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TSDJ VIT SU - 1575931840022020-000145-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-000145-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – COMPENSACIONES DEBIDAS POR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR DINEROS PAGADOS POR EL EXCOMPAÑERO PERMANENTE POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL: La carga de la prueba corresp onde a quien alega la existencia de las compensaciones . / COMPENSACIONES DEBIDAS POR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR DINEROS PAGADOS POR EL EXCOMPAÑERO PERMANENTE POR CONC EPTO DE IMPUESTO PREDIAL – PRESENTACIÓN DE RECIBO DEL PAGO DEL IMPUESTO NO DETERMINA QUIEN REALIZÓ EL PAGO : Ante la negativa de ac eptar la compensación por la otra parte afirmando que el pago fue realizado por los ex socios en porcentajes iguales, el hecho no fue desvirtuado por el demandante quien pretendía incluir la comp ensación y por ende, tenía la carga de la prueba.

Para efectos de dilucidar el tema de la compensación solicitada, se dirá que son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión de las compensaciones en el inventario: i) cuando se denuncian por la parte obligada o cuando ésta acepta expresamente las que alega su contraparte, eventos en los cuales no existe problema alguno para su relación; y ii) cuando no se dan las circunstancias anteriores, se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas obje ta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en el incidente respectivo, y en

se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas obje ta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en el incidente respectivo, y en el que, quien se opone a tal propósito, tiene la oportunidad de controvertir todo lo concerniente al tema, de modo que, en la primera hipótesis, esto es, cuando el obligado las acepta en la audiencia, carece de toda legitimación para presentar reparos en torno a dicho tópico y, en la segunda, cuando no se produce la aceptación expresa, dichos rubros n o integran el inventario, de modo que quien alega la existencia de las compensaciones es a quien le corresponde la carga de promover la inclusión de ellas, cuando no se aceptan por el obligado. En este preciso evento, la compensación alegada no fue acept ada por la parte demandada, de modo que la parte demandante, quien la presentó cargaba con la exigencia de su demostración, para lo cual aportó el recibo del pago del impuesto, por el monto solicitado, documento que no fue aceptado por el juez de instancia, tras considerarse que no se demostró quien realizó el pago. Así, se dirá que le asiste razón a la juez de instancia al excluir de los inventarios la compensación aludida, pues si bien en principio se aporta por el extremo activo el recibo del pago del impuesto predial, el mismo no es suficiente en esta oportunidad para establecer quien realizó su pago, pues allí únicamente aparece el valor sufragado, siendo necesario precisar que la demandada, en su interrogatorio de parte, manifestó al Despacho que el pago fue realizado por los ex socios en porcentajes iguales y que, incluso, ella había tramitado la entrega del recibo, lo que no

precisar que la demandada, en su interrogatorio de parte, manifestó al Despacho que el pago fue realizado por los ex socios en porcentajes iguales y que, incluso, ella había tramitado la entrega del recibo, lo que no fue desvirtuado por el demandante quien pretendía incluir la compensación y por ende, tenía la carga de la prueba. Se insiste, respecto de la compensación alegada frente al pago del impuesto predial, no se allegó ningún otro medio de prueba que permitiera verificar que el pago del impuesto que correspondía a la sociedad, fue realizado por el demandandante, luego no se pueda configurar la compensación solicitada, razón por la que se confirmará la exlusión de la partida primera de compensaciones presentada por la parte demandante.

OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – COMPENSACION POR PARGO DE CRÉDITO : Demostración de que el crédito mencionado corresponde a una deuda social al corroborarse los pagos efectuados por el demandante.

En este punto, es necesario indicar que una vez revisado el paginario, se observa que la parte demandante para demostrar la configuración de la compensación, aporta recibos de pago de cuotas canceladas al BANCO DE BOGOTÁ el 30 de julio, 21 de agosto, 01 de octubre, 26 de noviembre, 01 de noviembre de 2018, por un valor total de $25.823.436 respecto del crédito XX3856701, así como el reporte de crédito cerrado frente a la misma obligación, generado el 04 de abril de 2019, donde aparece el reporte histórico de pagos y reporte de saldos, teniendo como fecha la primera cuota causada el 31 de mayo de 2018. Igualmente, fue aportado

