebas que se pretendan hacer valer.
Advirtiendo que ante el caudal probatorio aportado p or las familias Herrera Fuquen, Chaparro Herrera y Herrera Pulido, la valoración previa, de que trata el capítulo 2 articulo 2.14.19.2.2 del Decreto 1071 de 2015, de dicha información ha requerido más tiempo del esperado, en atención al hecho 26 del escrito de tutela, puesto que el expediente de pertenencia fue solicitado por el manejo inadecuado de la documentación que los interesados allegan a esta dependencia, motivo por el que se reitera que la notificación de los autos se realicen por los medios que l a Agencia Nacional de Tierras tiene habilitados para tal fin.
14
dependencia, motivo por el que se reitera que la notificación de los autos se realicen por los medios que l a Agencia Nacional de Tierras tiene habilitados para tal fin.
14 Folio 47. Jurisdicción la Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Amazonia según competencia otorgada mediante Resolución N°.084 del 2 4 de enero de 2018 : los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Caquetá, Amazonas y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 15 Folio 46 reverso y 47.157593184003201900286 02
6 Por tanto, no existe ningún derecho fundamental vulnerado, como quiera que no se ha consolidado un perjuicio actual e irremediable, ni se han agotado los mecanismos idóneos de defensa judicial, ya que actualmente la Unidad de Gestión Te rritorial - UGT Sur Amazon íaen el marco de las competencias asignadas por el Decreto 1071 de 2015 y Decreto 902 de 2017, se encuentra adelantando las actuaciones tendientes para la adopción de una decisión administrativa respecto de la clarificaci ón de l a propiedad de los predios denominados " Las Peñas“ y “Guatape”, ubicados en el municipio de Cuitiva, departamento de Boyacá.
Aunado a lo anterior, es improcedente la acción también porque presenta una carencia actual de objeto por hecho superado 16 frente al derecho de p etición que alega el accionante, a quien en respuesta del 29 de agosto de 201917, la Agencia Nacional de Tierras solicitó aclarar su petición respecto de los archivos adjuntos e informó que en los p rocedimientos previstos en la etapa
que alega el accionante, a quien en respuesta del 29 de agosto de 201917, la Agencia Nacional de Tierras solicitó aclarar su petición respecto de los archivos adjuntos e informó que en los p rocedimientos previstos en la etapa previa (Decreto 1071 de 2015) y etapa preliminar (Decreto Ley 902 de 2017), la vinculación y oposición de terceros intervinientes tiene ocasión con la expedición de la resolución inicial o acto administrativo de inicio, el cual no se ha expedido. Una vez emitido dicho acto, se vinculará a los interesados para que ejerzan su derecho de oposición como señala el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017 , pues la normativa referida no permite la intervención directa de los solicitantes en los asuntos de clarificación de la propiedad.
1.3.2. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica , dentro del término legal respondió que, revisado el sistema físico y electrónico de corre spondencia de este Ministerio, no existe evidencia que demuestre que el accionante, haya requerido de esta entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción.
16
Sentencia T-011 de 2016 ” La carecía actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de la tutela y el m omento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.”
17 Folio 52 reverso.157593184003201900286 02
7 Por lo que respecto a esta entidad concurre la falta de legitimación en la causa
razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.” 17 Folio 52 reverso.157593184003201900286 02
7 Por lo que respecto a esta entidad concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó se desvincule esta Cartera Ministerial como sujeto de la presente acción.
1.3.3. Respuesta de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado:
Vencido el termino para a portar los descargos y pese a ser notificada en debida forma, la entidad vinculada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
1.3.4. Respuesta de Aura Alicia, Carlota del Carmen, Ana Evangelina, Pablo Omar y Héctor Julio Herrera Fuquen:
Vencido el t érmino para a portar los descargos y pese a ser notificados en debida forma, según lo ordenado por este Tribunal18, estos vinculados guardaron silencio.
1.3.5. Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso:
Si bien fue notificado de su vinculación , guardo silencio limitando su intervención a oficio19 de respuesta, en el cual relacionan todas personas que intervinieron en cualquier calidad en el proceso de pertenencia co n radicado 2015 00008 00 con sus respectivos correos electrónicos, y demás información correspondiente para la notificación de los vinculados.
1.3.6 Respuesta del apoderado de los interesados relacionados:
Vencido el t érmino para a hacer los descargos y pese a ser notificados en
correspondiente para la notificación de los vinculados.
1.3.6 Respuesta del apoderado de los interesados relacionados:
Vencido el t érmino para a hacer los descargos y pese a ser notificados en debida forma, según constancia20, el apoderado vinculado quien representa a Raquel María Chaparro Herrera, A ura María Chaparro de Pedraza, Adriana Piragauta Herrera, Eudofila Chaparro Herrera, Edelson Julio Chaparro Herrera,
18 Folio 117 19 Folio 25 20 Folio 25 reverso.157593184003201900286 02
8 María Isabel Herrera Fuquen y María Graciela Herrera Fuquen guardó silencio, al igual que los poderdantes.
1.3.7. Respuesta de Gabriel Humberto Chaparro Herrera:
El vinculado como parte, actuando en calidad de propietario poseedor con ocupación de buena fe del predio “Las Peñas” se opuso a la acción de tutela , por cuanto no fue notificado de las diligencias previas por la Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Amazon íade la Agencia Nacional de Tierras para determinar la naturaleza jurídica del predio poseí do, y pro pone las excepciones de fondo de legitimidad en la causa e inexistencia del derecho y de la obligación por parte del accionante Juan Carlos Molina V alencia; respecto de las pretensiones se opuso a cada una de las pretendidas en la acción constituc ional en mención por carecer de le gitimidad y violación al debido proceso por competencia desleal.
