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TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00092-01-(28-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00092-01-(28-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) ANTE SUSPENSIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PUES ANTES DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO DEBE REALIZARSE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE AYUDA : La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, haciéndose inoponible la decisión.

En relación a este tema, no es claro para la Corporación si en este evento se agotó la notificación personal al accionante del acto administrativo, porque tal como lo menciona la UARIV, en su contestación de la tutela, la notificación se realizó por aviso fijado el 18 d e noviembre de 2019, pero no se evidencia el intento de notificación personal, el que según indican, no fue posible realizar por falta de datos del peticionario, sin embargo, no advierte la entidad que en anteriores oportunidades el accionante le había ele vado peticiones, en donde relacionaba su dirección y teléfono de contacto, como se evidencia en las peticiones incoadas en el año 2016 y en las respuestas brindadas, aportadas con el escrito de tutela; debiendo tenerse en cuenta igualmente, que el señor E squivel había elevado solicitudes por intermedio de la Personería de Sogamoso, entidad que también suministró datos de contacto, tan es así, que en una respuesta que brindó la UARIV al

igualmente, que el señor E squivel había elevado solicitudes por intermedio de la Personería de Sogamoso, entidad que también suministró datos de contacto, tan es así, que en una respuesta que brindó la UARIV al usuario, ésta fue remitida a la aludida Personería para que se pusiera en conocimiento del solicitante. En éste punto no puede olvidarse que una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso es la notificación de los actos administrativos, pues esta figura permite que los administrados puedan tener conocimiento de las decisiones que los afectan p ara que, de ser el caso, las puedan objetar o impugnar, ejerciendo a su vez los derechos de contradicción y defensa. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2014 señaló: “En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido consa grado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autori dad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción […] En conclusión, la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de

como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador”. (Sentencia T-404 de 2014)

.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931840022020-00092-01

ACCIONANTE: HERNANDO ESQUIVEL GARCÍA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PROMISCUO FLIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBADA. ACTA No. 65

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) julio del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 12 de junio de 2020.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Manifiesta el accionante que junto con sus hijos y compañera permanente fueron víctimas del conflicto armado, por desplazamiento forzado, por hechos acaecidos el 28 de marzo de 200, en la vereda San Gerardo del municipio de Garzón, Huila, siendo nuevamente víctima del conflicto en el año 2013, en Valparaiso Caquetá, motivo por el cual se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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2.2.- Señala que tiene una discapacidad del 46.9%, por lo cual considera estar en extrema vulnerabilidad.

2.3.- Que en los años 2016 y 2017 presentó varios derechos de petición ante la Personería Municipal de Sogamoso y la Agencia Nacional de Tierras, obteniendo respuestas negativas frente al pago de las indemnizaciones a que tiene derecho y a la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para la restitución de la propiedad, por lo que nuevamente elevó la solicitud el 1º de octubre de 2019 ante la Defensoría del Pueblo de Sogamoso.

2.4. Refiere que el 19 de febrero de 2020 recibió de Ia Unidad de Restitución

nuevamente elevó la solicitud el 1º de octubre de 2019 ante la Defensoría del Pueblo de Sogamoso.

2.4. Refiere que el 19 de febrero de 2020 recibió de Ia Unidad de Restitución de Tierras respuesta al derecho de petición con radicado DSC1-20200045, en el que se le informó que, " no se evidenció la existencia de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas". Que tal afirmación no se ajusta a la realidad, toda vez que ha presentado solicitudes directamente y por medio de la P ersonería a Ia Unidad de Restitución de Tierras y también a Ia Unidad de Victimas.

2..5.- Finalmente solicita tutelar s us derechos fundamentales y se ordene el pago de los meses adeudados del subsidio de alimentación y arrendamiento en los cuales fue inoperante la consignación, así como el cumplimiento de las siguientes cuotas. Igualmente solicita se ordene seguir con el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa en la “fase b”, la cual es para el análisis de la solicitud por los hechos de lesiones personales que generaron su incapacidad permanente o discapacidad y el desplazamiento forzado y por último, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra s Despojadas, se le incluya en el registro y en consecuencia, el agendamiento para el acompañamiento en el proceso de reubicación, con el objetivo de obtener cita con fecha y hora de atención.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

consecuencia, el agendamiento para el acompañamiento en el proceso de reubicación, con el objetivo de obtener cita con fecha y hora de atención.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 1º de junio de 2020, admitió la acción de tutela incoada contra de la UNIDAD PARA LA ATE NCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍ CTIMAS, ordenando la vinculación de la PERSONERIA

MUNICIPAL DE SOGAMOSO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la

UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, la DEFENSORIA DEL PUEBLO

DE SOGAMOSO y la DIRECCION TERRITORIAL CENTRAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS T UNJA, ordenando su notifica ción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones c ontenidas en el libelo tutelar, ordenando igualmente la notificación de la Agencia Jurídica del Estado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2020 , decidió negar la tutela de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la reparación int egral, por improcedente , ante la configuración del hecho superado en relación con la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

De igual forma, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del

superado en relación con la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

De igual forma, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS y ordenó a dicha entidad, que en el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta completa, de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por el señor HERNANDO ESQUIVEL GARCIA y que fuera remitido por competencia por la UNIDADRadicación: 1575931840022020-00092-01

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PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –

UARIV.