a la misma obligación, generado el 04 de abril de 2019, donde aparece el reporte histórico de pagos y reporte de saldos, teniendo como fecha la primera cuota causada el 31 de mayo de 2018. Igualmente, fue aportado un paz y salvo expedido el 7 de febrero de 2019 por el Banco de Bogotá frente a la obligación 6701, en donde se indica que el señor Balaguera Vargas Luis Alejandro, realizó el pago de dicho crédito. Aunado a lo anterior, tenemos que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, aquél indicó que el crédito aludido fue otorgado a finales del mes de mayo de 2018, lo que se puede corroborar con el interrogatorio de la demandada, en el que expone que el crédito salió e n mayo de 2018, lográndose así establecer que dicho crédito efectivamente fue solicitado en vigencia de la sociedad patrimonial, pues aquella fue declarada en estado de disolución a partir del 12 de julio de 2018, debiendo tenerse en cuenta que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas por los socios, que no fueran personales y en este evento, no se probó que dicha deuda haya sido contraída como obligación con destino personal del demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – DINEROS RECIBIDOS POR VENTA DEL INMUEBLE ADQUIRIDO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD SIN EL USO SOCIAL AL DINERO OBTENIDO : Correspondía a la incidentante demostrar que

PATRIMONIAL – DINEROS RECIBIDOS POR VENTA DEL INMUEBLE ADQUIRIDO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD SIN EL USO SOCIAL AL DINERO OBTENIDO : Correspondía a la incidentante demostrar que se produjo desplazamiento del patrimonio social al patrimonio propio del demandante en un beneficio que no tendría explicación en las necesidades y obligaciones de la sociedad. / DINEROS RECIBIDOS POR VENTA DEL INMUEBLE ADQUIRIDO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD SIN EL USO SOCIAL AL DINERO OBTENIDO – PRESUNCIÓN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES : La libertad negocial de los compañeros autoriza la celebración de negocios, sin que las solas afirmaciones de la demandada resulten suficientes para para acreditar la existencia de obligaciones indemnizatorias que, según la ley, deben ser expresamente reconocidas.

Para probar su dicho, se solicitó el interrogatorio de las parte s, sin embargo, una vez analizadas tales declaraciones, este Despacho encuentra que es la misma demandada DSR, quien indicó que con el dinero producto de la mencionada venta se pagó el valor de escrituración, se pagó un saldo de un crédito del Banco de Bogotá, se compró un vehículo para la sociedad e hizo parte de la compra de un lote, de lo cual podría inferirse, que al dinero producto de la venta si se le dio un destino social. Ahora, si bien se indica que no a todo el dinero se le dio uso social, dado que la demandada sostiene que el dinero restante no fue repartido entre los socios en partes iguales, debe indicarse que el uso social no necesariamente implica el reparto del dinero a los socios en iguales porcentajes, pues con independencia del procentaje, si se alegaba su no

entre los socios en partes iguales, debe indicarse que el uso social no necesariamente implica el reparto del dinero a los socios en iguales porcentajes, pues con independencia del procentaje, si se alegaba su no destinación social, lo que la interesada debía probar era que a dicho dinero el demandante le había dado un uso personal, lo que no fue demostrado en este ev ento, sin que las afirmaciones de la demandada sean suficientes para tener por probada la partida que pretendió inventariar. Aunado a lo anterior, recordemos que la ley autoriza la libre administración de los bienes por los cónyuges o compañeros, sin cons ideración a la naturaleza social de ellos, por eso, se presume en principio, que los negocios jurídicos efectuados en ejercicio de esa libertad, hacen parte del giro ordinario de acciones autorizadas, que pueden efectuar libremente, obteniendo o no ganancias, pues si lo que se vende se invierte en las necesidades de la sociedad, ningún desplazamiento patrimonial se presenta.

OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – DINEROS POR CESANTÍAS: Ausencia probatoria, pues pese a la certificación sin fecha de cuando se causó, no obra prueba en el expediente que demuestre el monto de los dineros que por concepto de cesantías existía al momento de ser disuelta la sociedad.