Presentó como excepciones de fondo : bien baldío, ocupación de b ien baldío, competencia d e la Agencia Nacional de Tierras, cesar los efectos de la
debido proceso por competencia desleal.
Presentó como excepciones de fondo : bien baldío, ocupación de b ien baldío, competencia d e la Agencia Nacional de Tierras, cesar los efectos de la demanda de pertenencia 20150000800 en relación con el inmueble “Las Peñas”, valoración de pruebas documentales sobre el predio baldío, inexistencia de la obligación, e interrupción a la posesión, inequívoca, pacífica, publica e ininterrumpida , la cual se puede proba r porque exi sten varias querellas de Policivas por perturbación a la posesión en la Oficina de la Secretaria de Gobierno con funciones de policía de la Alcaldía de CuitivaBoyacá.
Anexa providencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribun al Superior de Distrito J udicial de Bogotá D.C., Sala Civil especializada en Restitución de tierras, M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona 21, en cual se concedió protección al derecho fundamental de petición invocado por él y Mauricio González y en el cual el Tribunal ordena a la Agencia Nacional de Tierras “ SEGUNDO: … informar adecuadamente a los peticionarios el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo agrario N°
21 Folios 32-37157593184003201900286 02
9 2017320077112000104E, la procedencia de intervención en el proceso de clarificación de la propiedad, la posibilidad de ejercer oposición. Para lo anterior, se concede un término no superior a las 48 horas contadas a partir de la notificación de la orden.”
Aunado, solicita requerir a la Agencia Nacional de Tierras para que sea teni do
lo anterior, se concede un término no superior a las 48 horas contadas a partir de la notificación de la orden.”
Aunado, solicita requerir a la Agencia Nacional de Tierras para que sea teni do en cuenta como reclamante del predio “Las Peñas”, se declaré la nulidad de las diligencia s previas ad ministrativas adelantadas por parte de la entidad accionada y en consecuencia se programe y notifique visita al predio de interés y se le requiera el cu mplimiento de lo ordenado en el fallo impu gnado de fecha 5 de agosto de 2019.
1.3.8 Respuesta de terceros que intervinieron en el proceso d e pertenencia:
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi oficina Sogamoso, la Secretaria de Hacienda de Cuitiva , la Ofi cina d e Instrumentos Publicos de Sogamos o, la Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá, Katty Alexandra Cortes Pérez, Víctor Julio Herrera Ojeda y la Procuraduría Provincial pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
1.3.9. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Cuitiva:
El Alcalde Municipal manifiesta que a la entidad no le constan los hechos y ni se opone, ni se allana frente a las pretensiones y considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones de la administración.
1.4. Fallo de primera instancia:
Fue proferido el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, negando por improcedente la acción de tutela.
1.4. Fallo de primera instancia:
Fue proferido el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, negando por improcedente la acción de tutela.
1.4.1. Argumentos:157593184003201900286 02
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La deci sión de la primera instancia, se fu ndamentó en que no se cumplió el requisito de subsidiaridad puesto que el proceso de pertenencia es el medio idóneo y eficaz para resolver lo solicitado, del cual tiene conocimiento el juez natural y el tramite dado por la Unidad de Gestión Territorial - UGT S ur Amazoniade la Agencia Nacional de Tierras hace parte del procedimiento establecido en legalmente para adelantar el proceso de clarificación de propiedad de los predios en cuestión , puesto que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternati vo para resolver problemas jurídicos que deben ser definidos en el trámite ordinario más aun cuando se encuentra en curso.
Además, el accionante no acreditó calidad de ser una persona de especial protección constituci onal, ni d emostró la ocurrencia d e un perjuicio irremediable que sea inminente.
Igualmente, respecto de los alegatos y pretensiones que invoca el accionado Gabriel Humberto Chaparro Herrera, pues al acceder constituiría un at aque directo a la naturaleza de la acci ón de tutela , pues esta no e s el escenario judicial en el que se resuelvan controversias que actualmente se resuelve ante la jurisdicción ordinaria.
1.5 Motivos de la impugnación:
El impugnante indicó que esta acción constitucional estuvo dirigida a que se
judicial en el que se resuelvan controversias que actualmente se resuelve ante la jurisdicción ordinaria.
1.5 Motivos de la impugnación:
El impugnante indicó que esta acción constitucional estuvo dirigida a que se cumpla lo ordenado en la providencia del Tribunal de Santa R osa de Viterbo del 6 de febrero de 2018, de clarificaran la naturaleza jurídica de los predios “La Peña” y “Guatape” por parte de la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de dete rminar la co mpetencia para llevar a cab o el trámite correspondiente dentro del proceso de pertenencia obstaculizado, puesto que ha pasado más de un año de la visita previa a los predios y de la práctica de pruebas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El artí culo 1 º de la Constitución Nacional det ermina que C olombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad,157593184003201900286 02
11 promover la prosperidad general Y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que impl icó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que
fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en a plicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
Respecto al debido proceso es definido por la jurisprudencia como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individu o incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” 22. Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de act uaciones judi ciales y administrativas”, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela23.
La jurisprudencia de esta Corte ha definido el deb ido proceso administrativo24 y sus garantías mín imas, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
22
Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
23
Sentencia T-682, 3 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
24
22
Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
23
Sentencia T-682, 3 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
24
Sentencia C-214/1994., 28 de abril de 199 4, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Debido proceso admini strativo definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administ rativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta ent re sí, y (iii) cuyo fin es tá previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la adminis tración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, ( iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados ”157593184003201900286 02
12 injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culmi nación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la pre sunción de inocencia, (vii) al ej ercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”25
En el c aso, el accionante quien es el Ap oderado de los solicita