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TSDJ VIT SU - 1575931840022020-000145-02-(28-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-000145-02-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL - INCIDENTE POR OPOSICIÓN POR POSESIÓN A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS: Improcedencia pues no cuenta con consagración legal específica, no era viable su trámite y en efecto, procedía su rechazo de plano.

No obstante lo anterior, tenemos que con independencia de su legitimación para intervenir en la aludida diligencia en atención al artículo 1312 del CC y del momento en que la misma presenta su incidente, mediante el cual efectivamente pretende una oposición por posesión a los inventarios, con la finalidad de que el inmueble identificado con folio de matrícula No. 475 -16786 no sea incluido, lo cierto es que debe señalarse en primer lugar, que nos encontramos frente a un incidente innominado, que no está expresamente autorizado por el código, y por tal motivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 del CGP, el mismo debía ser rechazado, pues dicho artículo consagra expresamente que “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código….” En efecto, no es posible que, so pretexto de ser un tercero que no hace parte de un trámite procesal, se habilite un incidente que la ley no consagra, pues los incidentes son eminentemente taxativos, al punto que el artículo 127 ibidem, señala que “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…”, y en este caso, no existe disposición alguna que establezca un trámite incidental para formular una oposición por posesión a los inventarios y avalúos,

como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…”, y en este caso, no existe disposición alguna que establezca un trámite incidental para formular una oposición por posesión a los inventarios y avalúos, razón por la cual era procedente el rechazo de plano. Aunado a lo anterior, claramente se advierte que la solicitud titulada “Incidente de Oposición por posesión a los inventarios y avalúos”, lo que finalmente busca es una exclusión de un bien que hace parte de los inventarios y avalúos ya aprobados, y que constituyen la base de la partición, razón por la cual debe recordarse que el artículo 505 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 523 ibídem, señala que “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”, precepto legal este, que consagra un mecanismo para efectos de la exclusión de bienes, que en gracia de discusión se dirá, sería la herramienta legal para tramitar pretensiones como la expuesta por la parte recurrente, eso si, bajo el cumplimiento de los requisitos allí expuestos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

que en gracia de discusión se dirá, sería la herramienta legal para tramitar pretensiones como la expuesta por la parte recurrente, eso si, bajo el cumplimiento de los requisitos allí expuestos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022020-000145-02

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS

DEMANDADO: DEICY SURELY ROMERO GONZÁLEZ

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSALBINA GONZÁLEZ VDA DE ROMERO contra el auto de fecha 05 de agosto de 2022 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual rechazó de plano el incidente de oposición por posesión a los inventarios y avalúos.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS Y DEICY SURELY

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS Y DEICY SURELY ROMERO GONZÁLEZ le correspondió por repart o al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.2

Radicado: 1575931840022020-000145-02

2.- El día 21 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúo de bienes, que fueron presentados por los apoderados de las partes, dentro de los cuales se presentaron objeciones, surtiéndose el trámite de rigor frente a las mismas.

3.-Se realizó la designación del partidor, quien presentó el correspondiente trabajo de partición, del cual se corrió el respectivo traslado a las partes.

4.- Posteriormente, la señora ROSALBINA GON ZÁLEZ VDA DE ROMERO presentó INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR POSESIÓN A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS (PARTIDA SEGUNDA PARTE DEMANDANTE) ,resueltos y aprobados mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2022, señalando que el 8 de agosto de 20008 adquirió el bien objeto de la partida segunda de los inventarios, identificado con folio de matrícula No. 475-16786 ubicado en el área urbana del municipio de Paz de Ariporo, momento desde el cual ha ejercido sobre el mismo, posesión quieta, pacífica e ininterrumpida. Que el 17 de enero de 2011 realizó una escritura pública de compraventa a favor de su hija DAISY SURELY ROMERO GONZÁLEZ,donde no hubo pago del precio, porque fue

de 2011 realizó una escritura pública de compraventa a favor de su hija DAISY SURELY ROMERO GONZÁLEZ,donde no hubo pago del precio, porque fue una escritura de confianza, sin que existiera venta real. Por lo anterior, presentó oposición a los inventarios y avalúos, para que no fuera incluido el inmueble en mención, en el trabajo de partición.