Ahora, si bien la demandada señala que el demandante trabajó y existieron dineros por concepto de cesantías, pero que no se tiene conocimiento frente a la inversión de dichos dineros, lo cierto es que la parte interesada tenía la carga de demostrar la partida que pretendía incluir, carga desaten dida por la demandada, pues más

pero que no se tiene conocimiento frente a la inversión de dichos dineros, lo cierto es que la parte interesada tenía la carga de demostrar la partida que pretendía incluir, carga desaten dida por la demandada, pues más allá de la certificación mencionada, no obra prueba en el expediente que demuestre el monto de los dineros que por concepto de cesantías existía al momento de ser disuelta la sociedad. Y es que si pretendía alegar que los dineros generados por cesantías en vigencia de la sociedad patrimonial, fueron utilizados por el demandante en gastos propios, dicho supuesto tampoco se demostró en este asunto, por lo que la exclusión de tal partida se confirmará, sin que sean necesarias mayores consideraciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022020-000145-01

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS

DEMANDADO: DEICY SURELY ROMERO GONZÁLEZ

DECISION: MODIFICA Y CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante y demandada contra el auto de fecha 18 de agosto del 2021 , proferido en

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante y demandada contra el auto de fecha 18 de agosto del 2021 , proferido en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual resolvió sobre las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS Y DEICY SURELY ROMERO GONZÁLEZ le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.2

Radicado: 1575931840022020-000145-01

2.- El día 21 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúo de bienes, que fueron presentados por los apoderados de las partes, los cuales se condensan así:

PARTE DEMANDANTE

Activos

Partida Primera: Un lote de terreno y la construcción existente de dos apartamentos, con folio de matrícula No. 095 -106256 , avaluado en

$158.113.500.

Partida segunda: Un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No 475-16786, avaluado en $79.821.000.

Partida Tercera : Cincuenta por ciento ($50%) del establecimiento de comercio denominado FASHION NAILS, ubicado en el centro comercial Meditrópoli 2, local No.130 de la ciudad de Sogamoso, avaluado en

comercio denominado FASHION NAILS, ubicado en el centro comercial Meditrópoli 2, local No.130 de la ciudad de Sogamoso, avaluado en $2.500.000.

Partida cuarta: Vehiculo automotor de placas ABQ077, avaluado en $9.190.000

Partida quinta: Recompensas debidas a la sociedad patrimonial por DEICY SURELY ROMERO GONZALEZ, por haber dispuesto de los dineros que al día 12 de julio de 2018 existían en la cuenta de ahorros No.720961064 del Banco AVVillas, de la cual ella era la titular.

Pasivos

Partida Primera: Valores debidos al municipio de Sogamoso, por concepto de Impuesto predial correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -106256, por la vigenci a fiscal 2.021 , por valor de

$678.834.

Partida segunda: Valores debidos al Departamento de Boyacá, por concepto de Impuesto correspondiente al vehículo de placas ABQ077, por la vigencia fiscal 2.021, por valor de $149.6003

Radicado: 1575931840022020-000145-01

Partida Tercera: Valores debidos a la Alcaldía de Paz de Ariporo, por concepto de Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 47516786, por la vigencia fiscal 2.021 por valor de $154.197.

de Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 47516786, por la vigencia fiscal 2.021 por valor de $154.197.

Compensaciones a favor del demandante

Partida primera: Por concepto de impuesto predial de la vigencia fiscal 2020 del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.095 -7506 y No. 095106256, los cuales fueron pagados con posterioridad a su disoluci ón, esto es, luego del 12 de julio de 2018, por valor de $743.300.

Partida segunda: Dineros pagados por la ex compañero a favor del Banco de Bogotá con los que se cubrieron las obligaciones mensuales del crédito de consumo No.00453856701 contraído en vigencia de la sociedad patrimonial, los cuales fueron pagados con posterioridad a su disolución, esto es, luego del 12 de julio de 2018, por valor de $25.823.436.

PARTE DEMANDADA:

Activos

Primera partida: Los dineros recibidos por el demandado, s eñor LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, por concepto de venta del bien con Matricula Inmobiliaria No. 095-106257, avaluado en $100.000.000. (Denominada partida sexta por la juez de instancia) Partida segunda: Un lote de terreno y la construcción existe nte de dos apartamentos, con folio de matrícula No. 095 -106256 , avaluado en $158.113.500. (ya inventariado por el demandante)

Partida segunda: Un lote de terreno y la construcción existe nte de dos apartamentos, con folio de matrícula No. 095 -106256 , avaluado en $158.113.500. (ya inventariado por el demandante) Partida tercera: Vehiculo automotor de placas ABQ077, avaluado en $15.000.000 (ya inventariado por el demandante) Partida cuarta: Cincuenta por ciento ($50%) del establecimiento de comercio denominado FASHION NAILS, ubicado en el centro comercial Meditrópoli 2, local No.130 de la ciudad de Sogamoso, avaluado en $2.000.000. (Ya inventariado por el demandante).4

Radicado: 1575931840022020-000145-01

Partida quinta: Las cesantías que el demandado tiene en PORVENIR S. A. S., desde el día 15 de enero del año 1995 hasta el día 12 de julio del año 2018, por valor de $25.000.000.(Denominada partida séptima por la juez de instancia).