Lo anterior tras considerar que la UARIV dio respuesta a las peticiones que en su oportunidad presentó el accionante; que dicha respuesta la remitió al correo electrónico aportado con la acción y que en referencia a la continuación de las ayudas humanitarias, la UARIV emitió pronunci amiento mediante acto administrativo debidamente motivado el 30 de agosto de 2019 con la Resolución No. 0600120192328158 notificada por aviso.

Atendiendo a lo expuesto y en relación con la pretensión de ordenar el pago de las ayudas humanitarias, concluyó que no resultaba procedente pues la acción de tutela en su naturaleza subsidiaria, no era una alternativa para atacar actos administrativos de los que el accionante conoció y tuvo la oportunidad de controvertir a través de los recursos legalmente definido s, sumado a que entre la información obtenida por la UARIV a través de las

atacar actos administrativos de los que el accionante conoció y tuvo la oportunidad de controvertir a través de los recursos legalmente definido s, sumado a que entre la información obtenida por la UARIV a través de las entrevistas que tuvo en cuenta para decidir suspender definitivamente dichas ayudas, el accionante pudo poner de presente para una eventual prórroga de las ayudas, su calificación d e pérdida de capacidad laboral que según se acredita, fue dictaminada el 8 de febrero de 2019, esto es, tiempo atrás a la emisión del acto administrativo que decidió suspender la ayuda humanitaria.

Consideró que no era procedente acceder a la tutela en re lación con la pretensión de ordenar continuar con la fase b del trámite del reconocimiento de la indemnización, dado que en el proceso debían observarse las siguientes fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) Fase de análisis de la solicitud; iii) Fase de respuesta de fondo a la Solicitud y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización, habiéndose probado en este trámite constitucional que ya culminó la fase iii) estando en curso la notificación y la fase iv), esto es, la entrega de la medida según el orden de pago o priorización que defina la UARIV con el Método Técnico de Priorización, entendiéndoseRadicación: 1575931840022020-00092-01

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entonces que al haber sido resuelta la solicitud de manera favorable al accionante, una vez le sea notificada, podrá si es de su in terés, controvertirla a través de los recursos legales

Que el accionante también solicitó se r incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, sin embargo, la UNIDAD DE RESTITUCION DE

a través de los recursos legales

Que el accionante también solicitó se r incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, sin embargo, la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS en atención a su derecho de petición DSC1 – 2020-0045, le informó que no existía solicitud de inscripción en el referido Registro, razón por la que consideró el despacho que la entidad debió y debe dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante, quien es víctima de desplazamiento forzado y afirma haber sido despojado forzosamente de sus tierras. Que en el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos legales, así deberá informarlo al peticionario, o caso contrario, si cumple los requisitos deberá darle trámite, pero que en todo caso, la formulación de una petición ante la autoridad impone la obligación a ésta última de emitir una respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido, sin que ello implique la obligación de una respuesta favorable a las pretensiones del peticionario.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que impugna el fallo de instancia proferido, en lo que tiene que ver con el numeral primero.

Advierte que si bien es cierto que la Unidad Administrativa de Reparación Integral para las Victimas dio respuesta a la petición radicada, en cada petición radicada estaba su dirección de notificación, razón por la que no entiende por qué fue notificado por aviso en cada una de las actuaciones, lo que imposibilitó que hiciera uso de los recursos correspondientes.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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qué fue notificado por aviso en cada una de las actuaciones, lo que imposibilitó que hiciera uso de los recursos correspondientes.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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Que contaba con una ayuda humanitaria para vivir dignamente, pero que de forma arbitraria y sin notificación personal alguna, la UARIV le quitó la ayuda, argumentando que tenía las condiciones básicas para proveer el mínimo vital por estar inscrito en régimen contributivo, lo que considera totalmente falso, porque como se evidencia en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ´ÁDRES , pertenece al régimen subsidiado, sin contar con un trabajo que le pueda ayudar a proveer su mínimo vital o el sustento de su familia, teniendo en cuenta que tiene a su cargo cuatro menores hijos y a su hijo mayor que se encuentra estudiando en la universidad, sumado a su pérdida de capacidad laboral.

III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 26 de junio de 2020 , avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar la tutela de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la reparación integral , por

instancia al negar la tutela de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la reparación integral , por improcedente, ante la configuración del hecho superado en relación con la

UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS – UARIV.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.