5.- Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió entre otras determinaciones, RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el incidente de oposición por posesión a los inventarios y avalúos interpuesto por ROSALBINA GONZÁLEZ, tras considerar que en audiencia del 21 de junio de 2021 se expusieron los inventarios y avalúos, etapa procesal propia para objetarlos y que en audiencia del 18 de agosto de 2021, se resolvieron las objeciones al inventario y avalúos, los que fueran modificados mediante fallo del 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior, sin que dentro de la oportunidad procesal se haya hec ho ninguna manifestación y que además, ya se había corrido traslado del trabajo de partición.3

Radicado: 1575931840022020-000145-02

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la mencionada decisión, el apoderado judicial de la incidentante ROSALBINA GONZÁLEZ VDA DE ROMERO, interpuso r ecurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Señala que el trabajo de partición aún no está en firme y que, según el auto que se está impugnando, se está surtiendo el trámite de objeción.

Refiere que l a señora ROSALBINA GONZALEZ VDA DE ROMERO es un tercero frente al trámite procesal que se esta llevando a cabo en el despacho, por lo que, no podía ser interpuesto el incidente en a udiencia de inventarios y avalúos, ya que lógicamente aquella no tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por lo que considera, debe dársele aplicación al artículo 129 del C.G del P. en su inciso tercero.

Que la señora ROSALBINA GONZALEZ VDA DE ROMERO es una persona de la tercera edad, con problemas de salud delicados y cuya única vivienda es la que se ha relacionado dentro de los inventarios y avalúos del proceso liquidatario, que con la adjudicación de e se bien por parte de l despacho se están vulnerando derechos de rango constitucional que protegen los intereses del adulto mayor conforme los lineamientos de la Ley 2055 de 2020 y la Ley 2126 de 2021.

Que se equivoca el despacho al aducir que ya se surtió la etapa procesal propia para interponer el incidente, pues señala que el c ódigo general del proceso, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha dispuesto tres casos excepcionales en los cuales pueden ser promovidos incidentes por fuera de audiencia los cuales son: 1) Cuando el incidente s ea promovido por un

proceso, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha dispuesto tres casos excepcionales en los cuales pueden ser promovidos incidentes por fuera de audiencia los cuales son: 1) Cuando el incidente s ea promovido por un tercero. 2) Cuando se promueva con posterioridad a la emisión de la4

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sentencia. 3) Cuando se pida la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda o la fijación de la tasa de cambio, y no se propongan excepciones en el proceso ejecutivo. (art 425 del C.G. del P.)

Por lo anterior, solicita se revoque el auto del 05 de agosto de 2022 y se admita el incidente presentado por la señora ROSALBINA GONZALEZ VDA DE ROMERO, corriendo traslado del mismo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129 del C.G. del P.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al rechazar por extemporáneo el incidente de oposición por posesión a l os inventarios y avalúos presentado por ROSALBINA GONZÁLEZ VDA DE ROMERO, lo cual , en caso afirmativo, conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, e s necesario precisar que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre

por el contrario se imponga su revocatoria.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, e s necesario precisar que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, el trámite cuenta con dos fases centrales, la primera consistente en los inventarios y avalúos; y la segunda, la partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros , y sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición.

En efecto, la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostenta la sociedad patrimonial,5

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tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir l os interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil, pues debe recordarse que en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.

Con relación a lo anterior , es necesario señalar que, conforme al aludido artículo 1312 del Código Civil, están legitimadas para asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, una vez surtidos los trámites, citaciones y

Con relación a lo anterior , es necesario señalar que, conforme al aludido artículo 1312 del Código Civil, están legitimadas para asistir a la diligencia de inventarios y avalúos, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su créd ito, que aterrizados al trámite del proceso de liquidación conyugal, serían los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores que presenten el título de su crédito y socios.