Partida sexta: Los dineros recibidos por el demandado fruto de la venta de una una motocicleta de placas HFK -05E, en vigencia de la sociedad patrimonial, por valor de $9.092.000.(Denominada partida octava por la juez de instancia).

Compensaciones

Partida primera: El pago del Crédito bancario –pagare N°2374372328 a favor del Banco AV Villas, en la suma $5.581.768.

Partida segunda : Obligación a favor del Colegio Alejandro de Humbolt

Partida primera: El pago del Crédito bancario –pagare N°2374372328 a favor del Banco AV Villas, en la suma $5.581.768.

Partida segunda : Obligación a favor del Colegio Alejandro de Humbolt cancelado por la demandada por concepto de pensiones de los meses de junio a noviembre de 2018 correspondiente al grado tercero de primaria cursado por María José Balaguera Romero por valor de $1.013.800.

3.- Una vez se corrió traslado de los inventarios presentados para los fines previstos en el Art. 501 del CGP , tanto dem andante como demandada a traves de sus apoderados presentaron objeción a los inventarios y avalúos; el demandante objetó las partidas 1, 5 y 6 de los activos, 1 y 2 de compensaciones presentados por la demandada, y a su vez, la demandada objetó las partidas 2, 3, 4, 5 de los activos, la 2 y 3 del pasivo y las partidas 1 y 2 de compensaciones presentadas por el demandante.

4.- Luego de imprimirle el trámite correspondiente a las objeciones, las mismas fueron resueltas mediante providencia del 18 de agosto de 2021, así:

“PRIMERO.-Declarar no probada la objeción formulada contra la PARTIDA SEGUNDA DE LOS ACTIVOS inventariados por la parte actora, en consecuencia el inmueble identificado con la MI No. 47516786 se incluye en el inventario.5

Radicado: 1575931840022020-000145-01

SEGUNDO.-Declarar no probada la objeción formulada contra la

16786 se incluye en el inventario.5

Radicado: 1575931840022020-000145-01

SEGUNDO.-Declarar no probada la objeción formulada contra la PARTIDA CUARTA DE LOS ACTIVOS inventariados por la parte actora, en consecuencia se incluye en el inventario por el valor de $9.190.000

TERCERO.-Declarar probadas las objeciones formuladas contra la

PARTIDA QUINTA (RECOMPENSAS DEBIDAS A LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL POR LA SEÑORA DEICY SURELY ROMERO

GONZALEZ; la partida SEXTA DE LOS ACTIVOS (PRIMERA DE LOS

INVENTARIOS DE LA DEMANDADA), la PARTIDA SEPTIMA

(SEGUNDA DE LOS INVENTARIOS DE LA DEMANDADA),OCTAVA

(TERCERA DE LOS INVENTARIOS DE LA DEMANDADA) en consecuencia se excluyen del inventario.

CUARTO.-Declarar probada la objeción contra las PARTIDAS SEGUNDA y TERCERA DEL PASIVO INTERNO inventariado por la parte actora, en consecuencia se excluyen del inventario.

QUINTO.-Declarar probada las objeciones formuladas contra la PARTIDA PRIMERA DEL PASIVO EXTERNO y PARTIDA SEGUNDA, COMPENSACIONES A FAVOR DEL SEÑOR LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS inventariadaspor la parte actora, en consecuencia se excluyendel inventario.

SEXTO.-Declarar probada la objeción formulada contra la

PARTIDA PRIMERA, COMPENSACION A FAVOR DE LA SEÑORA

se excluyendel inventario.

SEXTO.-Declarar probada la objeción formulada contra la PARTIDA PRIMERA, COMPENSACION A FAVOR DE LA SEÑORA DEICY SURELY ROMERO GONZALEZ, en consecuencia se excluye del inventario.

SEPTIMO.-Declarar probada la objeción formulada contra la PARTIDA SEGUNDA COMPENSACION OBLIGACION A FAVOR DEL COLEGIO ALEJANDRO DE HUMBOLDT, en consecuencia se excluye del inventario.