La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

Así, ha dicho la Corte Constitucional que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos

indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

3.- El caso concreto

En atención al escrito de tutela, el fallo de instancia y los argumentos expuestos por el accionante en su impugnación, se dirá que aquel cuestiona en ésta oportunidad, la decisión del A quo en lo que tiene que ver con el despacho desfavorable del amparo frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la entidad accionada UARIV continuar con el pago de la ayuda humanitaria, pues considera que con la decisión de suspender dicho pago, noRadicación: 1575931840022020-00092-01

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cuenta con las condiciones básicas para vivir dignamente, debido a su pérdida capacidad laboral y a que tiene a su cargo a sus menores hijos y un hijo universitario. Así mismo reprocha la forma en la que se realizó la notificación de la resolución que suspendió la ayuda humanitaria, pues señala que no tuvo la oportunidad de formular los recursos que contra la misma procedían.

Sentado lo anterior, tenemos que, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, es necesario recordar que ésta tiene un carácter fundamental, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las causas de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese

cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las causas de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos; sin embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable.

En ese orden de ideas, tenemos que dicha valorac ión fue realizada por la entidad accionada UARIV, sin embargo, la misma mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120192328158 de 2019, decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor HERNANDO ESQUIVEL GARCIA, acto que según informan , se notificó al accionante por aviso fecha de fijación 18 de noviembre de 2019 y fecha de desfijación 22 de noviembre de 2019 , sin que el mismo interpusiera los recursos de ley, enteramiento que ahora es cuestionado por el accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional1, un componente del debido proceso administr ativo, que se considera necesario verificar en éste tipo de actuaciones, pues cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia, es que se haya

1 T-254 de 2017Radicación: 1575931840022020-00092-01

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comunicado efectivamente la decisión al peticionario, respetando el derecho de contradicción, en su componente al derecho a impugnar la decisión y expresar en sede administrativa la oposición frente al acto.

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comunicado efectivamente la decisión al peticionario, respetando el derecho de contradicción, en su componente al derecho a impugnar la decisión y expresar en sede administrativa la oposición frente al acto.

En relación a este tema, no es claro para la Corporación si en este evento se agotó la notificación personal al accionante del acto administrativo, porque tal como lo menciona la UARIV, en su contestación de la tutela, la notificación se realizó por aviso fijado el 18 de noviembre de 2019, pero no se evidencia el intento de notificación personal , el que según indican, no fue posible realizar por falta de datos del peticionario, sin embargo, no advierte la entidad que en anteriores oportunidades el accionante le había elevado peticiones, en donde relacionaba su dirección y teléfono de contacto, como se evidencia en las peticiones incoadas en el año 2016 y en las respuestas brindadas, aportadas con el escrito de tutela; debiendo tenerse en cuenta igualmente, que el señor Esquivel había elevado solicitudes por int ermedio de la Personería de Sogamoso, entidad que también suministró datos de contacto, tan es así, que en una respuesta que brindó la UARIV al usuario, ésta fue remitida a la aludida Personería para que se pusiera en conocimiento del solicitante.

En éste punto no puede olvidarse que una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso es la notificación de los actos administrativos, pues esta figura permite que los administrados puedan tener conocimiento de las decisiones que los afectan para que, de ser el caso, las puedan objetar o impugnar, ejerciendo a su vez los derechos de contradicción y defensa.

pues esta figura permite que los administrados puedan tener conocimiento de las decisiones que los afectan para que, de ser el caso, las puedan objetar o impugnar, ejerciendo a su vez los derechos de contradicción y defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -404 de 2014 señaló: “En suma, el derecho al debido proceso administrativo ha sido co nsagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actosRadicación: 1575931840022020-00092-01

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administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la aut oridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción […] En conclusión, la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador”. (Sentencia T-404 de 2014)

Así las cosas, a ntes de realizar la notificación por aviso, se deben realizar todos los esfuerzos para realizarla personalmente, de manera que la aseveración que hace la UAR IV en la contestación de la tutela, que la

Así las cosas, a ntes de realizar la notificación por aviso, se deben realizar todos los esfuerzos para realizarla personalmente, de manera que la aseveración que hace la UAR IV en la contestación de la tutela, que la notificación se realizó por aviso, - y el hecho que no se aporte prueba del fracaso de la notificación personal-, lleva a la Sala a identificar una vulneración al debido proceso. Siendo así, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria, y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso administrativo del accionante, y en consecuencia, se ordenará a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar la notificación personal del acto administrativo No. RESOLUCIÓN No. 0600120192328158 de 2019.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931840022020-00092-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria, y en su lugar , AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo del accionante, y en consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta

AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo del accionante, y en consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar la notificación personal al señor HERNANDO ESQUIVEL GARCÍA, del acto administrativo No. RESOLUCIÓN No. 0600120192328158 de 2019 , d e conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931840022020-00092-01

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