Ahora bien, realizada la anterior precisión , tenemos que en este evento, precisamente la intervención de la recurrente ROSALBINA GONZ ALEZ VDA DE ROMERO mediante incidente denominado “Oposición por posesión a los inventarios y avalúos”, sustentada en que en que en el activo de la sociedad se incluyó un bien inmueble sobre el que ostenta posesión, fue rechazada por el juez de instancia por extemporánea , en virtud a que la misma no objetó los inventarios y avalúos en la oportunidad procesal pertinente, esto es, la diligencia de inventarios y avalúos.

La anterior determinación fue cuestio nada por el apoderado judicial de la Sra GONZÁLEZ VDA DE ROMERO, tras considerar que es un tercero frente al trámite procesal , por lo que el incidente , no podía ser interpuesto en audiencia de inventarios y avalúos, ya que aquella no tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por lo

trámite procesal , por lo que el incidente , no podía ser interpuesto en audiencia de inventarios y avalúos, ya que aquella no tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por lo que considera, debe dársele aplicación al artículo 129 del C.G del P. en su inciso tercero.6

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No obstante lo anterior, tenemos que con independencia de su legitimación para intervenir en la aludida diligencia en atención al artículo 1312 del CC y del momento en que la misma presenta su incidente, mediante el cual efectivamente pretende una oposición por posesión a los inventarios, con la finalidad de que el inmueble identificado con folio de matr ícula No. 47516786 no sea incluido, lo cierto es que debe señalarse en primer lugar, que nos encontramos frente a un incidente innominado, que no está expresamente autorizado por el código, y por tal motivo, atendiendo a lo dispuesto en el ar tículo 130 del CGP, el mismo debía ser rechazado, pues dicho artículo consagra expresamente que “ El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código….”

En efecto, no es posible que, so pretexto de ser un tercero que no hace parte de un trámite procesal , se habilite un incidente que la ley no consagra, pues los incidentes son eminentemente taxativos, al punto que el artículo 127 ibidem, señala que “ solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…” , y en este caso, no existe disposición alguna que establezca un trámite incidental para formular una oposición por posesión a

ibidem, señala que “ solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…” , y en este caso, no existe disposición alguna que establezca un trámite incidental para formular una oposición por posesión a los inventarios y avalúos , razón por la cual era procedente el rechazo de plano.

Aunado a lo anterior, claramente s e advierte que la solicitud titulada “Incidente de Oposición por posesión a los inventarios y avalúos”, lo que finalmente busca es una exclusión de un bien que hace parte de los inventarios y avalúos ya aprobados, y que constituyen la base de la partición, razón por la cual debe recordarse que el artículo 505 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 523 ibídem, señala que “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compa ñero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de7

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que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”, precepto legal este, que consagra un mecanismo para efectos de la exclusión de bienes, que en gracia de discusión se dirá, sería la herramienta legal para tramitar pretensione s como la expuesta por la parte

notificación”, precepto legal este, que consagra un mecanismo para efectos de la exclusión de bienes, que en gracia de discusión se dirá, sería la herramienta legal para tramitar pretensione s como la expuesta por la parte recurrente, eso si, bajo el cumplimiento de los requisitos allí expuestos.

Así las cosas, atendiendo a que fue presentado un incidente que no cuenta con consagración legal específica, no era viable su trámite y en ef ecto, procedía su rechazo de plano, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en cuanto se ajusta a derecho el rechazo de plano del trámite incidental, pero por las razones aquí expuestas y no por su extemporaneidad.

Sin costas en esta instancia al no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA

UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 05 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en cuanto se ajusta a derecho el rechazo de plano del trámite incidental, pero por las razones aquí expuestas y n o por su extemporaneidad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.8

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TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

Radicado: 1575931840022020-000145-02

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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