OCTAVO.Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 21 de julio de 2021atendiendo las exclusiones aquí ordenadas…”

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la mencionada decisión, la parte demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, manifestando:

3.1.- Parte demandante6

Radicado: 1575931840022020-000145-01

Señala que el recurso se dirige contra la decisión de la exclusión de la partida primera, respecto de las compensaciones debidas por la sociedad patrimonial a favor del demandante, consistente en los dineros pagados por el excompañero permanente a fav or del municipio de Sogamoso, pues señala que se aportó al despacho el original del pago de impuesto , ú nico documento que puede obtener una persona que ha efectuado el pago de impuestos, dado que no se expide una copia de quien lo hace sino le dan el original a la persona que realizo el pago.

Refiere que tampoco está de acuerdo con la decisión de la partida segunda de las compensaciones debidas por la sociedad a favor del demandante,

impuestos, dado que no se expide una copia de quien lo hace sino le dan el original a la persona que realizo el pago.

Refiere que tampoco está de acuerdo con la decisión de la partida segunda de las compensaciones debidas por la sociedad a favor del demandante, debido a que se aportaron los documentos con los cuales hizo los pagos posteriores a la disolución de la sociedad patrimonial , en el interrogatorio se admitió la existencia de esos creditos, razón por la cual no entiende su exclusión, decisión que considera esta empobreciendo a uno de los conyuges al no reconcerle los pagos que hizo a favor de la sociedad.

3.2.- Parte demandada

Manifiesta su iconformidad frente a las objeciones presentadas por la parte demandante respecto de los 100 millones inventariados, fruto de la venta de l inmueble de la sociedad patrimoninal ubicado en la ca rrera 3 # 3 -24 apto 101, tal como lo prueba el contrato de compraventa , que efectivamente estos dineros entraron como activos a la sociedad patrimonial, y que de estos dineros, el demandante tomó una suma, pues según el interrogatorio, señala que se puedo establecer que estos dineros entraron a la cuenta bancaria de LUIS BALAGUERA, quien no lo negó , y se mantuvo que era un 50/50 pero jamás se pudo establecer como se distribuyó ese porcentaje.

Que en el mismo interrogatorio se pudo establecer que el señor h izo el pago de unos pasivos, los que efectivamente fueron excluidos , pero indica que no todo fue gastado en obligaciones de la sociedad, dado que el demandante guardó dineros sin rendir cuentas a su socia patrimonial. Que la demandada7

Radicado: 1575931840022020-000145-01

todo fue gastado en obligaciones de la sociedad, dado que el demandante guardó dineros sin rendir cuentas a su socia patrimonial. Que la demandada7

Radicado: 1575931840022020-000145-01

se limitó exclusivamente a expresar que ella había tomado 14 millones, y que quedaba un saldo sobre esos 14 millones de 86 millones, del cual el demandante no dio explicaciones sobre qué hizo con ese dinero, razón por la que considera que dicha partida no debió ser materia de exclusión.

En cuanto a la tacha del testimonio del señor Diego, consideró extraño que no se recibiera su testimonio, puesto que es natural que el joven tenga cierto dolor, mas no resentimiento, ni considera a su padre como un enemigo, sino que es normal el dolor despues del abandono del hogar, que debió tenerse en cuenta este testimonio porque es él quien vivió con los ex socios y puede establecer realmente que pasó dentro de ese hogar con los dineros.

Que no es suficiente tachar un testigo por mala fe, ni por decir, o usar el termino “ robó a mi abuela ”, pues señala que dentro del dolor de nieto que puede sentir cuando quieren despojar a una señora de tercera edad de sus bienes, cuando a consciencia sabe se trata de una escritura de confianza.

Respecto a las cesantias, señala que el demandante trabajó, y que ingresaron esos dineros, que si bien hubo una respuesta por parte de porvenir, no informa el demandante en qué gasto los dineros .

En cuanto a la moto, señala que el mismo demandante expresó que la vendió en 5 millones, que ya no se encontraba en cabeza de alguno de los socios, pero que si ingresó a la sociedad como se pudo determinar por la

En cuanto a la moto, señala que el mismo demandante expresó que la vendió en 5 millones, que ya no se encontraba en cabeza de alguno de los socios, pero que si ingresó a la sociedad como se pudo determinar por la factura de compraventa, que se pudo establecer que hay un contrato de 5 millones por la moto, que lo que no se sabe es que destino se dio a dichos dineros, que si bien el demandante manifestó que se hab ían invertido en el levantamiento de la prenda, no hay constancia ni factura o documento que demuestree que los 5 millones fueron para el pago de la misma.

Considera que existió una falta de valoración de la prueba en conjunto, como son los testimonios, las pruebas documentales, y en especial el mismo interrogatorio de las partes.8

Radicado: 1575931840022020-000145-01

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al resolver sobre las objeciones planteadas por las partes frente a los inventarios y avalúos presentados, lo cual , en caso afirmativo, conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

El inventario según está previsto en el artículo 1310 del Código Civil, es un acto solemne en el que las partes declaran de común acuerdo, o de modo independiente, si no lo hay, todos aquellos bienes raíces o muebles, cré ditos y obligaciones determinados, por sus características y valor, fijado mediante consenso o, bien judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal, que sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas

y obligaciones determinados, por sus características y valor, fijado mediante consenso o, bien judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal, que sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente al patrimon io inventariado, se impartirá aprobación, con efectos vinculantes para los partícipes en la liquidación, frente a quienes se constituye, a decir de la doctrina, la base “real u objetiva de la partición” 1.

La necesidad de determinar con toda claridad el p atrimonio social en liquidación, es una garantía para los interesados quienes de esta manera sabrán a ciencia cierta, cuál es el alcance de su participación en la sociedad conyugal o patrimonial y cuales sus obligaciones, personales y sus obligaciones solidarias frente a terceros. A la vez, el inventario permite preservar la buena fe de quienes por cualquier circunstancia como acreedores o terceros pueden ver comprometidos sus intereses en la liquidación, toda vez que podrán facultativamente hacer valer sus créditos en la diligencia de inventario o en proceso separado, cuando de acreedores se trata.

Así, se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa , demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad patrimoninal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G.

1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.9

Radicado: 1575931840022020-000145-01

del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona

Bogotá, 2008.9

Radicado: 1575931840022020-000145-01

del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

Para la elaboración del inventario deben seguirse las reglas señaladas, entre otras disposiciones, en los artículos 500 y 501 del C.G.P. , en armonía sustancial con lo que el Capítulo II del Título XXII del Código Civil, describe como “el haber y la s cargas de la sociedad conyugal ” (artículos 1781 y ss C.C).

Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, de mostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

En ese orden de ideas, iniciará éste Despacho por analizar los reproches de la parte demandante apelante,siendo el primer punto de inconformidad la exclusión de la partida primera de las compensaciones debidas por la sociedad patrimonial a favor del demanda nte, consistente en los dineros pagados por el excompañero permanente a favor del municipio de Sogamoso por concepto de impuesto predial, partida excluida por el A quo tras considerar que no se logró establecer quien efectuó su pago.

Para efectos de dilu cidar el tema de la compensación solicitada, se dirá que son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión

tras considerar que no se logró establecer quien efectuó su pago.

Para efectos de dilu cidar el tema de la compensación solicitada, se dirá que son dos las situaciones que pueden presentarse en relación con la inclusión de las compensaciones en el inventario: i) cuando se denuncian por la parte obligada o cuando ésta acepta expresamente las que alega su contraparte, eventos en los cuales no existe problema alguno para su relación; y ii) cuando no se dan las circunstancias anteriores, se presenta en el caso en que el interesado en la inclusión de las recompensas objeta el inventario para ese fin, caso en el cual corre con la carga de probar la existencia de tales rubros, en el incidente respectivo, y en el que, quien se opone a tal10

Radicado: 1575931840022020-000145-01

propósito, tiene la oportunidad de controvertir todo lo concerniente al tema, de modo que, en la primera hipótes is, esto es, cuando el obligado las acepta en la audiencia, carece de toda legitimación para presentar reparos en torno a dicho tópico y, en la segunda, cuando no se produce la aceptación expresa, dichos rubros no integran el inventario, de modo que quien alega la existencia de las compensaciones es a quien le corresponde la carga de promover la inclusión de ellas, cuando no se aceptan por el obligado.

En este preciso evento, la compensación alegada no fue aceptada por la parte demandada, de modo que la pa rte demandante, quien la presentó cargaba con la exigencia de su demostración, para lo cual aportó el recibo del pago del impuesto , por el monto solicitado, documento que no fue aceptado por el juez de instancia, tras considerarse que no se demostró quien realizó el pago.

car

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